REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

EXPEDIENTE N° 2579 (CUADERNO SEPARADO)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES)
SENTENCIA N° 313

-I-.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos BEIGNGY J. SALAZAR GONZÁLEZ Y BENIGNA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.330.324 y V-6.039.542, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por la abogada MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ BARRETO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.759.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la AGROPECUARIA LA MAUTERA, S. A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: ALDO NOVELLINO y ELLSA NOVELINO DE LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1298, 1881, respectivamente.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa, este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del escrito presentado por la ciudadana MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ B, antes identificada, a través de la cual estimó e intimó a la ciudadana BENIGNA GONZÁLEZ, plenamente identificada al inicio del presente fallo.


-III- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la solicitud efectuada por la ciudadana abogada MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ B, antes identificada, a través de la cual estimó e intimó a la ciudadana BENIGNA GONZÁLEZ, plenamente identificada al inicio del presente fallo, interpuesta en fecha 30 de julio de 1997, por concepto de las actuaciones profesionales realizadas en el presente juicio de Cobro de Bolívares, siendo la intimada parte demante en el mismo.

En estos términos quedó trabada la controversia.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este sentenciador pasa a determinar su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa, que la presente causa deviene de un juicio principal que por cobro de bolívares incoara la ciudadana MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ BARRETO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio antes identificada.
En tal sentido, y en virtud de proponerse la referida demanda, en un procedimiento de naturaleza agraria, por lo que se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para pronunciarse acerca del recurso proferido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numerales 8, 9 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente a las acciones derivadas de contratos agrarios, acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
-V-
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 1990, se ordenó abrir cuaderno separado contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por la abogada MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ. (Folio 1)

En fecha 14 de agosto de de 1990, se admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales, de la ciudadana BENIGNA GONZÁLEZ y se ordenó librar las respectivas notificaciones. (Folios 5 al 8)

En fecha 10 de enero de de 1991, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ BERRETO, siendo esta la última actuación procesal que consta en autos. (Folios 26 al 30)

En fecha 12 de marzo de 1991, se dictó sentencia ordenando la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 207 ejusdem. (Folios 33 al 35)

En fecha 22 de septiembre de 2004, se abocó un nuevo juez a la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 37 al 40)

En fecha 04 de octubre de 2012, se dictó auto ordenando un único cartel de notificación a las partes intervinientes de la presente causa así como de la sentencia de fecha 12 de marzo de 1991. (Folios 42 al 45)

En fecha 25 de enero de 2013, se ordenó agregar a las actas del presente expediente copia de memorando Nro. 027-2013, proveniente de la oficina de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual remitió copia simple de cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias. (Folio 48)

En fecha 19 de septiembre de 2017, se abocó un nuevo juez al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (Folio 50)

En fecha 27 de octubre de 2017, el alguacil de este tribunal dejó constancia dio por terminad la misión de este tribunal de notificar a las partes, en virtud que las mismas no tienen domicilio procesal y con fundamento a la sentencia Nro. 00537, del 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 53 al 60)

En fecha 26 de junio de 2018, se dictó auto en donde se estableció como domicilio procesal de las partes la cartelera del tribunal. (Folios 61 al 64)

En fecha 27 de junio de 2018, se estampó nota de secretaría dejando constancia que se hizo entrega al ciudadano alguacil de los carteles de notificación a las partes para su respectiva publicación en la cartelera del despacho. (Folios 65 al 66)

En fecha 02 de agosto de 2018, se estampó nota de secretaría, dejando constancia que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de reanudación de la causa (Folio 67)


En fecha 08 de octubre de 2018, se dictó auto acordando librar nueva boleta de notificación a la parte intimante en la cartelera de este tribunal (Folio 71)





-VI-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS DE LA PRESENTE ACCIÓN

Este sentenciador en aras de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, observa que de las actas que conforman el presente expediente, contenidas en el cuaderno separado, se desprende lo siguiente:


En fecha 09 de agosto de 1990, se ordenó abrir cuaderno separado contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por la abogada MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ. (Folio 1)


En fecha 14 de agosto de de 1990, se admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales, de la ciudadana BENIGNA GONZÁLEZ y se ordenó librar las respectivas notificaciones. (Folios 5 al 8)

En fecha 10 de enero de de 1991, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ BERRETO, siendo esta la última actuación procesal que consta en autos. (Folios 26 al 30)

En fecha 12 de marzo de 1991, se dictó sentencia ordenando la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 207 ejusdem. (Folios 33 al 35)

En fecha 22 de septiembre de 2004, se abocó un nuevo juez a la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 37 al 40)

