TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de enero de 2019
208º y 159°

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 8.715.270.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, MAXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LISARDI NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad número 9.310.488
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA Abogado PEDRO ORTEGANO Defensor Público Agraria del Estado Trujillo número 03, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el numero 127.598
MOTIVO:ACCION POSESORIA POR RESTITUCION
EXPEDIENTE: A- 0349-2014

DECISIÓN: DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número 8.715.270, asistido del abogado en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número101.918,interpone por ante este Juzgado con Competencia Agraria la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, en contra del ciudadano LISARDI NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.310.489; recayendo su pretensión sobre un lote de terreno ubicado en sector Palo Negro, Santa Rita, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; promoviendo los siguientes medio de pruebas:
Documentales:
Copia simple de escrito de autorización de traspaso de propiedad de mejoras y bienhechurías expedido por la delegación agraria del Instituto Agrario Nacional del Estado Trujillo aunado a constancia de tramitación de regularización de tenencia de tierras de fecha 27 de marzo de 2001, acompañado de documento de venta de mejoras y bienhechuría debidamente autenticado por la notaria segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Copia simple de oficio número CR1-D15-ICIA-2P-SO099 de fecha 05 de septiembre de 2008, expedido por el destacamento numero 15 primera compañía segundo pelotón del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con anexo de inspección ocular y memoria fotográfica .
Copia simple de acta de inspección expedida por la prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo de fecha 08 de septiembre de 2006 y expedida el 14 de septiembre de 2006
Copia simple de oficio número CR1-D15-CIP521 expedido por el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido al Procurador Agrario del Estado Trujillo de fecha 14 febrero de 2007.
Copia simple de oficio expedido por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo) signado con el numero 378-2010, de fecha 15 septiembre de 2010 dirigido al despacho del Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico
Copia simple de carta de Inscripción de Registro de Predio expedida por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo) de fecha 13 de junio de 2005
Copia simple de constancia de tramitación de expediente de adjudicación expedida por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo) de fecha 26 de julio de 2006
Copia simple de acta de campo levantada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo) de fecha 13 de abril de2007
Copia simple de constancia de registro Tributario de Tierras expedido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 12 de septiembre de 2005
Copia simple de certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Expedidas por la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 27 de junio de 2005
Copia simple de constancia de práctica de inspección expedida por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A Trujillo)de fecha 03 de febrero 2006
Copia simple de documento de crédito agrícola otorgado por El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) debidamente autenticado por ante el servicio de memoria interna del referido ente crediticio de la administración agraria de fecha 04 de agosto de 2006.
Copia simple de documento de carta orden de liquidación de partida número 179zlofuirh267x expedido por El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA) de fecha 21 de agosto 2006.
Copia simple de escrito de solicitud de ampliación de crédito dirijo al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA) de fecha 10 de septiembre de 2007.
Copia simple de constancia de solicitud de información de estatus de expediente expedida por la jefatura de la División de Atención al ciudadano del Instituto Nacional de Tierras (sede central) de fecha 02 de abril de 2007.
Copia simple de acta de entrega de oficios al ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUN ARTIGAS en su condición de correo especial expedido por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo) de fecha 10 de junio de 2010
(Corre inserta del folio 01 al 04 y anexos del folio 05 al 36)
En fecha 22 de septiembre de 2014, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librándose en la fecha boleta de citación de la parte demandada; corre inserto del folio 37 al 38.
En fecha 05 de noviembre de 2.014 el demandado de autos ciudadano LISARDI NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.310.489, mediante escrito solicita la designación de un Defensor Publicito Agrario, riela al folio 39.
En fecha 10 de noviembre de 2.014 el alguacil de este despacho consigna boleta de citación recibida por el ciudadano LISARDI NAVA NAVAen fecha 23 de octubre de 2.014 corre inserto al folio 40.
En fecha 01 de diciembre de 2.014 el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo para que designe un funcionario que asuma la representación del demandado de auto, librando los respectivos oficios; siendo ratificados los mismos mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.015, corren insertos del folio 42 al 46.
Ne fecha 07 de mayo de 2.015, la Defensora Publica Agraria número 2 del Estado Trujillo abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 mediante diligencia acepta por ante el tribunal la representación de la parte demandada; corre inserta al folio 47.
En fecha 21 de mayo de 2.015, la Defensora Publica Agraria número 2 del Estado Trujillo abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su condición de Representante conforme a la ley de la parte demandada, presenta escrito de contestación de demanda, oponiendo como cuestión perentoria de fondo La Caducidad de la Pretensión promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
JOSE GREGORIO TORRES, titular de la cedula de identidad número 9.499.977
JOSE AGUSTIN TORRES, titular de la cedula de identidad número 12.907.999.
MANUEL FELIPE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 10.316.213.
GERARDO GABRIEL RAMIREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 13.633.774.
JOSE CRISTOBAL PEÑA, titular de la cedula de identidad número 5.495.166.
Corre inserto del folio al 48 al 51
En fecha 06 de julio de 2.015, el tribunal mediante auto fija audiencia preliminar para el día 31 de julio de 2.015, a las 11:00 a.m. corre inserto al folio 54.
En fecha 13 de julio de 2.015, la parte actora plenamente identificada debidamente asistida de la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI COVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.756 mediante diligencia confiere poder Apud Acta a la abogada asistente; corre insertos a los folio 55 al 56.
En fecha 13 de julio de 2.015, el secretario de este tribunal mediante nota certifica que el actor otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LUISA MERCEDEZ SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 59.765; corre inserto al folio 57.
En fecha 31 de julio de 2015, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, el tribunal hace constar que las partes no se encontraban presentes, ni sus representaciones legales, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para celebrar el referido auto para el día 21 de septiembre de 2.015 a las 11:00 a.m. corre inserto al folio 58.
En fecha 21 de septiembre de 2.015, se celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, riela del folio 59 al folio 60.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la relación controvertida; riela del folio 61 al 62.
En fecha 07 de octubre de 2015, la representante conforme a la ley de la parte actora, mediante escrito ratifica las testimoniales promovidas en la contestación de la demanda, promoviendo inspección judicial; corre inserto del folio 63 al 64
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes; fijándose la fecha 11 de noviembre de 2.015, para que tuviese lugar la evacuación de la inspección judicial, en la misma oportunidad se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para La agricultura y Tierras-Trujillo, con el propósito que designasen un funcionario con conocimientos técnicos adscrito a dicho ente el cual acompañarse al tribunal durante el referido recorrido. Riela al folio 65.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se evacuó la inspección judicial en el presente expediente; acta que riela del folio 67 al folio 69.
En fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto fija Audiencia Conciliatoria para el día 30 de noviembre de 2015, a las 9:30 a.m.;riela al folio 70.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se abrió el acto conciliatorio presente únicamente la Defensora Pública Agraria N° 02 Abogada HELEN BERMUDEZ, antes identificada, representante conforme a la Ley de la parte demandada, quien solicitó nueva oportunidad para celebrar el acto, fijándose conforme tal requerimiento el día 20 de enero de 2016 a las 9:30 a.m., para ser celebrado el acto conciliatorio; riela al folio 71.
