REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 31 de enero de 2019
208° y 159°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: BENITO JOSÉ SAAVEDRA DURAN, titular de la cédula de identidad número 3.212.270, domiciliado en la Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo.
DEMANDADOS: LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO (+) fallecido durante el juicio, titulares de la cedula de identidad número 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 7.879.951 y 5.778.542; y los ciudadanos FLOR DEL CARMEN DABOIN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO PICHARDO DABOIN y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOIN, titular de la cedula de identidad número 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769 respectivamente, en su condición de herederos del co-demandado BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, domiciliados en el Sector Sabana, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SUJETO PASIVO: HÉCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ SEGNINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 158.266
EXPEDIENTE: A- 0234-2.012.
MOTIVO: PERTURBACION AL EJERCICIO DE DERCHO DE DERECHO DE PASO.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano BENITO JOSÉ SAAVEDRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.270, asistido por la Defensora Publica Agraria número 2 del Estado Trujillo abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, interpone la presente demanda por PERTURBACION A LA EJECICIO DE DERCHO DE PASO en contra de los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 5.778.542 y 7.879.951; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de Carta de Inscripción en el Registro de Predio N° 062104011087, de fecha 22 de junio de 2006, expedida por el Instituto Nacional de Tierras.
Original de Certificación Zoosanitaria, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 29 de octubre de 2011.
Copia simple de documento de Registro de hierro, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carache bajo el N° 31, folios 72 al 74, protocolo primero, tomo primero, de fecha 14 de mayo de 1979.
Copia simple de Documento de Compra venta debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Carache de fecha 219 de septiembre de 1982, bajo el número 48, folio 118 al 123, protocolo principal del número primero, tomo 02.
Testigos:
ALEJANDRO RAMON MONTILLA DURAN, titular de la cedula de identidad número 15.826.267.
JOEL JOSE CORDOBA QUERALES, titular de la cedula de identidad número 11.545.011
JUAN BAUUTISTA GIL, titular de la cedula de identidad número 20.428.433
ABELARDO ANTONIO BRAVO, titular de la cedula de identidad número 4.317.257
Corre inserta del folio 01 al 21
En fecha 19 de diciembre de 2.012, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda; librando en dicha oportunidad las boletas de citación correspondientes; comisionando al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de practicar la citación de los demandados de autos librándose al respecto oficio N° 0617-12; riela del folio 22 al 24.
En fecha 30 de enero de 2.013, se consignan los despachos de comisión como consecuencia que la parte actora garantizó el traslado del alguacil del juzgado con competencia agraria a los fines de la práctica de la citación personal; corren insertos del folio 26 al 28.
En fecha 30 de enero de 2.013, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación practicadas en los co-demandados HERIBERTO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO y ALCIDES ENRIQUE PICHARDO respectivamente, y las boletas con las respectivas compulsas de los co-demandados LAURA PICHARDO Y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO respectivamente como consecuencia de la imposibilidad de practicar la misma; corren insertas del folio 29 al 55.
En fecha 13 de febrero de 2.013, la Defensora Publica Agraria N° 02 Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, mediante diligencia solicita la citación por carteles de los co-demandados LAURA PICHARDO PICHARDO Y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO; riela al folio 56.
En fecha 19 de febrero de 2.013, el Tribunal mediante auto ordena expedir los carteles de citación de los codemandados de autos ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO plenamente identificados; riela al folio 57.
En fecha 27 de febrero de 2.013, la Defensora Publica Agraria N° 02 Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, mediante diligencia deja constancia de recibir por la secretaría los carteles de citación de los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO Y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO; riela al folio 57.
En fecha 12 de marzo de 2.013, los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO Y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO, asistidos del abogado en ejercicio HECTOR ANDRES PEREZ SEGNINI, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 158.266, mediante escrito se dan por citados; riela al folio 59.
En fecha 13 de marzo de 2.013, la Defensora Publica Agraria N° 02 Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada mediante diligencia consigna publicación cartelaria en ejemplar Diario de los Andes, riela del folio 60 al folio 80.
En fecha 18 de marzo de 2.013, los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 5.778.542 y 7.879.951, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio HECTOR ANDRES PEREZ SEGNINI, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 158.266, mediante escrito consignan contestación a la demanda, presentado los mismos Poder Apud-Acta en diligencia anexa, promoviendo a su vez los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Copia simple de Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 20 de octubre de 2009, asentado bajo el número 79, folio 80, tomo 368, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del referido Instituto.
