REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadano HILARIO BENJAMIN RODRÍGUEZ BLAISE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.931.842. APODERADA JUDICIAL: Jenny Reyes Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 235.680.

PARTE SOLICITANTE (PASIVA)

Ciudadana SANDRA CASTRO NUÑEZ, de nacionalidad costarricense, no se le conoce número de identidad.


MOTIVO
EXEQUATUR (divorcio)
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la representación judicial del ciudadano Hilario Benjamin Rodríguez Blaise, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 27 de noviembre de 2018 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 04 de diciembre de 2018.

Junto a la solicitud la parte consignó los siguientes recaudos: a) Documento poder en original otorgado por el ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Blaise a la abogada Jenny Reyes Carrasquel (Folio 8); b) Copias simples del pasaporte USA Nº 568969712 del ciudadano Bleise Rodríguez, pasaporte venezolano Nº 134293347 ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Bleise, copia de la cédula de identidad (Folios 9, 13 y 14); c) Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 24 de agosto de 2017 por la Corte Distrito Judicial 311, del Condado de Harris, Texas, Estados Unidos, con su respectivo apostillado (Folios 16 al 34) y debidamente traducida por un intérprete público, que mantienen eficacia probatoria (Folios 28 al 34 al 34); d) Licencia de matrimonio de los ciudadanos Blaise Rodríguez y Sandra Castro Nuñez (folios 27 y su vuelto), debidamente traducida por un intérprete público, que mantienen eficacia probatoria (Folios 36 y su vuelto);

II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por la representación judicial del ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Blaise, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señalo:

• Que el ciudadano Blaise Rodríguez contrajo matrimonio el 22 de diciembre de 2008, en el Estado Texas, Condado de Harris;
• Que mediante sentencia firme Nº 2017-38193 dictada por la Corte de Harris, Texas, en fecha 24 de agosto de 2017, se declaró la disolución por Causa de Divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Bleise Rodríguez y Sandra Castro Nuñez;
• Que solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio Nº 2017-38193 dictada por la Corte del Distrito Judicial 311, del Condado de Harris, Texas, (EE.UU), caso Nro. 2017-38193, de fecha 24 de agosto del 2017.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por la Corte del Distrito Judicial 311, del Condado de Harris, Texas, (EE.UU), caso Nro. 2017-38193, de fecha 24 de agosto del 2017, es del tenor siguiente:

“(…) SE ORDENA Y SE DECRETA que BLAISE RODRIGUEZ, demandante y SANDRA MARIA RODRIGUEZ, demandada, están divorciados y que el matrimonio entre ellos está disuelto.(…)”(Folios 05 al 25).

Ahora bien, del contenido de la copia certificada de la sentencia parcialmente citada, debidamente apostillada (Nº 2017-38193), se deriva que el ciudadano Blaise Rodríguez peticionó la disolución del matrimonio y luego de ser oídas las partes, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017 se declaró la disolución del matrimonio por ante la Corte del Distrito Judicial 311, del Condado de Harris, Texas, (EE.UU), en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de diciembre de 2008, no desprendiéndose del fallo, que hubiese habido contención en el procedimiento.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la solicitud de Exequátur planteado y el subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada observa:

De la revisión de los autos se observa unas series de contradicciones que deben ser subsanadas en su totalidad por la parte peticionante, toda vez que de lo contrario la solicitud será inatendible. Las contradicciones en referencia son las siguiente: (i) En el documento de fecha 22 de noviembre de 2018 (folios 7 al 11) la persona que aparece otorgando mandato como peticionante en el presente procedimiento es el ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Blaise, cédula de identidad Nº 11.931.842, DL 07201862, que es quien otorga poder a la abogada Jenny Reyes Carrasquel (Inpre Nº 235.680), sin embargo, el libelo se menciona simplemente como peticionante al ciudadano Blaise Rodríguez, que corresponde en cuanto al patronímico y apellidos a dos personas distintas, defectos o errores que deben ser corregidos, a los fines de que dicha solicitud pueda ser admitida a trámite. (ii) Asimismo, por cuanto en la copia del pasaporte de los Estado Unidos de Norteamérica se menciona como lugar de nacimiento Colombia de Blaise Rodríguez, en tanto que en el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que es de nacionalidad venezolana, por razones de transparencia debe ser aclarada esta contradicción. (iii) Por otro lado, en la solicitud se identifica a la persona cónyuge del peticionante como Sandra Castro Nuñez, tal como se menciona en la licencia de matrimonio (Marriage License, folio 27), pero en la sentencia cuyo pase se requiere se le cita como Sandra María Rodríguez, que es la misma identificación de su licencia de conducir (Driver License) y de la tarjeta de la seguridad social (social Security), por lo que existen menciones contradictorias que también deben ser aclaradas o subsanadas para que haya relación congruente entre la petición y el pronunciamiento que a la postre se dicte.

Ahora bien, toda vez que en el procedimiento de marras, la mayoría de las veces, la contraparte del peticionante se encuentra en el extranjero, dificultando el contradictorio, este órgano Jurisdiccional debe ser riguroso en cuanto a los datos y menciones a que se refiere la solicitud y/o sus requisitos legales de atendibilidad.

De manera que, conforme a lo antes establecido, se insta a la parte solicitante a los fines de que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación proceda a aclarar, subsanar o corregir los errores y omisiones a que se ha hecho referencia.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ordena la corrección, en la forma establecida en la motiva, de la solicitud de Exequátur presentada por la abogada Jenny Reyes Carrasquel, en su carácter de representante judicial del ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Blaise, relativa a la sentencia de divorcio dictada por la Corte del Distrito Judicial 311, del Condado de Harris, Texas, (EE.UU), caso Nro. 2017-38193, de fecha 24 de agosto del 2017, alusiva a los ciudadanos Blaise Rodríguez y Sandra Castro Nuñez;
SEGUNDO: Se le otorga al peticionante un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del peticionante, a los fines de que proceda a aclarar, subsanar o corregir los errores u omisiones a que se hace referencia en la parte motiva. Dada la naturaleza de la decisión no se produce pronunciamiento alguno respecto a costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la representación judicial del peticionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEYLA MAITA MEZA.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEYLA MAITA MEZA
EXP. AP71-S-2018-0000046
(N° S-396)
AJCE/NMM/eg