En fecha 20 de enero de 2016, se celebra el acto conciliatorio presente el actor asistido del abogado en ejercicio NERIO CRUZ y la parte demandada por la Defensora Publica Agraria número 2 del Estado Trujillo abogada HELEN BERMUDEZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.340 y 95.111 respectivamente, requiriendo ambos sujetos procesales en el marco de la autocomposición procesal la suspensión del curso de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos, lo cual fue acordado por el Tribunal; riela del folio 73 al folio 74.
En fecha 10 de febrero de 2016, los representantes legales de las partes de las partes mediante diligencia en el marco de la autocomposición procesal solicitan se suspenda el curso de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho; riela al folio 75.
En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto suspende el curso de la causa por diez (10) días de despacho; riela al folio 76.
En fecha 04 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio NERIO CRUZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.340, representante del actor, y la Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, Abogada NELLY LEON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160 actuando en colaboración con el despacho defensoril agrario número 02 del Estado Trujillo, en representación del demandado de autos, mediante diligencia en el marco de la autocomposición procesal solicitan la suspensión de curso de la causa por diez (10) días de despacho; corre inserta al folio 77.
En fecha 14 de marzo de 2016, el demandante de autos debidamente asistido del abogado en ejercicio NERIO CRUZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.340, y la Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160 actuando en colaboración con el despacho defensoril agrario número 02 del Estado Trujillo, mediante diligencia consignan plano en levantamiento topográfico de un área del inmueble objeto de la demanda en el contexto de la auto composición procesal, requiriendo la celebración de un acto conciliatorio en el inmueble en controversia; corren insertas del folio 78 al 79.
En fecha 20 de abril de 2016, el tribunal mediante auto fija el día 21 de julio de 2016 a las 8:30 a.m. para celebrar un acto conciliatorio en el bien objeto de la demanda, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines que designasen un funcionario con conocimientos técnicos que acompañaran a las partes y al juzgado durante la celebración del acto, se expidió oficio 0117-16; corren insertos del folio 80 al 82.
En fecha 21 de julio de 2016, se celebró acto conciliatorio en el inmueble objeto del juicio y presente el actor debidamente asistido del abogado en ejercicio NERIO CRUZ, plenamente identificado, al igual que presente el demandado de autos debidamente asistido de la Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Agrario número 2 de la defensa Publica, abogada YELITZA ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.393, quienes presentaron transacción; acta que corre inserta del folio 83 al 86.
En fecha 26 de julio de 2016, la Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Agrario número 02 de la Defensa Publica, abogada YELITZA ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.393, en su condición de representante de la parte demandada, mediante diligencia solicita al tribunal se abstenga de homologar la transacción hasta que el actor cumpla con lo acordado; corre inserto al folio 87.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el tribual al revisar las actas del proceso fija el día 13 de enero de 2017 a las 2:00 p.m. para realizar acto de entrega material de plantas; ordenándose la notificación de las partes; corre inserto del folio 88 al 90.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación practicadas al demandante de autos y al representante conforme a la ley de la parte demandada; corren insertas del folio 91 al 93.
En fecha 13 de enero de 2017, se constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la demandapara realizar acto de entrega material de plantas haciéndose acompañar del ingeniero Agrónomo Jesús Humberto Montero, titular de la cédula de identidad número 18.733.936 servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, presentes las partes con la asistencia debida se hizo constar que el demandado de autos manifestó su desconformidad con las plantas objeto de entrega indicando que las mismas no eran del rubro acordado, retirándose del acto y en virtud de la negativa fueron resguardadas en una vivienda del sector a solicitud del demandante y aceptado por el ciudadano LUIS MARIN, titular de la cédula de identidad número 5.765.874, quien aceptó la custodia del mismo; acta que corre inserta del folio 94 al folio 97.
En fecha 16 de enero de 2.017 se recibió diligencia por la abogada LUISA SCROCCHI apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 94 al 97; corre inserto al folio 98.
En fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandante; corre inserta al folio 99.
En fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto fija el día 27 de enero de 2017 a la 1:30 p.m.,para realizar acto de entrega de plantaciones ordenándose oficiar al Comando de la policía del estado Trujillo para que acompañara al Tribunal; riela del folio 100 al folio 104.
En fecha 27 de enero de 2017, se constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la demandapara realizar acto de entrega material de plantas presente el demandante de auto debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número59.765, se dejó constancia que el demandado de autos no se encontró presente pero sí su representante conforme a la Ley, la Defensora Pública Agraria Número 01 del estado Trujillo NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, actuando en colaboración con el despacho defensoril agrario número 02 del estado Trujillo, sin que se materializara la misma por la ausencia de la parte demandada; acta que riela del folio 105 al 107.
En fecha 10 de febrero de 2017, se anexó informe fotográfico del primer acto de entrega material de fecha 27 de enero de 2017; riela del folio 108 al 112.
En fecha 14 de enero de 2017, el Defensor Público Agrario N° 03 Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, actuando en colaboración con el despacho defensoril agrario número 02 del estado Trujillo, mediante diligencia motivada solicitó la práctica de una experticia a los fines de crear mayores elementos de convicción indicando en todo contexto que el referido medio de autocomposición procesal contraría el orden público al igual que el espíritu y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requiriendo que no se homologue la misma; riela del folio 113 al 116.
En fecha 20 de febrero de 2017, el demandante de autos debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, hace oposición a la solicitud de experticia presentada por la Defensa Pública; riela al folio 117 y vto.
En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió diligencia por parte del defensor público auxiliar del despacho segundo agrario, abogado RAFAEL BRICEÑO, en representación del demandado de autos, mediante la cual ratifica la solicitud de experticia de fecha 14 de febrero de 2017, que riela del folio 113 al 116; corre inserto al folio 118.
En fecha 23 de febrero de 2017, el tribunal mediante auto acuerda la experticia promovida, fijándose conforme a las motivaciones de la solicitud los particulares a ser evacuados, designándose al ingeniero Agrónomo Jesús Humberto Montero, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras como experto, expidiéndose su respectiva boleta de notificación a los fines de la comparecencia el 03 de marzo de 2017 a las 10:00 a.m., para manifestar su aceptación o excusa del cargo del folio 119 al 126.
En fecha 01 de marzo de 2017, la parte actora debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, mediante diligencia apela del auto de fecha 23 de febrero de 2017, en el cual el Tribunal acordó la experticia judicial; corre inserta del folio 127 y su vto.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación; corre inserto del folio 128 al 132.
En fecha 03 de marzo de 2017, el ingeniero Agrónomo Jesús Humberto Montero, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras se juramentó como experto, comprometiéndose a realizar lamisión encomendada dentro de los cinco días de despacho siguientes a partir del 09 de marzo de 2017, en la misma oportunidad se libró la respectiva credencial; riela del folio 133 al 134.