Copia simple de Declaratoria de Permanencia expedida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 20 de octubre de 2009, asentado bajo el número 80, folio 0, tomo 368, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del referido Instituto
Copia simple de certificación de documento de compra venta expedida por el Registro Inmobiliario de los municipios autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales, del estado Trujillo.
Copia simple de levantamiento topográfico.
Corre inserto del folio 81 al 101
En fecha 26 de marzo de 2013, el tribunal mediante auto fija la audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2.013 a las 10:00 a.m.; riela al folio 105.
En fecha 13 de mayo de 2013, la Defensora Publica Agraria N° 02 Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, mediante diligencia solicita el abocamiento de la causa del suscrito; riela al folio 106.
En fecha 03 de junio de 2013, el suscrito juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la renuncia del Juez Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE; riela al folio 107.
En fecha 20 de junio de 2013, se celebró audiencia preliminar en la presente causa; acta que riela del folio 108 al 109.
En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia; riela del folio 110 al 112.
En fecha 01 de julio de 2.013, fue agregada transcripción de audiencia preliminar video-grabada; riela del folio 113 al folio 125.
En fecha 04 de julio de 2013, el abogado HECTOR ANDRES GONZALEZ PEREZ SEGNINI, apoderado de la parte demanda antes identificada, mediante escrito procede a ratifica los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de contestación de demanda; acompañando en dicha oportunidad documental consistente en Copia Simple de Acta suscrita en la Prefectura de la Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en fecha 24 de abril de 2.012, marcada con letra “J” Corren insertas del folio 126 al 127 y su vto.
En fecha 12 de julio de 2.013, la Defensora Publica Agraria N° 02 Abogada HELEN BERMUDEZ ROA antes identificada, representante conforme a la ley de la parte actora mediante escrito procede a ratifica los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de demanda; riela del folio 128 al folio 131.
En fecha 19 de julio de 2.013, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por ambas partes, del actor (documentales, testimoniales, inspección judicial y experticia) y de los demandados (documentales); con relaciona a la inspección judicial se fijó la fecha 08 de agosto de 2.013 para su evacuación, librándose oficio número 0910-13 dirigido al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS)a los fines del apoyo del practico auxiliar y oficio 0911-13 dirigido a la DAR-Trujillo para el apoyo vehicular en la oportunidad de la inspección judicial; en lo que corresponde a la experticia se libró oficio 0912-13 dirigido a la ORT-Trujillo con el propósito que remitiese los datos de una terna de profesionales con conocimientos técnicos para designar uno de ellos como experto y librar al respecto su respectiva notificación; corren insertos del folio 132 al 136.
En fecha 08 de agosto de 2013, la Defensora Publica Agraria N° 02 Abogada HELEN BERMUDEZ ROA antes identificada, representante conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial en virtud que el Tribunal no cuenta con el vehículo disponible para el traslado; riela al folio 137.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal mediante auto procede a fijar para el día 17 de octubre de 2013, la inspección judicial ordenándose oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a los fines que designen un funcionario que acompañe al Tribunal a la referida inspección judicial, así como a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo para el suministro de un vehículo para el traslado del juzgado, librándose a tales fines oficio N° 0965-13 y 0966-13; riela del folio 138 y 140.
En fecha 17 de octubre de 2013, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctico auxiliar al Técnico Agrícola GUBINELLI ANYELO, titular de la cédula de identidad número 14.557.082, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, en la misma fecha fue consignado consignó informe fotográfico, en la misma oportunidad se fijó la celebración de audiencia conciliatoria para el día 25 de octubre de 2.013; corren insertas del folio 141 al 152.
En fecha 18 de octubre de 2013, el tribunal ordenó oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, a los fines que remitieran una terna de profesionales con conocimientos técnicos agrarios a objeto de designar uno de ellos como experto en el presente juicio librándose oficio 1027-13; corre inserto al folio 153.
En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal celebró audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acta que riela del folio 154 al 155.
En fecha 21 de enero de 2014 el tribunal mediante auto, de oficio amplio los particulares para ser desarrollados, probanza promovida por la parte actora; ordenando oficiar a la Fundación CIARA, a los fines que remitieran una terna de profesionales con conocimientos técnicos agrarios a objeto de designar uno de ellos como experto en el presente juicio; librando al respecto oficio N° 0046-14, riela del folio 156 al 158.
