REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de enero de 2.019
208º y 159°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TAMARA YAMILETH GODOY DE MARIN y JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.611.655 y 10.312.040 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Don Tobías, final avenida 5ta de la Parroquia Matrix, Municipio Trujillo del Estrado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARCOS MATERAN SOLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.391.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR ALBERTO BETANCOURT CONTRERAS, EDUAR BETANCOURT PÉREZ y JESÚS ENRIQUE BETANCOURT CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.857.298, 16.465.931 y 4.919.982, respectivamente.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Agrario N° 02 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.

ASUNTO: DERECHO DE AGUA.

EXPEDIENTE: A- 0553-2017

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 06 de abril de 2017, los ciudadanos TAMARA YAMILETH GODOY DE MARIN y JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.611.655 y 10.312.040 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS MATERAN SOLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.391, incoan por ante este Juzgado con Competencia Agraria, demanda por DERECHO DE AGUA en contra de los ciudadanos EDGAR ALBERTO BETANCOURT CONTRERAS, EDUAR BETANCOURT PÉREZ y JESÚS ENRIQUE BETANCOURT CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.857.298, 16.465.931 y 4.919.982, respectivamente; corre inserto del folio 01 al 10.
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación a los demandados de autos, ordenando de igual forma la apertura del cuaderno de medidas; corren insertos del folio 32 al 36.
En fecha 14 de junio de 2017, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente practicada a los ciudadanos EDGAR ALBERTO BETANCOURT CONTRERAS, EDUAR BETANCOURT PÉREZ y JESÚS ENRIQUE BETANCOURT CONTRERAS; corren insertas del folio 37 al 40.
En fecha 15 de junio de 2017, los co-demandados de autos mediante diligencia solicitan se les designe un defensor público, por cuanto carecen de los medios económicos para sufragar los gastos de un abogado privado; corre inserto al folio 41.
En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria del Estado Trujillo, a los fines de que designe un funcionario que asuma la representación de los co-demandados de autos; corren insertos al folio 42 al 43.
En fecha 17 de julio de 2017, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Agrario número 02, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia manifiesta su aceptación a la representación de los demandados de autos, solicitando en esta oportunidad a la parte demandante copia simple del libelo de demanda; corre inserto al folio 44.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Tribunal mediante auto negó la solicitud realizada por el Defensor Público Agrario número 02, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, de fecha 17 de junio de ese mismo año, por cuanto la misma constituiría una carga adicional a la parte actora; corre inserto al folio 45.
En fecha 16 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto motivado repone la causa al estado que se encontraba en la fecha 17 de julio de 2017, oportunidad en la cual aceptó la defensa de los demandados el defensor público agrario número 2 del Estado Trujillo abogado RAFAEL BRICEÑO, antes identificado por cuanto trascurrió íntegramente el lapso de emplazamiento sin que se presentara la contestación a la demanda, ni se promovieran medios de prueba; de igual manera se realizó un formal llamado de atención al mismo por cuanto su omisión condujo a la violación del derecho a la defensa de los justiciables en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando así la notificación de las partes de la presente decisión; corren insertos del folio 46 al folio 51.
En fecha 27 de febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación practicada a la parte actora, así como a los demandados de autos, plenamente identificados; corren insertos del folio 52 al 55.
En fecha 07 de marzo de 2018, los co-demandados de autos ciudadanos EDGAR ALBERTO BETANCOURT CONTRERAS, EDUAR BETANCOURT PÉREZ y JESÚS ENRIQUE BETANCOURT CONTRERAS, antes identificados, asistidos por la abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, presentan escrito de contestación a la demanda; corren insertos del folio 56 al 59.
En fecha 09 de marzo de 2018, el Tribunal mediante auto fija para el día 09 de abril de 2018 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; corre inserto al folio 60.
En fecha 09 de abril de 2018, a la hora señalada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; corren insertos del folio 61 al 62.
En fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto fija los límites de la controversia; corre inserto al folio 63.
En fecha 18 de abril de 2018, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas; corren insertos del folio 64 al 66.
En fecha 02 de mayo de 2018, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijando así la fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial en inmueble objeto de la controversia, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo; de igual manera ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Trujillo; corren insertos del folio 67 al 68.
En fecha 06 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto suspende la Inspección Judicial fijada, en virtud de no contar con el personal suficiente para su evacuación, fijando así nueva oportunidad para el día 10 de julio de 2018 a las 10:00 a.m.; corre inserto al folio 69.
En fecha 30 de julio de 2018, es recibido expediente constante de veinte (20) folios útiles, remitido de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Trujillo, en el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal en oficio N° 0131-18 de fecha 02 de mayo de 2018; corren insertos del folio 70 al 90.