En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió diligencia por parte de la abogada LUISA SCROCCHI apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita copias certificadas del folio 118 y su vto; corre inserto al folio 136.
En fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto, acuerda copia certificada del folio 118 y su vto, solicitada por la parte demandante; corre inserto al folio 137.
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibió diligencia por el demandante de autos, mediante la cual retira copias certificadas de los folio 94 al 97, asistido en ese acto por la abogada OLGA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 274.233; corre inserto al folio 138.
En fecha 13 de marzo de 2017, la parte actora debidamente asistido por la Abogada en ejercicio OLGA ROSA ZAMBRANO ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.233, mediante escrito solicita la ejecución forzosade la transacción; corre inserto del folio 139 al folio 140.
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda copias certificadas de los folios 83 al 86 y folios 123 al 132 solicitadas por la parte demandante; corre inserto al folio 141.
En fecha 27 de marzo de 2017, la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765 con el carácter de autos, mediante diligencia insta a la parte promovente de la experticia a cancelar los gastos generados por la experticia en lo que corresponde al informe y fotografías; corre inserta al folio 142.
En fecha 20 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Trujillo, a los fines que el experto designado consignase el informe de la experticia, librándose en la oportunidad oficio 0136-17; corren insertos del folio 143 al 144.
En fecha 03 de marzo de 2017, el experto designado y juramentado Ingeniero Agrónomo JESÚS HUMBERTO MONTERO, plenamente identificado, mediante escrito informa al tribunal de la imposibilidad de cumplir su misión aduciendo al respecto que no se le ha garantizado el medio de traslado por la parte interesada, informando a todo evento trasladarse el 18 de abril de 2017 para que las partes garanticen su traslado; corre inserto al folio 145 y su vto.
En fecha 03 de abril de 2017, la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765 con el carácter de autos, mediante diligencia solicita al tribunal se exhorte al representante de la defensa pública a garantizar el traslado por cuanto dicha institución cuenta con vehículo; corre inserto al folio 146.
En fecha 06 de abril de 2017, el tribunal mediante auto instó a la parte promovente de la prueba de experticia a garantizar el traslado del experto designado y juramentado; corre inserto al folio 147.
En fecha 18 de abril de 2017, el Defensor Público Agrario número 02 del estado Trujillo, abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número164.979, representante conforme a la ley de la parte demandada, mediante diligencia informa que siendo dicha fecha el día fijado para evacuar la experticia, el respectivo experto se comunicó con él vía telefónica haciendo saber que no pudo trasladarse como consecuencia de manifestaciones en el Núcleo Universitario Rafael Rangel (U.L.A.), en ese mismo orden indicó que se trasladaría el 27 de abril de 2017 a las 8:30 a.m., ello con el propósito que la contra parte tuviese conocimiento de tal situación; corre inserto al folio 148.
En fecha 24 de abril de 2017, el tribunal mediante auto procede a prorrogar para el día 27 de abril de 2017 a las 8:30 a.m., para que tenga lugar la experticia; corre inserto al folio 149.
En fecha 15 de mayo de 2017, la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765 con el carácter de autos, mediante diligencia solicita que la parte promovente corra con los gastos del traslado del experto; corre inserto al folio 150; corre inserto al folio 150
En fecha 05 de junio el Defensor Público Agrario número 02 del estado Trujillo, abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, representante conforme a la ley de la parte demandada, mediante diligencia manifiesta que su representado carece de recursos económicos para trasladar al experto, solicitando conforme el principio de gratuidad de la justicia se oficie a la DAR-Trujillo para que preste la colaboración con un vehículo; corre inserto al folio 151.
En fecha 06 de junio de 2017, el tribunal mediante auto fijó la fecha 19 de junio de 2017 a las 10:00 a.m. para ser evacuada la experticia, ordenando oficiar a la DAR-Trujillo mediante oficio número 0264-17 para que presten colaboración con un vehículo con su chofer, en igual orden, se ordenó librar boleta de notificación al experto plenamente identificado; corre inserto del folio 152 al 154.
En fecha 09 de junio de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la notificación practicada al experto; corren insertas del folio 155 al 156.
En fecha 19 de junio de 2017, el tribunal mediante auto hace constar que a pesar de existir disponibilidad de vehículo por parte de la DAR-Trujillo, el experto designado a las 8:45 a.m. se comunicó vía telefónica con el juzgado alegando el quebrantamiento de salud y por ende la imposibilidad de cumplir su misión, en tal orden, el suscrito juez fijó nueva oportunidad para evacuar dicha experticia para el día 26 de julio de 2017 a las 9:30 a.m., ordenando oficiar a la DAR-Trujillo para que prestase la colaboración con un vehículo, se libró oficio 0309-17; corren insertos del folio 157 al 158.
En fecha 15 de Julio de 2017, el experto designado y juramentadoingeniero Agrónomo JESÚS HUMBERTO MONTERO, plenamente identificado, mediante escrito informa al tribunal de la imposibilidad de cumplir su misión el día 26 de julio de 2017, en virtud del paro desestabilizador convocado en el país, solicitando nueva oportunidad para el día 08 de agosto de 2017, para que tuviese lugar la práctica de la misma con el debido acompañamiento público y el suministro de vehículo; riela al folio 159 y su vto.
En fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó librar oficio N°0378-17 a la DAR-Trujillo, con el propósito que preste la colaboración al Juzgado con un vehículo y chofer para el traslado del experto y oficio N° 0377-17ª la comandancia de la Policía del Estado Trujillo para que efectivo policiales acompañen al referido experto; riela del folio 160 al folio 162.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, el representante conforme a la Ley de la parte demandada Defensor Público Agrario N° 02 Abogado RAFAEL BRICEÑO, plenamente identificado, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para que tenga lugar la práctica de la experticia; corre al folio 163.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena librar oficio N° 0515-17 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo a los fines que el experto designado indique la fecha ha de evacuar la respectiva experticia; riela al folio 164.
En fecha 24 de noviembre de 2017, el experto designado y juramentado Ingeniero Agrónomo JESÚS HUMBERTO MONTERO, plenamente identificado, mediante escrito manifestó que la experticia se evacuaría el día 04 de diciembre de 2017; riela al folio 166.
En fecha 10 de enero de 2018, la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765 con el carácter de autos, mediante diligencia solicita al Tribunal que el experto practique la experticia y consigne el respectivo informe; riela al folio 169.
En fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto ordena librar oficio N° 0016-18 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo a los fines de instar al experto a consignar el informe de experticia; riela al folio 170.
En fecha 26 de febrero de 2018, el experto designado y juramentado Ingeniero Agrónomo JESÚS HUMBERTO MONTERO, plenamente identificado, mediante escrito manifestó su disponibilidad para cumplir con la experticia ordenada y solicito a las partes que le garantizaran el traslado para la prácticade la misma; riela al folio 173.
