REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de enero de 2019
208º y 159º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JOSÉ NARCISO CASTELLANOS y ANA RAMONA VÁSQUEZ VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.355.014 y 5.784.082, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio IVONNE YANIRA MONCADA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.432.
EXPEDIENTE: A-203-2018.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 04 de diciembre de 2018, los ciudadanos JOSÉ NARCISO CASTELLANOS y ANA RAMONA VÁSQUEZ VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.355.014 y 5.784.082, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE YANIRA MONCADA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.432, presentan solicitud de Título Supletorio sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en la comunidad de Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo; riela al folio 01.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el Tribunal mediante auto dictó un despacho saneador a los fines que la parte interesada subsanara la solicitud para aclarar al tribunal acerca de la vocación agrícola del inmueble, otorgándose el lapso de tres (03) días de despacho aplicando supletoriamente lo previsto en el artículo 199 ejusdem, so pena de inadmisión de la solicitud, riela al folio 10.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De las actas se observa que en fecha 04 de diciembre de 2018, la parte solicitante incoa el presente justificativo de perpetua memoria sobre un inmueble sobre el cual alega ser del anterior Instituto Agrario Nacional hoy INTI, exponiendo en dicho orden lo siguiente: “…en el año 1990 el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Trujillo, nos entregó una casa rural para habitación familiar con un préstamo que nos dio dicho instituto (…) Ahora bien, a la casa rural antes mencionada en el año mil novecientos noventa y cinco (1995) le hicimos unas mejoras de ampliación constante de sala, cocina-comedor, cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños revestidos con porcelana, sala de faena, y porche (…) la casa antes identificada mide por su frente y fondo, en igual medida, de seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 mts) y por ambos lados, en igual medida, en dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts); y, el terreno donde se encuentra construida la antes descrita vivienda está alinderado y mensurado así: Norte, en diecisiete metros (17 mts), con mejoras que son o fueron de Guillermo Vásquez, la vía principal de por medio; Sur, en tres metros (3 mts), con Pacca Trujillo; Este, en treinta ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts), con Pacca Trujillo; y, por el oeste, en cuarenta metros con la Quebrada Cambalache…” (sic) (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, el Tribunal a los fines de darle el curso correspondiente a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ NARCISO CASTELLANOS y ANA RAMONA VÁSQUEZ VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.355.014 y 5.784.082, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE YANIRA MONCADA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.432; ordenó un despacho saneador en fecha 10 de diciembre de 2018, advirtiéndole a la parte interesada que con el propósito de admitir o no la misma debía indicarle al Tribunal la vocación agrícola del objeto del requerimiento, aplicando de forma supletoria el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal contexto se otorgó tres (03) días de despacho a los fines legales correspondientes, so pena de inadmisión, y una vez transcurrido de forma íntegra el lapso legal correspondiente, dicho sujeto procesal no compareció a cumplir con lo ordenado por el suscrito sentenciador, y encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para hacer el presente pronunciamiento acerca de la admisión o no del mismo; en primer orden considera prudente traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la solicitud presentada en fecha 04 de diciembre de 2018, por los ciudadanos JOSÉ NARCISO CASTELLANOS y ANA RAMONA VÁSQUEZ VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.355.014 y 5.784.082, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE YANIRA MONCADA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.432; procedió en fecha 10 de diciembre de 2018, a dictar un despacho saneador a los fines que la parte interesada subsanara la solicitud a los fines de aclarar al tribunal acerca de la vocación agrícola del inmueble, en el lapso de tres (03) días de despacho; y en virtud que la subsanación no fue presentada, en consecuencia se declara inadmisible la solicitud interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos JOSÉ NARCISO CASTELLANOS y ANA RAMONA VÁSQUEZ VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.355.014 y 5.784.082, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE YANIRA MONCADA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.432, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
Conste
Scrío

JCAB/RM.
EXP. A-203-2018