En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para el día 30 de octubre de 2018 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la referida inspección judicial, ordenando así oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo; corren insertos del folio 91 al 92.
En fecha 30 de octubre de 2018, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Técnico de Campo JOSÉ GREGORIO LINARES, titular de la cédula de identidad número 5.759.953; acta de inspección que corre inserta del folio 93 al 94.
En fecha 05 de diciembre de 2018, el Tribunal mediante auto fija Audiencia Conciliatoria para el día 14 de enero de 2019, a las 10:00 a.m., ordenando notificar a las partes; corren insertos del folio 95 al 97.
En fecha 10 de enero de 2019, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación practicada a las partes; corren insertos del folio 98 al 102.
En fecha 14 de enero de 2018, las partes con la asistencia debida durante la audiencia conciliatoria presentaron transacción; acta que corre inserta del folio 105 al 106.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 27 de abril de 2017, se apertura el Cuaderno de medidas número 01 de la presente causa; corre inserto del folio 01 al 13.
En fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto admite las pruebas testimoniales promovidas y fija oportunidad para la evacuación de las mismas para el día 12 de mayo de 2017; con relación a la inspección judicial promovida, se admite la misma y se fija para su evacuación el día 14 de junio de 2017 a las 01:30 p.m., ordenando así oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo; corren insertos del folio 14 al 15.
En fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal a la hora fijada procede a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora; corren insertos del folio 16 al 21.
En fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero en Producción de Agroecosistemas JOSE JESUS MARQUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 14.982.802; acta de inspección que corre inserta del folio 22 al 23.
En fecha 04 de julio de 2017, el práctico juramentado para la evacuación de la inspección judicial, mediante escrito consigna el informe fotográfico correspondiente; corre inserto del folio 24 al 27.
En fecha 21 de julio 2017, el Tribunal mediante auto ordena de oficio la práctica de una Experticia en el inmueble objeto de la controversia, designándose como experto al Ingeniero Agrícola ÁLVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número 19.287.495; corren insertos del folio 28 al 29.
En fecha 25 de julio de 2017, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada al ciudadano ÁLVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, antes identificado; corren insertos del folio 30 al 31.
En fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto hace constar sobre la comparecencia y juramentación como experto del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, antes identificado; corren insertos del folio 32 al 33.
En fecha 02 de agosto de 2017, el co-demandante abogado JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se revoque la designación del experto, y en su lugar se designe un experto o perito adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo como consecuencia de no poseer los recursos económicos para sufragar los gastos de un experto privado; corre inserto al folio 34.
En fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo con el propósito que envíen los datos de un profesional adscrito a dicho ente para ser designado experto; corren insertos del folio 35 al 36.
En fecha 17 de noviembre de 2017, el Ingeniero Agrónomo EMMANUEL SEBASTIÁN MÁRQUEZ SANTIAGO, titular de la cedula de identidad número 23.776.285, mediante escrito informa sobre su designación como experto en la presente solicitud; de igual forma se procedió a la juramentación del mencionado experto; corren insertos del folio 37 al 38.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el experto designado en la presente solicitud, consigna informe de la experticia practicada en el inmueble objeto de la controversia; corre inserto del folio 39 al 42.
En fecha 08 de febrero de 2018, el Tribunal se pronuncia sobre el presente requerimiento cautelar, declarando Improcedente la Medida Cautelar de Restitución de Agua para Riego, y Procedente la Medida Cautelar de Conexión Provisional de Agua para Consumo Humano; corre inserto del folio 43 al 51.
En fecha 06 de junio de 2018, el co-demandante abogado JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se fije oportunidad para la ejecución de la medida decretada corre inserto al folio 57.
En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal fija el día 10 de julio de 2018, a las 11:30 a.m. para la ejecución de la medida decretada; corre inserta al folio 58.
En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para el día 30 de octubre de 2018 a las 11:30 a.m., para que tenga lugar la ejecución de la medida decretada; corre inserto al folio 59.
En fecha 30 de octubre de 2018, a la fecha y hora fijada se lleva a cabo la ejecución de la medida decretada en el inmueble objeto de la solicitud; acta que corre inserta del folio 60 al 61.