En fecha 28 de febrero de 2018, la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765 con el carácter de autos, mediante diligencia solicita al Tribunal que exhorte a la parte promovente de la experticia a sufragar los gastos para el traslado del experto a los fines de la práctica de la misma y en caso contrario solicita sea desestimada el requerimiento por cuanto se está incurriendo en un retardo procesal y proceda en consecuencia a ejecutar por cuanto las partes llegaron a un convenimiento material, fundamentando su petición en los artículos 26, 51, 257 de la carta magna; riela al folio 174 y su vto.
En fecha 05 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto fija la práctica de la prueba de experticia para el día 13 de abril de 2018, a las 10:00 a.m., ello en virtud que el suscrito juez en conversaciones con la Directora de la DAR-Trujillo Licenciada Jazmín Gil, manifestó la disponibilidad de vehículo para la referida fecha, librándose oficio N°0101-18 dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Trujillo para que prestase la colaboración de acompañamiento policial durante la experticia, ordenándose igualmente la notificación de las partes y del experto ; riela al folio 175 al 177.
En fecha 06 de abril de 2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación ordenada enfecha 05 de abril de 2018, debidamente practicada al ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, parte actora en el presente juicio; riela del folio 178 al folio 179.
En fecha 11 de abril de 2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente practicada al representante conforme a la Ley del demandado de autos ciudadano LISARDI NAVA NAVA, Defensor Público Agrario N° 02 del Estado Trujillo Abogado RAFAEL BRICEÑO, antes identificado; riela del folio 180 al folio 181.
En fecha 20 de abril de 2018, el experto designado y juramentadoingeniero Agrónomo JESÚS HUMBERTO MONTERO, plenamente identificado, mediante escrito ocurre a los fines de hacer de conocimiento que en fecha 13 de abril de 2018 a partir de las 10:00 a.m., practicó la experticia admitida por el Tribunal, de igual forma y alegando ser el tercer día de despacho siguiente a la evacuación solicitóunaprórroga de tres días de despacho para consignar el informe respectivo; riela al folio 183.
En fecha 23 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto concedió los 3 días de despacho solicitados por el experto para la consignación del informe; riela al folio 184.
En fecha 27 de abril de 2018,el experto designado y juramentadoingeniero Agrónomo JESÚS HUMBERTO MONTERO, plenamente identificado, mediante escrito solicita le sea conferido 3 díasmás para hacer entrega del informe ello en virtud de verse imposibilitado por ejercer la función de encargado del proyecto maíz del eje agropecuario del plan del desarrollo del estado Trujillo; riela al folio 185.
En fecha 27 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto concedió los 3 días de despacho solicitados por el experto para la consignación del informe; riela al folio 186.
En fecha 07 de mayo de 2018, el Ingeniero Agrónomo JESÚS HUMBERTO MONTERO, en su condición de experto consignó el informe de experticia; riela del folio 187 al folio 189.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal encontrándose en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la homologación o no del acto de autocomposición procesal presentado por las partes, mediante auto fundado y motivado conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió tal pronunciamiento por un lapso de cinco días de despacho y a los fines de garantizarle la certeza a las partes el Tribunal indicó que acogería de forma íntegra al referido lapso; riela al folio 190.
En fecha 20 de junio de 2018, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia solicita al tribunal proceda a emitir pronunciamiento de la sentencia; riela al folio 191.
En fecha 19 de septiembre de 2018 se dictó sentencia mediante la cual se niega la homologación de la transacción, ordenándose la notificación de las partes, corre inserto a los folios 192 al 199.
En fecha 28 de septiembre de 2018 se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación practicada en el representante conforme a la ley de la parte demandada; corren insertas del folio 200 al 201
En fecha 08 de octubre de 2.018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigan boleta de notificación practica en la parte actora; corre inserta del folio 202 al 203.
En fecha 23 de octubre de 2018 el tribunal mediante auto declara firme la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, igualmente fija fecha para que tenga lugar la audiencia de pruebas para el día cinco (05) de diciembre de 2.018 a las 10:00 a.m.; corre inserto al folio 204
En fecha 25 de octubre de 2.018, la parte actora debidamente asistido del abogado en ejercicio MÁXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el número 46.740, mediante diligencia confiere poder Apud Acta al abogado asistente, al igual que a la profesional del derecho abogada en ejercicio ENEIDA PERNIAinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.700; corre inserto al folio 205.
En fecha 05 de diciembre de 2.018, se celebró la audiencia de pruebas en el presente juicio; acta que corre inserta del folio 306 al 307.
En fecha 05 de diciembre de 2.018, el tribunal de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dictó el Dispositivo del fallo.; corre inserto del folio 208 al 209.
En fecha 14 de enero de 2.019, el tribunal por auto motivado difirió la publicación del extenso de la sentencia por dos (2) días de despacho.
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 10 de noviembre de 2.014, se apertura el presente cuaderno de medidas; corre inserto del folio 01 al 07.
En fecha 20 de febrero de 2.015, el tribunal fija la fecha 16 de abril de 2.015 a las 08:30 a.m. para evacuar inspección judicial sobre el inmueble objeto cautela, librándose en la misma oportunidad oficios números 0055-15 y 0056-15 dirigido a la DAR Trujillo así como a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras-Trujillo respectivamente, a los fines del vehículo para el traslado y del practico auxiliar; corre insecto del folio 08 al 10.
En fecha 16 de abril de 2.015 se trasladó el Tribunal al inmueble objeto de la solicitud con el propósito de evacuar inspección judicial, difiriéndose el acto en la misma oportunidad como consecuencia de la existencia una huelga estudiantil en la vía publica la cual impidió el trasladó; fijándose nueva fecha para su evacuación para el 30 de abril de 2.015ª las 09:30 a.m.
En fecha 04 de mayo de 2.015, el tribunal mediante auto hizo constar que el día 30 de abril de 2.015 fecha en que se había fijado la inspección judicial, en dicha oportunidad el juez se encontraba presente en representación del Poder Judicial (Tribunal Móvil) en la Mega Jornada realizada en la Plaza Bolívar de la Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, acompañándose oficio numeroR-361-2.015 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, fijándose conforme a la agenda interna el día 25 de junio de 2.015 a las 08:30 a.m. para evacuar la inspección judicial librándose en la misma oportunidad oficios números 00183-15 y 00184-15 dirigido a la DAR Trujillo así como a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras-Trujillo respectivamente, a los fines del vehículo para el traslado y del practico auxiliar; corre insecto del folio 13 al 16.
En fecha 26 de junio de 2.015, el tribunal mediante auto hace constar que el día 25 de junio de 2.015 se imposibilitó la práctica de inspección judicial como consecuencia de la falta de personal, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de julio de 2.015 a las 10:00 a.m. librándose en la misma oportunidad oficios números 0308-15 y 0309-15 dirigido a la DAR Trujillo así como a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras-Trujillo respectivamente, a los fines del vehículo para el traslado y del practico auxiliar; corre insecto del folio 17 al 19.
