TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de enero de 2019
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTELLANOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.786.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ORESTE JOSUE BASTIDAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.104.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA DOLORES CASTELLANOS DE CÁCERES, PEDRO JOSÉ CASTELLANOS, ROSALÍA CASTELLANOS, HUMILDA CIPRIANA CASTELLANOS y OLGA DEL CARMEN CASTELLANOS DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.946.200, 10.311.165, 11.129.469, 10.311.166 y 5.761.225, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: A- 0524-2016
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 23 de noviembre de 2016, el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTELLANOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.786.157, asistido por los abogados en ejercicio ORESTE JOSUE BASTIDAS VARGAS y KAREN EYLEEN LOYREK GARCÍA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.104 y 211.103, respectivamente, incoa una demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, en contra de los ciudadanos MARÍA DOLORES CASTELLANOS DE CÁCERES, PEDRO JOSÉ CASTELLANOS, ROSALÍA CASTELLANOS, HUMILDA CIPRIANA CASTELLANOS y OLGA DEL CARMEN CASTELLANOS DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.946.200, 10.311.165, 11.129.469, 10.311.166 y 5.761.225, respectivamente; cursante del folio 01 al 10; aduciendo al respecto lo siguiente:
“Ciudadanos juez soy natural de la Recta de Monay Municipio Pampan, allí nací y me crié hace más de 52 años, en el año 1968 el extinto Instituto Agrario nacional le adjudica a mi Señor Padre Ramón Castellanos una parcela que ya venía poseyendo desde su nacimiento; dicha parcela de terreno del antiguo asentamiento “LA BETICÓ” ubicada en el Municipio Pampan Sector las Cruces Parroquia La Paz del Estado Trujillo distinguido con el numero: 105 con una extensión aproximada de 9,98 hectáreas cuyos linderos según documento de adjudicación de la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Trujillo Estado Trujillo (…) son los siguientes; POR EL NORTE: área no parcelable, terreno del asentamiento, POR EL SUR: terreno del asentamiento y parcela N. 106, POR EL ESTE: terreno del asentamiento, y POR EL OESTE: con la Carretera Trasandina. ES así que de todos mis hermanos fui yo el único que permaneció trabajando la agricultura en dichos terrenos en compañía de mi padre el cual falleció el 14 de Enero del año 1994…
Dentro de dichos terrenos viví junto a mis hermanos mi adolescencia, bajo el techo de nuestra casa materna y a mis dieciocho años, construyó gracias a mi padre otra vivienda, también dentro de la misma finca ubicada en toda la esquina del noroeste de dicha finca donde he vivido hasta la actualidad.
Posterior a la muerte de mi padre sigo cultivando sobre el terreno con cultivos de ciclo corto y largo, normalmente yuca y maíz, así como también criando animales, específicamente ganado caprino y porcino; para mí sobrevivencia y la contribución al mantenimiento de mi madre: HILDA DEL CARMEN TERAN DE CASTELLANOS quien permanecía en la casa materna ubicada en uno de los linderos del terreno (ESTE) mientras yo ya habitaba en mi vivienda (distinta a la materna. Señalando que ninguno de mis hermanas vivía en el fundo hoy en conflicto (excepto PEDRO JOSE que ha vivido hasta la presente fecha en la casa materna pero tampoco ha practicado la agricultura en los terrenos en cuestión) pues además de tener domicilios distintos también se dedicaban a labores bastantes distanciadas a la agricultura…
…Omissis…
…Además resulta evidente que para mí representa este fundo mi único sustento, mi única actividad natural y cotidiana el hecho concreto de mi sustento diario, Debo señalar además que el terreno no cuenta con ninguna bienhechuría realizada por mis padres y que el mismo solo posee bienhechurías fomentadas por mi persona…
…Omisiis…
… En fecha 16 de septiembre del año en curso fallece mi madre, a su muerte; mis hermanas y mi hermano ya identificados se acercan hasta el terreno manifestándome que no podía yo preparar el terreno para la próxima cosecha ni continuar interviniendo en él de ninguna manera pues el mismo había entrado en sucesión e iba a ser ofrecido en venta por ellos pues necesitaban dinero.
