REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, Veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°

EXPEDIENTE N° 5607
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 317
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZ INHIBIDA: Constituida por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.

MOTIVO: Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA, en fecha 08 de enero de 2019.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de enero de 2.019, mediante oficio signado con el número 581, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, remitió a esta alzada el acta de inhibición con sus respectivos anexos, presentada en esa misma fecha, por la juez de esa instancia judicial Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

En fecha 21 de enero de 2019, éste Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia de inhibición, dejando constancia de que conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar resolución dentro de los tres (03) días siguientes de despacho.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse en torno a la inhibición planteada, observando en primer lugar, que la Ley Orgánica del Poder Judicial determina con precisión, cual es el Juez llamado a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces adscritos a los Tribunales Unipersonales, y en tal sentido en su artículo 48 dicho texto normativo dispone: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).”

De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, y en virtud, que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones y/o cualesquiera incidencia que se suscite con respecto de las sentencias dictadas por dicho ente jurisdiccional conforme a la competencia territorial antes indicada, es por lo que, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente incidencia. Así se decide.


-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada con precisión la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada en fecha ocho (08) de enero de 2019, por la ciudadana Abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, en el expediente signado con el Nº 17-4512, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, intentada por el ciudadano GIOVANNI BATTISTA RUTILO MOLINARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.306.685, asistido por la ciudadana abogada GLEIDYS FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.244.647.

En este sentido, quien decide observa, que en fecha 16 de enero de 2019, éste tribunal recibió la inhibición planteada por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, la cual fue realizada en acta de inhibición de fecha 08 de enero de 2019; de la que se observa que la Juez de Primera Instancia, argumentó Sic… Me inhibo de seguir conociendo la presente causa numero 17-4512, que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, en virtud de tales motivos anteriormente expuestos. Y en caso de allanamiento preinsisto en la inhibición…Omisis…

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la doctrina civilista, ampliamente compartida por esta alzada, señala que el juez tiene el deber de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando conozca o perciba que sobre su persona, o el cargo el cual detenta, podría existir una causal de recusación, siendo la inhibición un deber y a su vez, un acto procesal voluntario del juez.

Establecido lo anterior, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, los artículos 84 y 88 de este Código disponen:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

En este orden de ideas, es preciso señalar, que del Acta de Inhibición de fecha 08 de enero de 2019, por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNANDEZ FIGUERA, antes mencionada, señaló lo siguiente:

Por notoriedad existe una seria de señalamientos y reclamos efectuados por la ciudadana GLEIDYS FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.244.647, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI BATTISTA RUTILLA MOLINARI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.306.685, en contra de quien suscribe, durante el proceso judicial, que sean fundados en alegaciones infundadas de presuntos retardos del proceso sin tomar en consideraciones infundadas de presuntos retardos del proceso sin tomar en consideración que existe lapso y actos procesales que deben cumplirse, y obviando en todo momento la situación país fundada en la ofensiva económica, que ha producido dificulta para el apoyo en algunos caso del traslado de los tribunales, siendo su ultimo accionar en contra de suscribe la interposición de denunciar y reclamos que forman para de archivos personales, que ha contenido: “ LA JUEZA YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA, JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA HA INCURRIDO EN RETARDO PROCESAL EN EL EXPEDIENTE NUMERO 17-4512, POR CUANTO TODAS LAS PROBATIVAS ESTÁN CONSIGNADAS EN EL EXPEDIENTE Y SE NOS HA SOMETIDO HA EXIGENCIAS INOFICIOSAS (…) DEJANDO CONSTANCIA QUE LOS LAPSOS PROCESALES NO HAN SIDO DEBIDAMENTE RESPETADOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES CORRESPONDIENTE (…) LA REFERIDA JUEZ NO SOLICITO LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES A LA SOLICITUD DE IMPUGNACION DE DOCUMENTO SOLICITADA EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018 (…)”


Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa calificada por la ley como causal de recusación, este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse; por lo que en el caso de autos, este sentenciador observa, que la aludida Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa fundamentándose en criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a inhibición de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz), Exp. N° 02-2403, la cual entre otras consideraciones expresa:

…2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de las vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural. (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial….

En el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia alegó como causal de inhibición, lo que dispone la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, argumentando lo siguiente:

…En el presente caso, se evidencia tal como fue señalado la conducta asumida o desplegada por la GLEIDYS FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.244.647, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI BATTISTA RUTILLA MOLINARI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.306.685, al interponer denuncia y hace una serie de hechos y señalamientos ilusorios inmersos en sus propias presunciones, que guardan relación en contra de mi persona, y que si bien es cierto que nunca he tenido y que no tengo ningún interés en las resultas de este juicio, al evidenciarse tal acción es por lo cual considera quien suscribe que la situación planteada se subsume en el supra mencionado criterio de Sala Constitucional, y a los fines de evitar que las partes continúen cuestionando la imparcialidad de mis actuaciones las cuales en todos momento ha garanti¿zado el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas, es por lo que a partir de los hechos acontecidos en la presente causa, considerado que puede estar comprometida mi competencia subjetiva y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios Constitucionales establecidos en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO se seguir conociendo la presente causa número 17.4512, que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, en virtud de los motivos anteriormente expuestos. Y en caso de allanamiento preinsisto en la inhibición. ….


Como puede observarse, del acta de Inhibición la cual se sustenta la presente inhibición, se desprende a juicio de quien aquí decide, que en los mismos se manifestaron opiniones sobre el desempeño de la Juez inhibida que podrían resultar ofensivas y atentatorias contra la dignidad personal y profesional de quien está a cargo del despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, al hacer señalamientos basados en un supuesto retardo procesal entre otros ya descritos, denunciando a la juzgadora de instancia por considerar que la misma incurrió en un retrasos en el proceso, comprometiendo de este modo la honorabilidad de la titular de ese juzgado, al cuestionar su parcialidad, idoneidad y transparencia con la que fue llevada dicha causa, razones estas por las cuales considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para señalar que los alegatos expuestos en el acta de inhibición presentada por la misma, en fecha 08 de enero de 2.019, se encuentran cónsones con lo establecido en la supra identificada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 08 de enero de 2.019, por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en el expediente Nro. 17-4512, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda.

-VII-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 08 de enero de 2.019, por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en el expediente Nro. 17-4512, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de instancia.

SEGUNDO: En consecuencia, al particular anterior se ordena notificar y remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, a los fines legales consiguientes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, todo ello, en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 317.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO

Expediente:5607.
JRAA/ap/nnlp