En fecha 29 de julio de 2.015, el tribunal suspende el traslado como consciencia de la falta de vehículo, al igual que la falta de comparecencia de la parte interesada; en la misma oportunidad se fijó el día 30 de septiembre de 2.015, a las 10:00 a.m. para evacuar dicha inspección judiciallibrándose en la misma oportunidad oficios números 00382-15 y 00383-15 dirigido a la DAR Trujillo así como a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras-Trujillo respectivamente, a los fines del vehículo para el traslado y del practico auxiliar; corre insecto del folio 08 al 10.
En fecha 05 de octubre de 2.015, el tribunal mediante auto hace constar que el día 30 de septiembre de 2.015 no se evacuó la inspección judicial como consecuencia que el juez del juzgado en dicha fecha se encontraba en defensa de Trabajo de Grado de la Especialidad en Derecho Agrario y Ambiental en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora en la ciudad de Barinas; se fijó nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial para el 11 de noviembre de 2.015 a las 10.00 a.m. librándose oficio número 00458-15 dirigido a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras-Trujillo a los fines del practico auxiliar; corre insecto del folio 23 al 25.
En fecha 11 de noviembre de 2.015, se evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de cautela; acta que corre inserta del folio 28 al 30.
En fecha 17 de noviembre de 2.015 el tribunal declaró Improcedente La Medida Cautelar Solicitada; corre inserta del folio 31 al 39.
En fecha 05 de agosto de 2016, el demandante de autos debidamente asistido del abogado en ejercicio ALVARO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.722, mediante diligencia alega el cumplimiento de lo pactado en el particular cuarto de la transacción, requiriendo la homologación del mismo; en dicha oportunidad consignó factura número 000008 de fecha 24 de julio de 2016, corren insertas del folio 40 al 41 del cuaderno de medidas.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1 º, y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° del referido artículo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

PUNTO PREVIO.

En la oportunidad legal correspondiente a la Contestación a la Demanda, la represéntate conforme a la ley de la parte demandada opone la Caducidad como cuestión perentoria de fondo ello de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo al respecto lo siguiente: “… LA CADUCIDAD DELA PRETENSION INTENTADA, toda vez que el demandante de autos alega que mi representado le despojó de la posesión en el año 2006, siendo que las acciones posesorias y específicamente la de Restitución a la posesión conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, deben interponerse dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo, siendo evidente que desde la fecha en que alega el demandante haber sido despojado, hasta la presente fecha han trascurrido nueve años.”(Sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
Al respecto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

De igual forma y conforme al derecho invocado por la parte demanda, el artículo 783 del código Civil de forma expresa indica:
“Quien hay sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. ”(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ut supra trascrito, podemos observar que el legislador dentro de las distintas defensas que pueden alegarse en la contestación al demanda, en este contexto, viene a regular las enmarcadas dentro de las cuestiones previas específicamente las contempladas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, por cuanto las mismas van dirigidas a controlar la existencia del derecho de acción; ya sea cuando la acción haya caducado, o exista la prohibición de la ley de intentarla o se haya, respecto a la pretensión deducida, producido el efecto de la cosa juzgada, el demandante no tiene el derecho de solicitar la intervención del Estado para que haciendo uso del poder Jurisdiccional resuelva su petición; resaltándose al respecto que la Caducidad opuesta efectivamente ha de ser resuelta como punto previo a la sentencia como consecuencia de no haber sido opuesta como cuestión previa; así las cosas se observa que los fundamentos de la parte demandada se enmarcan en el sentido de exponer que el actor alega que el despojo posesorio ocurrió en el año 2.006 e interpone la demanda nueve (9) después, evidenciándose al respecto la fecha de la introducción de la demanda 30 de julio de 2.014.
Con relación a la caducidad de la Acción establecida en la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 08 de abril de 2.003 expuso:
“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que trascurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…” (Resaltado del Tribunal)

El presente juicio de naturaleza posesoria específicamente Por Restitución a la Posesión Agraria Posesión, el mismo se encuentra enmarcado dentro de las acciones reguladas en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal orden, pudiéndose evidenciar al respecto que el legislador patrio no impone el lapso de caducidad que se aplicaba con forme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil para las querellas interdictales, en igual orden, resulta importante indicar que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la caducidad está definida como un lapso fatal para presentar la acción en este sentido resulta importante resaltar la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2011, expediente número 09-0558, en la que declaró conforme a Derecho la desaplicación efectuada por la sentencia numero 223 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril de 2009, que desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, fijando en todo contexto la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria las cuales deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, en consecuencia el suscrito juzgador declara SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo consistente en la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
Síntesis del Asunto

Versa el presente juicio por Restitución a la Posesión Agraria sobre un lote de terreno ubicado en el Sector palo Negro, Santa Rita, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Salvador Dávila; Sur: Terrenos ocupados por Julio Lugo, Rafael Bencomo y via de penetración Santa Rita-Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Rosalino Daboin, Rafael Bencomo y Candelario y via de penetración y Oeste: Terrenos ocupados por Pablo Falconi, Alejo Sifuentes con vía de por medio y Julio Lugo, con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con veintiún metros cuadrados (34 has con 21 mts2), aduciendo al respecto la parte actora haber adquirido sobre dicho inmueble un conjunto de mejoras y bienhechurías en el año 2001, sobre el cual conforme sus afirmaciones se dedicó a la actividad agroproductiva estableciendo pastizales con variedad guinea, cultivos de café, aguacates, nísperos, mandarinas al igual que el levantamiento de cercas de alambre de púa y estantillos de madera, vaquera y una laguna artificial, en este orden, y en virtud del hecho posesorio agrario alegado al incoar su demanda de forma expresa indicó: “…Es el hecho que el año 2006 fui despojado, hasta la fecha, por el ciudadano LISARDI NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.310.488, quien mediante amenaza a la vida sacó a relucir una arma de fuego, tipo escopeta, amedrentándome y obligándome a salir de manera violenta del bien que con tanto esfuerzo y dedicación mantuve en labores dedicado a la actividad agro productiva y este ciudadano procedió a ingresar de manera ilegítima a mi propiedad y con quien se ha mantenido una serie de conversaciones a objeto que me restituya en la posesión del bien que de manera legítima me pertenece y hasta la fecha de interponer esta solicitud permanece en el lugar.” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
En este orden, la representante conforme a la ley dela parte demandada al contestar la demanda incoada en su contra de su representado, traba la litis negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el actor, exponiendo de forma expresa los siguientes hechos: “Lo verdaderamente cierto ciudadano juez, es que mi representado ciudadano LISARDI NAVA NAVA, viene ejerciendo una posesión pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde el año 2003, es decir, desde hace aproximadamente doce (12) años, sobre el inmueble antes identificado; cuando inició sus actividades, el lote de terreno objeto del conflicto, se encontraba totalmente ocioso y en la actualidad mi representado ha cultivado cítricos tales como naranja, mandarina y limón, e igualmente ha sembrado yuca y cambur, así como cultivos de pasto, toda vez que también realiza actividades pecuarias, específicamente ganado de engorde. Razón por la cual es totalmente falso que se deba restituir en la posesión al demandante de autos, toda vez que el mismo no ejerce, ni ha ejercido posesión alguna sobre el inmueble y como consecuencia de ello solicito se declare sin lugar la demanda interpuesta.” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
El suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que la Posesión Agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas como han sido los medios de prueba que por su naturaleza debieron ser practicados fuera de la sala de audiencia; y tratados en dicha sala en la oportunidad de la audiencia de pruebas los distintos medios de prueba promovidos por las partes y admitidos por el tribunal; permite a éste juzgador analizar los alegatos de los sujetos procesales, así como el acervo probatorio de estos para demostrar sus afirmaciones y excepciones, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la demanda por Restitución a La Posesión.