En fecha 31 de marzo de 2014, el tribunal en razón de la ausencia de respuesta ratificó el oficio a la Fundación CIARA, a los fines que remitieran una terna de profesionales con conocimientos técnicos agrarios a objeto de designar uno de ellos como experto en el presente juicio; librando al respecto oficio N° 0148-14, riela al folio 159.
En fecha 05 de mayo de 2014, la Defensora Publica Agraria N° 02 Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, mediante diligencia solicita se ratifique la solicitud a la Fundación CIARA u a otros organismos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; riela al folio 160.
En fecha 14 de mayo de 2014, el tribunal en razón de la ausencia de respuesta, mediante auto ordena ratificar la solicitud de experto a la Fundación CIARA, librándose al respecto oficio N° 0233-14; riela del folio 161 al 162.
En fecha 11 de junio de 2014, la Defensora Publica Agraria N° 02 Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, mediante diligencia solicita se oficie a otro organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la designación del experto; riela al folio 163.
En fecha 16 de junio de 2014, el tribunal mediante auto ordena librar oficio a la ORT-Trujillo a los fines de solicitar los datos de un funcionario adscrito a dicho ente con el propósito de ser designado experto, en la misma oportunidad se libró oficio N° 0281-14; riela del folio 164 al 165
En fecha 29 de septiembre de 2014, el tribunal en razón de la ausencia de respuesta mediante auto ordena oficiar nuevamente ORT-Trujillo a los a los fines de solicitar un nombramiento de experto; se libró oficio N° 0375-14; corre inserto del folio 166 al 167.
En fecha 23 de marzo de 2015, la Defensora Publica Agraria N° 02 Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, mediante diligencia solicita se ratifique el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras; riela al folio 168.
En fecha 25 de marzo de 2015, el tribunal en razón de la ausencia de respuesta, mediante auto ordena librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTi) a los fines de solicitar un nombramiento de experto, librándose al respecto el oficio N° 0133-15; riela del folio 169 al 170.
En fecha 15 de julio de 2015, la Defensora Publica Agraria N° 02 Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, mediante diligencia solicita de oficie al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras a los fines que designen un funcionario con conocimientos técnicos agrarios para que sea nombrado como experto; riela al folio 171.
En fecha 22 de julio de 2015, el tribunal en razón de la ausencia de respuesta mediante auto ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras a los fines que designen un funcionario con conocimientos técnicos agrarios para que sea nombrado como experto, librándose a tales fines oficio N° 0355-15; riela del folio 172 al folio 173.
En fecha 13 de enero de 2016, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio HECTOR GONZALEZ PEREZ SEGNINI, antes identificado, mediante diligencia consigna copia certificada del acta de defunción del codemandado de autos ciudadano BLADIMIR ANTONIO PICHARDO; riela del folio 174 al 175.
En fecha 07 de junio de 2016, la Defensora Publica Agraria N° 02 Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, mediante diligencia solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a practicar la citación de los herederos del codemandado BLADIMIR ANTONIO PICHARDO; riela al folio 176.
En fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto ordenó practicar la citación de los herederos del codemandado BLADIMIR ANTONIO PICHARDO; riela del folio 177 al 184.
En fecha 16 de noviembre de 2016, las ciudadanas FLOR DEL CARMEN DABOIN DE PICHARDO, MARILY PICHARDO DABOIN y MAHOLY PICHARDO DABOIN, titulares de la cedula de identidad números 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769, respectivamente, herederas del codemandado BLADIMIR ANTONIO PICHARDO; mediante escrito se dan por citados en el presente juicio, riela del folio 185 al 188.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho segundo Agrario Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.979, actuando en representación del demandante de autos mediante diligencia solicita se continúe con el curso de la causa; riela al folio 189.
En fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo a los fines que se sirva designar un funcionario que asista a las ciudadanas FLOR DEL CARMEN DABOIN DE PICHARDO, MARILY PICHARDO DABOIN, MAHOLY PICHARDO DABOIN, antes identificada, herederas del codemandado BLADIMIR ANTONIO PICHARDO, en razón de que las misma no cuentan con representante judicial; se libró oficio N° 0023-17 riela del folio 190 al 194.
En fecha 08 de mayo de 2017, el ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA, demandante de autos, asistido del Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho segundo Agrario Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.979, mediante escrito solicitan Medida Cautelar Provisional de Derecho de Paso; riela del folio 195 al 201.
