REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 208° y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: KP02-N-2017-000327
PARTE ACTORA: C.A. AZUCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCESCO CIVILETTO, inscrito en el Inpreabogado Nº 104.142.
TERCERO INTERESADO: JOSE MIGUEL LEAL RAMOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.996.253
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ y FAHMI YUBISAY SUAREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.840 y 234.189 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 497 de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, en el procedimiento administrativo signado con el Nº 013-2016-01-00028.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa con la interposición de la demanda el 20 de Septiembre de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), (folios 1 al 62) y cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándola por recibida el 25 de septiembre de 2017, (folio 93 de la primera pieza) , ordenando subsanar la presente demanda en fecha 28 de septiembre del 2017 (folio 94 de la primera pieza), y se admite la demanda en fecha 03 de octubre de 2017, ordenando librar las notificaciones correspondientes, (folios 110 al 117, de la primera pieza).
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para el dia martes 17 de julio de 2018, se llevó a cabo la instalación de la audiencia de juicio, dejando constancia de la asistencia de la parte accionante y la representación del Ministerio Público, así como de los alegatos expuestos por las mismas, (folios 172 y 173 de la primera pieza).
Seguidamente se admite las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (folios 184 y 185 de la segunda pieza), y en fecha 03 de agosto del 2018 se deja constancia que el lapso para presentar informes se encuentra vencido, que procederá a sentenciar dentro de los treinta días hábiles siguientes, (folio 198 de la segunda pieza).
Posteriormente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 195 de la segunda pieza) y estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A
Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 633 de fecha 26 de mayo de 2014.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa; Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, el 17 de enero de 2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GUTIERREZ
En igual fecha, siendo las 10:31 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GUTIERREZ
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