De la Valoración de las Pruebas
Documentales promovidas por el actor:
Copia simple de escrito de autorización de traspaso de propiedad de mejoras y bienhechurías expedido por la delegación agraria del Instituto Agrario Nacional del Estado Trujillo de fecha 27 de marzo de 2.001, mediante el cual el respectivo ente agrario le participa al ciudadano JOSE ALBERTO FARIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 5.106.097, que queda autorizado para traspasar en propiedad sus mejoras y bienhechurías así como en ceder sus derechos de posesión sobre un inmueble propiedad del referido Instituto (Parcela PN-71) en favor del ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUN ARTIGAS, (Parte Actora) titular de la cedula de identidad número 8.715.270, las mismas ubicadas en un lote de terreno ubicado en el asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie de veintisiete hectáreas con veintitrés metros cuadrados (27 has con 23 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Parcelas PN-72 y PN-74; Sur: parcelas PN-81 y PN-75 con vía santa Rita de Jimenez de por medio; Este: Parcelas PN-74 y PN-75con vía santa Rita de Jimenez de por medio y Oeste: Parcelas PN-76, PN-70 y PN-81 con vía de penetración de por medio; con respecto a la presente probanza este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo, el cual fue emanado del ente competente para la fecha de su expedición de regularización de la tenencia de tierras, y del que se observa a su vez fue suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones; probanza que no impugnada ni desvirtuada con otro medio de prueba por la contra parte, sin embargo la presente prueba documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de documento de venta de mejoras y bienhechurías mediante el cual el ciudadano JOSE ALBERTO FARIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 5.106.097, vende al ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUN ARTIGAS, (Parte Actora) titular de la cedula de identidad número 8.715.270, un conjunto de mejoras y bienhechurías existentes en un inmueble ubicado en ubicado en el asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con veintiún metros cuadrados (34 has con 21 mts2) según Titulo definitivo Oneroso indicado por las partes intervinientes, alinderado de la siguiente manera : Norte: Terrenos ocupados por Salvador Dávila; Sur: Terrenos ocupados por Julio Lugo, Rafael Bencomo y vía de penetración Santa Rita-Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Rosalino Daboin, Rafael Bencomo y Candelario y vía de penetración y Oeste: Terrenos ocupados por Pablo Falconi, Alejo Sifuentes con vía de por medio y Julio Lugo y según catastro del Instituto agrario Nacional del año 1987, predio número PN-71 constante de veintisiete hectáreas con veintitrés metros cuadrados (27 has con 23 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Parcelas PN-72 y PN-74; Sur: parcelas PN-81 y PN-75 con vía santa Rita de Jiménez de por medio; Este: Parcelas PN-74 y PN-75 con vía santa Rita de Jiménez de por medio y Oeste: Parcelas PN-76, PN-70 y PN-81 con vía de penetración de por medio; el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 07 de mayo de 2.001, inserto bajo el número 44, tomo 36; con respecto a la presente probanza este sentenciador considera que la misma a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación así como a las partes que lo suscriben, aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado, ni desvirtuado con otras pruebas, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la presente prueba documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de constancia de tramitación de regularización de tenencia de tierras expedida por la delegación agraria del Instituto Agrario Nacional del Estado Trujillo de fecha 27 de marzo de 2.001, mediante el cual se hace constar del trámite de Titulo Definitivo Oneroso en favor del ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUN ARTIGAS, (Parte Actora) titular de la cedula de identidad número 8.715.270, sobre la parcela N° PN 71, constante de una superficie de (27 has con 23 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Parcelas PN-72 y PN-74; Sur: parcelas PN-81 y PN-75 con vía santa Rita de Jiménez de por medio; Este: Parcelas PN-74 y PN-75con vía santa Rita de Jiménez de por medio y Oeste: Parcelas PN-76, PN-70 y PN-81 con vía de penetración de por medio ubicada en el asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con respecto a la presente probanza este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo, el cual fue emanado del ente competente para la fecha de su expedición de regularización de la tenencia de tierras, y del que se observa a su vez fue suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones; probanza que no impugnada ni desvirtuada con otro medio de prueba por la contra parte, sin embargo la presente prueba documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de oficio número CR1-D15-ICIA-2P-SO099 de fecha 05 de septiembre de 2008, expedido por el destacamento numero 15 primera compañía segundo pelotón del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se realiza la remisión de las actuaciones llevadas por dicho comando en el cual a su vez se indica que las mismas corresponden a un asunto en el que presume la existencia de un delito contra la propiedad donde figura el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUN ARTIGAS, (Parte Actora) titular de la cedula de identidad número 8.715.270 como víctima, anexando inspección ocular y memoria fotográfica; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado de uno de los cuatro componentes de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana la cual tiene dentro de sus competencias ejercer las actividades administrativas y de investigación penal que le atribuyen las leyes de la República, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de no haber sido impugnado igualmente se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de acta de inspección ocular y técnico criminalística con doce (12) anexos de impresiones fotográficas practicada en fecha 04 de septiembre de 2009,por el Sargento mayor de la Segunda Guardia Nacional Bolivariana Cuba VillalobosJosé y Sargento Mayor de la Tercera Guardia Nacional Bolivariana Paredes Peñaloza Ronaldo adscrito al Nª 1 de la Guardia Nacional de Venezuela destacamento número 15, en un inmueble ubicado en el Sector Palo Negro de La Parroquia Pampanito del Estado Trujillo, específicamente al sitio la Batea vía Santa Rita, el mismo con una superficie aproximadamente setenta con mil seiscientos metros cuadrados (70.16 ha) (sic) con los siguientes linderos Norte: terrenos ocupado por Rosalino Daboin y Freddy Pérez Sur: terrenos ocupado por Germán Viera y vía de Penetración Este y Oeste : terrenos ocupado por Alejo Sifuentes y vía de penetración, en la cual hacen constar que en el referido predio se encontraba la ciudadana KARINA DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad número 17.222.077, dejando constancia que en el referido fundo lo siguiente: zona montañosa en su mayor extensión, con presencia de vegetación media y alta, potrero con sus cercados correspondientes, once (11) bovinos, un (1) caballo, un mulo (1), un (1) burro, un (1) porcino, aves domésticas con cincuenta (50) arboles de mandarina, con extracción de minerales no metálicos (arena) en el caño de un rio que atraviesa la unidad de producción sin la permisologia correspondiente;este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado de uno de los cuatro componentes de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana la cual tiene dentro de sus competencias ejercer las actividades administrativas y de investigación penal que le atribuyen las leyes de la República, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de haber sido impugnado por motivos de su idoneidad se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de acta de inspección practicada por la prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en fecha 08 de septiembre de 2006 y expedida el 14 de septiembre de 2006, mediante la cual la prefecto hace constar que se trasladó a un inmueble ubicado en el Sector Palo Negro de la Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, presente en el mismo la ciudadana KARINA RODRÍGUEZ quien manifestó conforme la documental estar en la finca con su pareja LIZARDI NAVAS (Demandado) por que éste último no tenía otro lugar de trabajo con respecto a la presente probanza este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado de una autoridad administrativa con competencia en asuntos de la administración interna y seguridad interna de una parroquia, suscrita igualmente por un funcionario dentro del ejercicio de sus funciones y a pesar de haber sido impugnada por la idoneidadigualmente se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de oficio número CR1-D15-CIP521 expedido por el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido al Procurador Agrario del Estado Trujillo de fecha 14 febrero de 2007; mediante el cual se le notifica que por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico se apertura investigación número D21-4489-2006 de fecha 3 de noviembre de 2.006, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (Invasión), seguido al ciudadano LIZARDI NAVAS NAVAS (demandado) y como víctima el ciudadano