En fecha 17 de mayo de 2017, el tribunal ordenó aperturar el cuaderno de medidas donde se tramitara la solicitud de Medida Cautelar Provisional de Derecho de Paso; riela al folio 202.
En fecha 07 de junio de 2017, las ciudadanas FLOR DEL CARMEN DABOIN DE PICHARDO, MARILY PICHARDO DABOIN, MAHOLY PICHARDO DABOIN, titulares de la cedula de identidad números 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769, respectivamente, herederas del codemandado BLADIMIR ANTONIO PICHARDO; mediante escrito otorgan poder apud acta al abogado en ejercicio HECTOR GONZALEZ PEREZ SEGNINI, antes identificado, riela del folio 203 al 204.
En fecha 09 de junio de 2017, el Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho segundo Agrario Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.979, actuando en representación del demandante de autos mediante diligencia solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines de solicitar el nombramiento de experto para la práctica de experticia; riela al folio 205.
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines de solicitar los datos de un profesional con conocimientos técnicos agrarios a los fines de ser designado como experto, librándose al respecto oficio N° 0275-17; riela del folio 206 al 207.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el tribunal en razón de la ausencia de respuesta, mediante auto ordena ratificar el contenido del oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines de solicitar los datos de un profesional con conocimientos técnicos agrarios a los fines de ser designado como experto, librándose al respecto oficio N° 0406-17; riela del folio 208 al 210.
En fecha 10 de enero de 2018, la Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho segundo agrario abogada YENDYS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 208.521, actuando en representación de la parte actora mediante diligencia solicita copia certificada de los folios 26 al 30; riela al folio 211.
En fecha 11 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Segundo Agrario abogada YENDYS HERNANDEZ antes identificada; riela al folio 212.
En fecha 21 de febrero de 2018, la Defensora Publica Agraria N° 01 Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Intuito de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.170, mediante diligencia recibe copias certificadas; riela al folio 213.
En fecha 16 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó ratificar la solicitud de experto al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, librándose al respecto oficio N°0117-18; riela al folio 214 y su vto.
En fecha 19 de junio de 2018, el tribunal mediante auto hace constar que mediante llamada telefónica al juzgado desde la Dirección Estadal de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Trujillo), se informó que por parte de dicho ente de la administración agraria se remitían los datos del ingeniero JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, a los fines de la designación como experto; en la misma oportunidad el tribunal lo nombró experto, ordenándose su notificación para comparecer a manifestar su aceptación o excusa para el 20 de junio de 2.018 a las 12:00 m; corren insertos al folio 215 y su vto.
En fecha 20 de junio de 2018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente practicada al Ingeniero JESUS HUMBERTO MONTERO, riela del folio 216 al 217.
En fecha 20 de junio de 2018, se levantó acta en el cual se juramentó como experto al Ingeniero JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, expidiéndose en la misma oportunidad la credencial respectiva; riela del folio 218 y su vto.
En fecha 06 de agosto de 2018 el Ingeniero JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, experto designado y juramentado por el Tribunal mediante escrito procedió a consignar escrito de la experticia practicada riela del folio 219 al folio 220.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho segundo Agrario Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.979, mediante diligencia solicita se fije audiencia de pruebas; riel al folio 221.
En fecha 28 de septiembre de 2018, el tribunal mediante auto ordena notificar a las partes advirtiéndoles que como consecuencia de haber sido evacuadas todas las pruebas que por su naturaleza debieron ser practicadas fuera de la sala de audiencia; una vez constase en autos la última de las notificaciones se procedería a fijar a audiencia de prueba; riela del folio 222 al 223.
En fecha 08 de octubre de 2018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación de la parte actora ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA, riela del folio 224 al folio 225.
En fecha 22 de octubre de 2018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación de la parte demandada y los herederos del demandados fallecido durante el juicio BLADIMIR ANTONIO PICHARDO en la persona de su apoderado judicial Abogado HECTOR GONZALEZ SEGNINI; riela del folio 226 al 227.
En fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto fijó conforme a la agenda interna del Tribunal para el día 12 de diciembre de 2018, la celebración de la audiencia probatoria, ordenando notificar al experto ingeniero JESUS HUMBERTO MONTERO, para que comparezca a la referida audiencia; riela al folio 228 y su vto.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se celebró la audiencia de pruebas, presente únicamente la parte actora y su representante conforme a la ley Defensor Público Agrario número 3 del Estado Trujillo abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, de igual forma compareció a la sala de audiencia el experto ingeniero JESUS HUMBERTO MONTERO plenamente identificado; acta que corre inserta del folio 229 al 230 y su vto.