En fecha 04 de octubre de 2012, se dictó auto ordenando un único cartel de notificación a las partes intervinientes de la presente causa así como de la sentencia de fecha 12 de marzo de 1991. (Folios 42 al 45)

En fecha 25 de enero de 2013, se ordenó agregar a las actas del presente expediente copia de memorando Nro. 027-2013, proveniente de la oficina de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual remitió copia simple de cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias. (Folio 48)

En fecha 19 de septiembre de 2017, se abocó un nuevo juez al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (Folio 50)

En fecha 27 de octubre de 2017, el alguacil de este tribunal dejó constancia dio por terminad la misión de este tribunal de notificar a las partes, en virtud que las mismas no tienen domicilio procesal y con fundamento a la sentencia Nro. 00537, del 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 53 al 60)

En fecha 26 de junio de 2018, se dictó auto en donde se estableció como domicilio procesal de las partes la cartelera del tribunal. (Folios 61 al 64)

En fecha 27 de junio de 2018, se estampó nota de secretaría dejando constancia que se hizo entrega al ciudadano alguacil de los carteles de notificación a las partes para su respectiva publicación en la cartelera del despacho. (Folios 65 al 66)

En fecha 27 de junio de 2018, se estampó nota de secretaría, dejando constancia que se hizo entrega del cartel de notificación a objeto de su publicación en la cartelera del tribunal (Folio 66)

En fecha 02 de agosto de 2018, se estampó nota de secretaría, dejando constancia que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de reanudación de la causa (Folio 67)

En fecha 08 de octubre de 2018, se dictó auto acordando librar nueva boleta de notificación a la parte intimante en la cartelera de este tribunal (Folio 71)

Tal como se señaló con anterioridad pudo constatarse a lo largo del presente proceso, sólo consta en autos tres actuaciones procesales por parte de la abogada intimante incluyendo la interposición de la demanda que hoy nos ocupa demostrando de este modo que no existe interés en que se produjera decisión sobre lo que fue peticionado, siendo dicho interés un requisito del derecho de acción el cual no fue mantenido a lo largo del proceso, cuya consecuencia jurídica no es otra que el decaimiento del mismo.

En este sentido, es preciso apuntalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada, señala que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia SC.N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada), y que si es constatada esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, por cuanto no existirían motivos para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia SC.N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En consonancia con lo anterior, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló como un elemento fundamental al interés procesal (Vid sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 caso Carlos Vecchio y otros) de cuyo contenido se puede extraer lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Como puede observarse del texto parcialmente trascrito, se puede colegir que la Constitución consagra en su artículo 26, el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, cuyo ejercicio se materializa con la interposición de una demanda, así como los actos que en consecuencia se realicen para impulsar el proceso, los cuales configuran el interés procesal, el cual, debe entenderse como un presupuesto del acto procesal, cuya inexistencia haría imposible el examen de la pretensión deducida. Asimismo, señaló que esa falta de interés puede manifestarse en dos casos antes de la admisión de la demanda (como el caso de marras) o después de que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Precisado lo anterior y a objeto de evitar que los expedientes reposen eternamente en los archivos de los órganos de administración de justicia, la jurisprudencia patria tal como se señaló con anterioridad, ha determinado en cuales momentos procesales de un asunto sometido a su conocimiento, con lo cual podrá declararse oficiosamente la pérdida de interés de los sujetos que componen la litis por la falta de impulso del proceso.

En torno a lo antes expuesto, y tal como se estableció previamente, en el caso de autos sólo ocurrieron dos (2) actuaciones de la parte recurrente como fue la interposición del recurso de abstención o carencia ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, la primera, en fecha 16 de septiembre de 2003 y la segunda en fecha 30 de septiembre de 2003 donde consignaron la el poder apud acta, constatándose fehacientemente que existen hasta la presente fecha trece (13) años cuatro (04) meses y siete (07) días de inactividad procesal de la accionante, situación ésta que indefectiblemente se puede subsumir al criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal .

Por las razones ampliamente descritas, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes referidos, este Tribunal declarara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, se ordena el archivo y cierre del presente expediente así como su remisión a archivo judicial.

-VII-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se declara oficiosamente la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DEL TRÁMITE del juicio que incoara la ciudadana abogada MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.018.429, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 1.298, mediante el cual estimó e intimó el pago de sus honorarios profesionales a su entonces representada, ciudadana BENIGNA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.039.452, en el presente juicio de cobro de bolívares, contenido en el expediente distinguido con el Nro. 2579, de la nomenclatura particular de este despacho.


-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ



Dr. RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO




ABG. ALEJANDRO PRIETO


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 313

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO PRIETO



Exp. 2579