REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 30 de enero de 2019
208º y 159°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NOLBERTO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.781.228.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ y MARÍA ALEJANDRA MORENO MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.580 y 77.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, JESUS SALVADOR ARAUJO BRICEÑO, CARMEN VIOLETA ARAUJO BRICEÑO, VICTOR MANUEL ARAUJO BRICEÑO, DULCE MIREYA ARAUJO BRICEÑO y MILAGROS DEL VALLE ARAUJO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.397.184, 11.322.292, 12.906.167, 11.319.431, 12.542.106 y 14.459.741, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.

ASUNTO: PARTICIÓN DE BIENES.

EXPEDIENTE: A- 0605-2017


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 15 de noviembre de 2017, el ciudadano NOLBERTO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.781.228, asistido por las abogadas en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ y MARÍA ALEJANDRA MORENO MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.580 y 77.178, respectivamente, incoa la presente acción por PARTICIÓN DE BIENES en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, JESUS SALVADOR ARAUJO BRICEÑO, CARMEN VIOLETA ARAUJO BRICEÑO, VICTOR MANUEL ARAUJO BRICEÑO, DULCE MIREYA ARAUJO BRICEÑO y MILAGROS DEL VALLE ARAUJO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.397.184, 11.322.292, 12.906.167, 11.319.431, 12.542.106 y 14.459.741, respectivamente, señalando al respecto que es co-propietario de tres lotes de terreno con vocación agrícola, El primer lote: Ubicado en el sitio denominado “Tubisito” jurisdicción antes Municipio La Quebrada, hoy Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL PIE: El camino Nacional que conduce a Valera; POR EL COSTADO IZQUIERDO: La corriente de agua del zanjón; CABECERA: Parados en un árbol de Bucare que está en la acequia del zanjón, se sigue en línea recta pasando cerca de unos árboles de aguacate, a dar un amojonamiento de piedra, de aquí a dar una piedra grande y de esta al filo, se voltea fijo abajo a dar al camino punto de partida. El segundo lote: Es calvo y especial para la agricultura y se encuentra ubicado en el sitio denominado “La Montaña de la Comarca Miquimbos” jurisdicción antes Municipio La Quebrada, hoy Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: El camino Vecinal por un cimiento de piedra por donde mide cuarenta y cuatro metros (44 Mts) lineales; POR EL COSTADO DE ARRIBA: Con terrenos ubicados por Alberto Araujo V; por donde mide ciento treinta y dos metros (132 Mts.), sirviendo de lindero otro cimiento de piedra; POR EL COSTADO DE ABAJO: Colinda con terrenos de Arturo Hernández; por donde mide ciento diez metros (110 Mts.), sirviendo de lindero otro cimiento de piedra; y POR CABECERA O LADO OPUESTO AL FRENTE: Colinda con Alberto Araujo V. y Arturo Hernández a manera de ángulo, siendo entendido que el lote de terreno se encuentra cercado en su totalidad con cimiento de piedra y tiene forma triangular. El tercer lote: Esta cubierto de montaña no explotable y se encuentra ubicado en el sitio denominado “La Montaña de la Comarca Miquimbos” jurisdicción antes Municipio La Quebrada, hoy Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL PIE: Con terrenos de Lucio Valecillos antes de Mercedes Araujo de Araujo; por un costado sirve de lindero natural un chorreron de agua que separa terreno de Rafael Hernández; POR EL OTRO LADO: Sirve de lindero una cerca de alambre que fueron terrenos de José Dolores Barrios, hoy de la señora Contreras de Briceño y; POR LA CABECERA: Una línea horizontal que separa terrenos que fueron del general Federico Araujo; en este contexto, fundamenta su pretensión alegando:
“…Los referidos inmuebles los adquirí según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Municipio Urdaneta Estado Trujillo en fecha 13 de noviembre de 2017, inscrito bajo el No. 32, folio 643, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2017 (…) Ciudadano Juez, es importante destacar, que a pesar de que hace poco formalizamos y protocolizamos la venta de los referidos derechos y acciones, la realidad de los hechos, es que desde hace más de diez (10) años he venido poseyendo y explotando agrícolamente específicamente el lote de terreno identificado como lote número dos, en donde he cosechado apio, papa, zanahoria y demás hortalizas, siendo el único que he estado cuidando y poseyendo dicho lote, sin embargo desde hace poco tiempo para acá los otros co-propietarios se han dado a la tarea de perturbar mi posesión y no permitirme sembrar nuevamente ya que hace poco recogí una cosecha de apio y posteriormente cuando iba a volver a comenzar a sembrar mis comuneros no me dejaron sembrar, por lo que, me dirigí a ellos y les solicite a mis comuneros que procediéramos a realizar la partición amistosa del inmueble del cual somos co-propietarios y de esa manera extinguir la comunidad existente entre nosotros, siendo importante destacar, que hasta la fecha, los comuneros no me han permitido volver a sembrar en el terreno e inclusive conjuntamente, razón por la cual, debido a que no ha sido posible realizar la partición de manera amistosa, y por cuanto tal y como lo establece el Código Civil a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, por lo que cada comunero tiene derecho a solicitar la partición del bien en comunidad… (sic) (Resaltado del Tribunal)

Promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1.- Original de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público Municipio Urdaneta Estado Trujillo en fecha 13 de noviembre de 2017, inscrito bajo el No. 32, folio 643, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2017.
2.- Original de planilla Sucesoral número 0027383, de fecha 05 de agosto de 2010, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0216946 y Expediente 575-2010 de fecha 11 de enero de 2011.
Testimoniales:
HECTOR RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 21.064.110.
EMILIO JOSE GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 21.064.112.
ALIRIO JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad número 5.355.732.


Inspección Judicial:
En los tres lotes de terreno objeto de la pretensión, ubicados en los sitios denominados como “Tubisito” y “La Montaña de la Comarca Miquimbos”, jurisdicción antes Municipio La Quebrada, hoy Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo; escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 04.

En fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación a los demandados de autos; corren insertos del folio 14 al 17.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.

Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 20 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación a los demandados de autos, la parte demandante no ha materializado ningún tipo de actuación, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así de decide.


DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, ciudadano NOLBERTO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.781.228. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así se decide.






PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.,
Conste.