En fecha 12 de diciembre de 2.018 el tribunal dictó el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo a las partes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; corre inserto del folio 229 al 233.
En fecha 17 de enero de 2.019, el tribunal mediante auto motivado, aplicando supletoriamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del extenso por cinco (5) días de despacho, advirtiendo a las partes que se acogería de forma total al respectivo lapso; corre inserto al folio 234

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 17 de mayo de 2.017, se constituye el presente cuaderno de medidas, conformándose el mismo con los fotostatos certificados ordenados en la misma fecha; corre inserto del folio 01 al 15 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de mayo de 2.017, el tribunal mediante auto admite las testimoniales promovidas fijando para su evacuación el día 22 de mayo de 2.017 a las horas señalas por el juzgado, en igual orden, el suscrito juez ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial para ser evacuada el día 01 de junio de 2.017, librando oficio número 0237-17 a la Oficina Regional de Tierras a los fines que nombrasen un profesional para ser designado practico por el juzgado; corre inserto del folio 16 al 17.
En fecha 22 de mayo de 2.017, fue declara desierta la evacuación de los testigos HECTOR LUIS SUAREZ SANCHEZ y HECTOR ALBERTO SANCHEZ CORONEL, evacuándose la testimonial del ciudadano JORGE LUIS VALERA BRICEÑO plenamente identificados; actas que corren insertas del folio 18 al 19 y sus Vto.
En fecha 22 de mayo de 2017, el Defensor Público Agrario número 2 del estado Trujillo abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en su condición de representante conforme a la ley de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita que su representado sea declarado como correo especial para la entrega del oficio N° 0237-17 dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo para la designación de un practico que acompañara al Tribunal durante el recorrido de las Inspección Judicial; riela al folio 20.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto nombra como correo especial al Ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA, parte actora antes identificada, para la entrega del oficio N° 0237-17 dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, ello conforme lo requerido; riela al folio 21.
En fecha 01 de junio de 2.017, el tribunal evacuó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento, siendo designado como practico auxiliar-practico fotógrafo al ingeniero agrónomo FEDERICO ESCALONA, titular de la cedula de identidad número 5.779.229, servidor público adscrito a la ORT-Trujillo; acta que corre inserta del folio 22 al 24.
En fecha 15 de noviembre de 2.017, el Defensor Público Agrario número 2 del estado Trujillo abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, antes identificado, en su condición de representante conforme a la ley de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie con relación a la Medida Cautelar de Paso Provisional, renunciando a las testimoniales de los ciudadanos HECTOR LUIS SUAREZ SANCHEZ y HECTOR ALBERTO SANCHEZ CORONEL plenamente identificados; riela al folio 25 y su vto.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud cautelar declarando la procedencia de la Medida Cautelar Provisional de Acceso; riela del folio 26 al folio 29 y su vto.
En fecha 25 de enero de 2018, el Defensor Público Agrario número 2 del estado Trujillo abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, antes identificado, en su condición de representante conforme a la ley de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita fecha y hora para la ejecución de la medida decretada en fecha 17 de noviembre de 2017; riela al folio 30.
En fecha 27 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto fija para el dia 17 de abril de 2018 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la ejecución de la Medida Cautelar Provisional de Acceso decretada en fecha 17 de noviembre de 2017; riela al folio 31.
En fecha 17 de abril de 2018, se ejecutó la Medida Cautelar Provisional de Acceso decretada en fecha 17 de noviembre de 2017; acta que riela del folio 32 al 33.
En fecha 18 de junio de 2018, el Defensor Público Agrario número 2 del estado Trujillo abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, antes identificado, en su condición de representante conforme a la ley de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita la ejecución forzosa de la Medida por cuanto los sujetos pasivos impidieron el ingreso al referido bien por mas de una semana; riela al folio 34.
En fecha 28 de septiembre de 2018, mediante auto el Tribunal visto que la Medida había sido ejecutada en fecha 17 de abril de 2018, en presencia de los ciudadanos LAURA PICHARDO HERIBERTO PICHARDO, MARIA PICHARDO Y ALCIDES ENRIQUE PICHARDO, codemandados antes identificados; ordenó notificar a los ciudadanos FLOR DEL CARMEN DOBOIN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO DABOIN, Y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOIN, a los fines que ejercieran la oposición correspondiente, por cuanto no están a derecho de la ejecución del decreto; riela al folio 35 y su vto.