SEMPRUN ARTIGAS ANUAR JOSÉ (Demandante), este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado de uno de los cuatro componentes de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana la cual tiene dentro de sus competencias ejercer las actividades administrativas y de investigación penal que le atribuyen las leyes de la República, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de haber sido impugnado por motivos de su idoneidad se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de oficio expedido por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo) signado con el número 378-2010, de fecha 15 septiembre de 2010 dirigido al despacho del Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; mediante el cual se le notifica del estatus del trámite de solicitud de Garantía de Permanencia requerida por el ciudadano LIZARDI NAVAS NAVAS(demandado), sobre un lote de terreno denominado La Flora, Palo Negro, Santa Rita o Santo Dingo, Sector La Batea, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie de veintiocho hectáreas con cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados (28 has con 0446 mts2) , expediente administrativo número TRU-062114-002065-DP, en el cual se ordenó el cierre del referido expediente por cuanto el solicitante no dio cumplimiento de la función social del predio; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado del ente agrario competente en regularizar la tenencia de la tierra, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de haber sido impugnado por motivos de su idoneidad se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de Carta de Inscripción de Registro de Predio N° 052114010660, expedida por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo) de fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual se hace constar que el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, titular de identidad número 8.715.270, inscribió a su nombre un fundo en el departamento de Registro Agrario, ubicado el mismo en el Sector La Batea, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Rosalino Daboin y Fredy Pérez, Sur: Terrenos ocupados por Germán Viera y Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Alejo Sifuentes y Vía de penetración, y Oeste:Terreno ocupado por Alejo Sifuentes y Vía de penetración, con una superficie de 70,16 ha; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado del ente agrario competente en regularizar la tenencia de la tierra, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de haber sido impugnado por motivos de su idoneidad se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de constancia de tramitación de expediente de adjudicación expedida por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo) de fecha 26 de julio de 2006, mediante el cual el referido ente de la administración agraria hace constar que por ante dicha oficina cursa un expediente de Adjudicación de un lote de Terreno ubicado en el sector La Batea, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, signado con el número 586, sobre una superficie de setenta hectáreas con mil seiscientos metros cuadrados (70, 16 ha), con los siguientes linderos:Norte: Terrenos ocupados por Rosalino Daboin y Fredy Pérez, Sur: Terrenos ocupados por Germán Viera y Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Alejo Sifuentes y Vía de penetración, y Oeste:Terreno ocupado por Alejo Sifuentes y Vía de penetración, solicitado por el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, titular de identidad número 8.715.270; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado del ente agrario competente en regularizar la tenencia de la tierra, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de haber sido impugnado por motivos de su idoneidad se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de acta de campo levantada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo) de fecha 13 de abril de2007 mediante el cual los servidores públicos adscritos a dicho ente de la administración agraria, ingenieros ROBERTO PERROTA y ORLANDO MARCOCHA, titulares de las cédulas de identidad números 9.177.653 y 9.012.956, practicaron inspección técnica en un inmueble ubicado en elsector La Batea, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en el que presente los ciudadanos ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS y LIZARDI NAVAS NAVAS plenamente identificados, al celebrarse acto conciliatorio no se logró ningún acuerdo entre las partes; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado del ente agrario competente en regularizar la tenencia de la tierra, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de haber sido impugnado por motivos de su idoneidad se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de constancia de Registro Tributario de Tierras expedido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de septiembre de 2005, mediante el cual el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, inscribe un lote de terreno ubicado en la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie de setenta hectáreas con mil seiscientos metros cuadrados (70, 16 ha), con los siguientes linderos:Norte: Terrenos ocupados por Rosalino Daboin y Fredy Pérez, Sur: Terrenos ocupados por Germán Viera y Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Alejo Sifuentes y Vía de penetración, y Oeste:Terreno ocupado por Alejo Sifuentes y Vía de penetración; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de recaudación y control de tributos o impuestos, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de haber sido impugnado por motivos de su idoneidad se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Expedidas por la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, número 21-12-01-1 3954 de fecha 27 de junio de 2005, expedida a favor del ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, titular de identidad número 8.715.270; en el que se le certifica como Productor Agropecuario de un fundo denominado La Flora, Palo Negro Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de planificación, control y ejecución de políticas públicas en materia agraria, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de haber sido impugnado por motivos de su idoneidad se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de constancia de práctica de inspección expedida por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A Trujillo) de fecha 03 de febrero 2006, mediante el cual se hace constar que en esa misma fecha la funcionaria encargada del departamento de sanidad animal realizó inspección ocular en un inmueble denominado “La Flora”, ubicado en el sector Palo Negro, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo en el cual en dicha oportunidad no se observaron animales; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de sanidad agropecuaria, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de haber sido impugnado por motivos de su idoneidad se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de documento de crédito agrícola otorgado por El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) debidamente autenticado por ante el servicio de memoria interna del referido ente crediticio de la administración agraria de fecha 04 de agosto de 2006, anotado bajo el numero 18 tomo 496; mediante el cual se hace constar que el referido Fondo de financiamiento otorgó cerdito agrícola al ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, titular de identidad número 8.715.270, por un monto de treinta y ocho millones quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos con cuarenta y ocho Bolívares ( 38.556.400,48) para ser desarrollado sobre un lote de terreno denominado La Flora ubicado en el Sector Palo NegroParroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de otorgamiento de créditos agrícolas y asistencia técnica, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de haber sido impugnado por motivos de su idoneidad se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de documento de carta orden de liquidación de partida número 179zlofuirh267x expedido por El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA) de fecha 21 de agosto 2006, mediante el cual se autoriza al ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, titular de identidad número 8.715.270, en retirar por ante la Institución Financiera BANFOANDES, la cantidad de tres millones novecientos mil seiscientos (Bs. 3.900,600), por concepto de partida para preparación de tierras mecanizada y mano de obra; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de otorgamiento de créditos agrícolas y asistencia técnica, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de no haber sido impugnado por motivos de su idoneidad se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, titular de identidad número 8.715.270, mediante el cual solicita alFondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA) en fecha 10 de septiembre de 2007 le sea ampliado el crédito otorgado en fecha 03 de agosto de 2.006; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza conforme el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de haber sido impugnada, se observa que dicha probanza objeto de valoración no va en perfecta armonía con el principio de alteridad de la prueba, haciéndose tangible que dicha probanza fue fabricada por la propia parte promovente. Así se valora.
