P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2018-000094 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CENTRO AGROINDUSTRIAL LAS AMÉRICAS, (CALA) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de diciembre del 2015, bajo el Nº 80, Tomo: 182-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANGELICA JUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.161.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00047, de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 025-2018-01-00023.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CARLOS JOSÉ ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.849.914.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
M O T I V A
Se inició esta causa por demanda de nulidad presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), en fecha 25 de mayo de 2018 (folios 01 al 04) con anexos (folios 05 al 20), que previa distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que la recibió el día 11 de junio de 2018 y admitió previa orden de subsanación el de ese mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 21 al 32).
Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2019, la abogada ZAMIRA HATEM INPRE Nº 177.243, actuando en representación judicial de la empresa CENTRO AGROINDUSTRIAL LAS AMÉRICAS, (CALA) C.A., hoy demandante en nulidad, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal del estado Lara, mediante la cual manifestó: “Procedemos a DESISTIR de la acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa de Reenganche (…)” (folio 40).
Seguidamente, en fecha 15 de enero de los corrientes, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, otorgando a las partes el lapso de ley a los fines de ejercer los recursos pertinentes. Vencido dicho lapso, Procede quien juzga a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos, respecto a la figura del Desistimiento del procedimiento.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación los siguientes artículos de nuestra legislación nacional:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte el artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así pues, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.
Las normas antes previstas, le conceden legalmente a la parte demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación a la demanda, el mismo debe tener EL consentimiento de la parte contraria para su validez.
En el caso sub examine, se evidencia que el desistimiento fue presentado por la abogada ZAMIRA HATEM INPRE Nº 177.243, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO AGROINDUSTRIAL LAS AMÉRICAS, (CALA) C.A.
Concatenado a ello, cabe destacar que, la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha consumado dicho acto; en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la procedencia del desistimiento efectuado.
En tal sentido, vista la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, según consta en instrumento poder que cursa al folio 42, se verifica que se encuentran cubiertos los requisitos legales antes establecidos; razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente homologar el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GUTIÉRREZ
En igual fecha, siendo las 11:20 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GUTIÉRREZ
GGV/JDMO
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