En fecha 22 de octubre de 2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación de los ciudadanos FLOR DEL CARMEN DOBOIN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO DABOIN, Y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOIN; debidamente practica en su apoderado Judicial abogado en ejercicio HECTOR ANDRES GONZALEZ PEREZ SEGNINI; riela del folio 36 al 37.
En fecha 21 de noviembre de 2018, mediante auto el Tribunal mantiene la Medida Cautelar provisional de Acceso a favor del ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN, decretada en fecha 17 de noviembre de 2017 y ejecutada en fecha 17 de abril de 2018; riela al folio 38.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinal 3º y 15º, establecen lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 3º de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa. Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre dos fundos, ambos ubicados en el municipio Candelaria del estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por los demandados de autos.
Del escrito de demanda se constata que la presente demanda por Acción por Perturbación al Ejercicio del Derecho de Paso, incoado por la parte actora, la cual pretende el cese de las perturbaciones al Derecho de Paso por un fundo ubicado en el sector Sabana Larga, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo con los siguientes linderos: Frente: Vía Principal Chejendé; Fondo: lote de terreno ocupado por Benito Saavedra; Costado Derecho: Familia Cañizalez; Costado Izquierdo: Familia Cañizalez, en beneficio de un inmueble ubicado en el mismo sector y municipio con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Familia Pichardo; POR EL FONDO: Cerro pan de azúcar; COSTADO IZQUIERDO: Familia Bermúdez y Pichardo; Costado Derecho: Hacienda Santa Rosa; sobre el cual el actor alega ejercer la posesión, el cual de forma expresa expone:
“…Desde hace más de treinta y tres(33) años, ocupo un lote de terreno, ubicado en el Sector El Carrizal, también denominado Pozo de Tigre, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Lote de terreno donde se encuentra la Hacienda denominada Santa Rosa; POR EL SUR: Lote de terreno ocupado por la ciudadana Catalina Bermudez y Sucesión Pichardo; POR EL ESTE: Cerro pan de azúcar y carretera la Soledad; POR EL OESTE: Lote de terreno ocupado por la Sucesión Pichardo y Francisco Cañizales;( …).
Ciudadano Juez para ingresar a mi unidad de producción necesariamente debo a travesar por terreno propiedad de los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO y ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad número 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 5.778.542 y 7.879.951, respectivamente, utilizando un espacio que mide aproximadamente cinco (5) metros de ancho por treinta y siete (37 mts.) de largo, espacio este suficiente que me permite ingresar a través de vehículo, sin que exista cerca que delimite dicho espacio o vía de penetración, lo cual había sido así desde hace más de treinta y tres años, cuando conjuntamente con el ciudadano Heriberto Pichardo, se realizó la construcción de la vía.
Es el hecho ciudadano Juez que siempre había tenido uso del paso sin problema alguno, ya que el mismo permanecía abierto desde la seis de la mañana, hasta la seis de la tarde y a partir de dicha hora se colocaba un candado del cual tenía la llave correspondiente, la cual también sin ningún problema portaban los trabajadores de la unidad de producción y mis hijos, hasta el mes de abril de 2012, cuando los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO y ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO, procedieron a cambiar el candado y cerrar el portón las veinticuatro (24) horas del día, me otorgaron una llave, informándome que no podía entregar copia a nadie más, sin embargo en virtud de que no soy el único que ingresa a mi unidad de producción ya que la mismas también ingresan quienes laboran y por el hecho de que es imposible permanecer veinticuatro (24) horas en la unidad de producción, procedí a prestar la copia de dicha llave a un obrero de confianza, situación que molesto a dichos ciudadanos, quienes cambiaron el candado y me hicieron entrega de una nueva llave, lo cual ocurrió de manera reiterada, y en la última oportunidad que me hicieron entrega de llave, me vi en la obligación de permanecer prácticamente como un vigilante del portón, toda vez que de manera continua debe estar ingresando personal algunos que se encargan de preparar los alimentos y otros que se encargan de llevar los insumos para realizar las actividades, lo cual afecta gravemente la producción que realizo. Asimismo a sido imposible poder obtener una copia adicional, ya que me han informado en las cerrajerías que dl material con el cual se realizó dicha llave, es imposible sacar una copia (…) ante tal