Copia simple de constancia de solicitud de información de estatus de expediente expedida por la jefatura de la División de Atención al ciudadano del Instituto Nacional de Tierras (sede central) , mediante el cual se hace constar que el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, titular de identidad número 8.715.270 en fecha 22 de abril de 2.007, acudió a la respectiva sede central con el propósito de solicitar información acerca del expediente relacionado con un lote de terreno ubicado en el sector La Batea, Municipio Pampanito del estado Trujillo, en el que se le indicó que el mismo se encuentra en la respectiva Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado del ente agrario competente en regularizar la tenencia de la tierra, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de haber sido impugnado por motivos de su idoneidad se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de acta entrega de fecha 10 de junio de 2.010, en la cual se hace constar que la Oficina Regional de Tierras-Trujillo hizo entrega al ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, titular de identidad número 8.715.270 en su condición de correo especial de oficios dirigidos a la Guardia nacional Bolivariana, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Ministerio del Ambiente, Comando Policial del Municipio Pampanito expedidos por la respectiva ORT, indicándose de forma expresa en dicha acta la condición de ocupante del ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM antes identificado; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado del ente agrario competente en regularizar la tenencia de la tierra, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de haber sido impugnado por motivos de su idoneidad se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Testigos promovidos por la parte demandada

Dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandada de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO TORRES, JOSE AGUSTIN TORRES, MANUEL FELIPE GONZALEZ, GERARDO GABRIEL RAMIREZ BRICEÑO y JOSE CRISTOBAL PEÑA, titulares de la cedula de identidad número 9.499.977, 12.907.999, 10.316.213, 13.633.774 y 5.495.166 respectivamente, quienes fueron admitidos por el tribunal, y en la oportunidad legal de la audiencia de pruebas, los mismos fueron llamados a la puerta del Tribunal no haciendo acto de presencia ninguno de los testigos, en consecuencia no hay prueba testimonial que valorar. Así se decide.

Inspección judicial promovida por la parte demandada
En fecha 11 de noviembre de 2.015, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en el Sector Palo Negro, santa Rita, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; presente las partes y el representante del actor mas no del demandado, se procedió a designar como practico auxiliar-practico fotógrafo al Técnico Superior Agrícola JOSE GREGORIO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad número 5.759.953 servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, iniciado el recorrido sobre el referido inmueble fueron evacuados los particulares solicitados por la parte promovente así como los de oficio por el tribunal en la cual se dejó constancia de:
“… TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observan cultivos de naranjas, mandarinas, limón, yuca, auyama, maíz y musáceas (…) el juez notifica a los presentes de la evacuación de la prueba de inspección judicial de oficio en el inmueble objeto de la controversia (…) PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se encuentra el demandado de autos y su núcleo familiar constituido este por su esposa y siete hijos que estaban en el fundo, los cuales al momento de la inspección se encontraban en un rancho de zinc y de bolsas con un dormitorio y cocina a leña con sus respectivos enseres. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado que en el inmueble objeto de inspección es atravesado en una parte por un caño el cual al momento de la inspección no se observa la extracción minera no metálica (arena), evidenciándose al momento de la evacuación del referido medio de prueba que en ambas orillas del cauce se observan en vegetación. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado que en el inmueble objeto de inspección se observan aves de corral, cuatro equinos y un burro, constatándose distintas divisiones de estantillos de madera con alambres de púa, evidenciándose la mayor proporción del inmueble en vegetación arbórea alta.”

Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del fundo, el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, haciéndose tangible la actividad agraria desarrollada en la finca donde se constató la existencia de distintos rubros agrícolas como consta en el particular tercero solicitado por la parte demandada y evacuado por el tribunal, de igual forma de los particulares evacuados de oficio se constató que efectivamente al momento de ser practicada la presente probanza el demandado de autos y su núcleo familiar se encuentran dentro del inmueble donde igualmente habitan; ahora bien, a pesar que la presente prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria alegada por el demandado promovente. Así se valora
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación;cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
En lo que corresponde a la Posesión Agraria quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, evidenciándose del caso de marras que la parte actora no logro demostrar a través de su acervo probatorio las afirmaciones en que se fundamentó su demanda; en consecuencia Se declara SIN LUGAR La presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, intentada por el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, titular de la cedula de identidad numero 14.780.773, asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740 en contra del ciudadano LISARDI NAVAS NAVAS, titular de la cedula de identidad numero 9.310.488, representado por el Defensor Publico Agrario número 3 del Estado Trujillo, Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.598, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Palo Negro, Santa Rita, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Salvador Dávila; SUR: Terrenos ocupados por Julio Lugo, Rafael Bencomo y vías de penetración Santa Rita – Jiménez; ESTE: Terrenos ocupados por Rosalino Daboin, Rafael Bencomo, Candelario y vía de por medio y Julio Lugo; y OESTE. Terrenos ocupado por Pablo Falconi, Alejo Sifuentes, con vía de por medio y Julio Lugo; con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con veintiún metros cuadrados (34,21 has). Así se decide.
No se condena en costas como consecuencia que la parte actora no resultó totalmente vencida. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:

PRIMERO: SIN LUGAR La Defensa Perentoria de Fondo consistente en la CADUCIDAD DE LA ACCION alegada por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR La presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, intentada por el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, titular de la cedula de identidad numero 14.780.773, asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740 en contra del ciudadano LISARDI NAVAS NAVAS, titular de la cedula de identidad numero 9.310.488, representado por el Defensor Publico Agrario número 3 del Estado Trujillo, Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.598, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Palo Negro, Santa Rita, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Salvador Dávila; SUR: Terrenos ocupados por Julio Lugo, Rafael Bencomo y vías de penetración Santa Rita – Jiménez; ESTE: Terrenos ocupados por Rosalino Daboin, Rafael Bencomo, Candelario y vía de por medio y Julio Lugo; y OESTE. Terrenos ocupado por Pablo Falconi, Alejo Sifuentes, con vía de por medio y Julio Lugo; con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con veintiún metros cuadrados (34,21 has). Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas como consecuencia que la parte actora no resultó totalmente vencida. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:00 p.m.
Conste.