En fecha 07 de noviembre de 2018, el Tribunal mediante auto ordena notificar a los sujetos pasivos acerca del decreto cautelar decretado y ejecutado; corre inserto al folio 62.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1°, 3° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 13° y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

Omissis…
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas para regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 14° de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el inmueble sobre el cual recae la pretensión se ubican en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Síntesis el Asunto
Surge el presente juicio por DERECHO DE AGUA, mediante el cual la parte actora pretende la restitución del Derecho de agua para regadío y consumo humano para un lote de terreno ubicado en el Sector Las Calderas, Via la Urbina, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de cuatro mil seiscientos noventa y un metros con cincuenta centímetros cuadrados (4.691,50 mts2) con los siguientes linderos: Por el Pié: con carretera que separa con terrenos propiedad del Juan Barreto, actualmente carretera que conduce a Boconó (carretera vieja), con una extensión de 66,30 metros lineales (lindero por el cual se demanda). Por el lado derecho: con terrenos propiedad de Emetria Briceño con una extensión de de 95.12 metros lineales. Por el lado izquierdo: con terrenos de Tobías Morón con una Extensión de 91.27 metros lineales. Por la cabecera: con terrenos propiedad de Emetria Briceño con una extensión 60,98 metros lineales. Negando, rechazando y contradiciendo la parte demandada las afirmaciones de hecho alegada por la parte actora en su escrito de contestación de demanda; así las cosas ambos sujetos procesales durante el desarrollo de la audiencia conciliatoria el día 14 de enero de 2.019, presentaron la siguiente transacción:
“…Ciudadano Juez, haciendo uso de los medios de autocomposicion procesal hemos decidido ponerle fin a este juicio presentando la siguiente transacción:
PRIMERO: Las partes aceptan de forma recíproca el mantenimiento, cuido y vigilancia del tanque de bloques de cemento del cual emana una tubería de polietileno de una pulgada que va en dirección a la vía del Sector Las calderas vía a Urbina, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; estructura ésta que sirve de almacenamiento y distribución de agua para consumo para ambos sujetos procesales.
SEGUNDO: Las partes de manera voluntaria aceptan la colocación de una “T” de conducción de agua de media pulgada sobre una manguera de media pulgada que conduce el agua para consumo al inmueble de los demandados; la respectiva “T” que de forma voluntaria se coloca es para conducir el vital líquido al lote de terreno que alega el actor poseer ubicado Sector Las calderas vía a Urbina, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo con los siguientes linderos: Pie: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó; Lado Derecho: lote de terreno ocupado por Emérita Briceño; Lado Izquierdo: Zanjón y lote de terreno ocupado por Tobías Morón; Cabecera: Terrenos de Emérita Briceño.
TERCERO: La conexión de la manguera objeto de la presente transacción se ubica por la manguera de media pulgada que pasa por el lindero identificado pie del inmueble descrito en el particular tercero de las múltiples concesiones presentada por las partes.
CUARTO: La parte actora se obliga en construir un tanque de almacenamiento para el agua de consumo con una dimensión de un metro cubico (1 mts3), es decir, un metro de largo, por un metro de ancho y un metro de altura o profundidad.
QUINTO: La parte actora se obliga en colocar una segunda “T” de media pulgada a la manguera descrita en el particular segundo, ello con el propósito de garantizar que el remanente o sobrante del agua que derive del tanque de un metro cubico identificado en el particular cuarto, pueda retornar el recurso agua a la manguera principal que provine del tanque principal ubicado en el Sector.
SEXTO: Las partes reconocen que el agua objeto del juicio que hoy se le coloca fin, dicho recurso es única y exclusivamente para consumo.
SEPTIMO: Las partes se obligan en mantener las condiciones del presente medio de autocomposición procesal, y en el entendido que de existir un acto de enajenación siempre se mantendrán las mismas condiciones del presente acuerdo.
OCTAVO: Las partes solicitan al tribunal una vez constatadas las condiciones de valides se le imparta la sentencia homologatoria al presente acuerdo, librándosele a ambas partes copias certificadas de la sentencia.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; ahora bien, quien aquí juzga considera que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en fecha 14 de enero de 2.019 . Así se decide.
Conforme lo requerido por las partes se acuerda expedir dos (2) ejemplares en copias certificadas de la presente sentencia. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada entre los ciudadanos TAMARA YAMILETH GODOY DE MARIN y JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.611.655 y 10.312.040 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS MATERAN SOLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.391, y los ciudadanos EDGAR ALBERTO BETANCOURT CONTRERAS, EDUAR BETANCOURT PÉREZ y JESÚS ENRIQUE BETANCOURT CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.857.298, 16.465.931 y 4.919.982, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL BRICEÑO, Defensor Público Agrario N° 02 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en el presente juicio por DERECHO DE AGUA. Así se decide.
SEGUNDO: Conforme lo requerido por las partes se acuerda expedir dos (2) ejemplares en copias certificadas de la presente sentencia. Así se decide
TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0553-2017