Yo no preste atención a tal advertencia pues me pareció infundada e inasistida del derecho y continúe con mis labores diarias dentro del fundo, pero es el caso ciudadano Juez que mis hermanas María Dolores Castellanos de Cáceres, Rosalía Castellanos, Humilda Cipriana Castellanos, Olga del Carmen Castellanos de Briceño hicieron acto de presencia en el fundo haciéndose acompañar de mi hermano Pedro José Castellanos y varios de funcionarios policiales manifestando que yo supuestamente estaba armado y que las había amenazado. Es evidente que esta falsa acusación buscaba chantajearme para que yo cesara en mi posesión bajo la amenaza de proceder en mi contra bajo la Ley para el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia. Pues concretamente las mismas me manifestaron que "resulta mejor que se salga de las tierras porque si no lo vamos a denunciar por violencia y amenazas contra la mujer”…
…Omissis…
…Esta situación de constantes amenazas, de asedio, agresiones e insultos han continuado ocurriendo casi a diario, específicamente cada vez que logran apreciar que estoy en mis labores agrícolas, además de esto, el pasado Jueves 17 de Novi8embre del año en curso los aquí denunciados contrataron a dos jóvenes para remover una de las cercas internas de mi fundo, por lo que me vi obligado a contactar a mi abogado ORESTE JOSUE BASTIDAS VARGAS, el cual contactó a los órganos policiales de esta jurisdicción y se trasladaron al terreno, pero ya se habían retirado los ciudadanos en cuestión, no obstante los mismos le hicieron esta vez un llamado de atención a los aquí demandados…”. (sic) (Cursivas del Tribunal).
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto dicta un despacho saneador a los fines que la parte actora subsane el escrito de demanda en virtud de la ambigüedad en los hechos narrados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, so pena de inadmisión; riela al folio 17.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTELLANOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.786.157, asistido por el abogado en ejercicio ORESTE JOSUE BASTIDAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.104, presenta escrito de subsanación de demanda; riela del folio 18 al 25.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTELLANOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.786.157, asistido por el abogado en ejercicio ORESTE JOSUE BASTIDAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.104, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al referido profesional del derecho; riela al folio 26.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio ORESTE JOSUE BASTIDAS VARGAS, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante escrito solicita se oficie a los órganos policiales así como a la Empresa Socialista Pedro Camejo a los fines que se les informe que las tierras con vocación agrícola están sometidas a un régimen especial de propiedad agraria muy distinto a la propiedad privada simple, que en materia agrícola los conflictos entre particulares se ventilan exclusivamente por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la jurisdicción del fundo, así como informar sobre la existencia de la presente causa por ante este tribunal; riela al folio 28.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, instando a la parte actora a consignar los fotostatos simples para su certificación a los fines de la constitución del cuaderno de medidas, librándose las boletas de citación respectivas; riela del folio 29 al 35.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda lo requerido por el apoderado judicial de la parte actora y libra oficio número 0360-16 a los Cuerpos de Seguridad del estado Trujillo y 0361-16 a la Empresa Socialista Pedro Camejo, remitiéndose la información requerida; riela del folio 36 al 47.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante escrito solicita se le designe como correo especial a los fines de la entrega de los oficios librados; riela al folio 48.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda designar al abogado en ejercicio ORESTE BASTIDAS, apoderado judicial de la parte actora, para la entrega de los oficio números 0360-16 y 0361-16; riela al folio 49.
En fecha 21 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante escrito retira los oficios números 0360-16 y 0361-16, los cuales fue nombrado como correo especial; riela al folio 50.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de dos (02) años; contados a partir del día de despacho siguiente al día 16 de diciembre de 2016, fecha en que el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada; sin que la parte actora hubiese ocurrido a impulsar la causa, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: De Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTELLANOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.786.157. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora y/o en la persona de su apoderado judicial de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
Conste. Scrío.
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