situación he mantenido conversaciones con dichos ciudadanos y ha sido imposible que logremos un acuerdo en el cual permitan la colocación de un nuevo candado y me permitan hacer entrega de la llave a los obreros que laboran en la unidad de producción, informándome que el único autorizado para abrir el portón soy yo y que nadie más puede entrar a la unidad de producción si yo no me traslado a abrir el portón, situación esta que ha afectado mis actividades más aún porque mi unidad de producción se encuentra a una distancia de Mil Doscientos Metros (1200 mts) de la carretera principal o vía pública, lo que me impide conocer en qué momento pueda llegar alguien, tal es el caso por ejemplo, de los funcionarios del INSAI quienes realizan inspecciones periódicas en virtud de la actividad pecuaria que realizo y quienes han tenido que retirarse porque no se les ha permitido el acceso a la misma y porque no he tenido conocimiento de la hora en que han llegado, (…) lo mismo ocurre con mi grupo familiar y con otrod productores que necesitan ingresar para intercambiar ganado, implementos y técnicas . (sic) (Resaltado del Tribunal)

Al respecto los demandados de autos ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO y ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad número 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 5.778.542 y 7.879.951, respectivamente al contestar la demanda, incoada en su contra, exponen lo siguiente:

“En primer lugar reconocemos que el ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN, es ocupante de un fundo denominado LA MACOCA, el cual se encuentra colindando (mas no enclavado) con el fundo EL CARRIZAL del cual somos propietarios,(…).la callejuela que sirve de derecho de paso al señor BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN, a sus hijos, familiares, amigos, conocidos y trabajadores hacia el fundo LA MACOCA, puesto que en el respectivo libelo se indicó que dicha callejuela mide aproximadamente cinco metros (5 m) de ancho por treinta y siete (37 m) de largo siendo realmente una callejuela de cuatrocientos cuarenta y ocho metros (448 m) de largo que van desde la carretera principal vía Chejende hasta la entrada del fundo LA MACOCA, aclarando que dicha callejuela y todo el terreno que se encuentra a sus lados es propiedad del fundo EL CARRIZAL, cual es de nuestra propiedad (…) es falsa la afirmación en la que se establece que el portón principal del fundo EL CARRIZAL permanencia abierto desde la 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde ya que desde nuestra permanencia en dicho fundo, el respectivo portón se ha mantenido cerrado, debido que siempre ha habido animales que pueden salirse a la carretera principal, pudiendo ocasionar accidentes, como ocurrió en dos oportunidades cuando el ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA FUENTES, hijo del ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN, dejo abierto el portón principal, escapándose de esta forma algunos animales que afortunadamente no ocasionaron un accidente de vehículo; lo que si es cierto es que anteriormente cualquier persona tenia copia de la llave del porto de nuestra propiedad, debido a que el ciudadano Demandante, se dedicó a dar copias a todo aquel que el consideraba que debía tenerla; en una oportunidad llegaron unas personas presuntamente invitadas por el hijo del señor BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN, portando la llave del respectivo candado, el cual se encontraba para esa oportunidad con la imperfección que la masa se separaba del gancho y desde ese día el candado desapareció, por lo que presumimos que dicha personas lo botaron dejando solo el portón enganchado sin seguridad, dejándonos expuestos al acceder de cualquier delincuente en nuestra propiedad, razón por la cual nos vimos en la obligación de comprar otro candado haciendo entrega de la respectiva copia de llave al ciudadano Demandante, indicándole que le sacara una copia a su hijo ya que el siempre entraba y salía,(…) (sic) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la servidumbre de paso es definida por Ovelio Piña Valles, en su obra Bienes y Derechos Reales (2.011), como un derecho real que, en principio, tiende a la perpetuidad, el cual consiste en limitaciones impuestas por un predio dominante a otro predio conocido como sirviente, sin tomar nunca en consideración la titularidad de los mismos, es decir, sin importar quienes sean los propietarios de esos inmuebles.
Igualmente, la autora Eloísa Sánchez Brito, en su obra Derecho Civil Bienes (2.012), la define como un derecho real sobre ciertos usos de un predio (llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (llamado predio dominante).
En este orden, el Código Civil Venezolano nos ofrece una definición de esta modalidad de derecho real sobre cosa ajena, la cual se encuentra en el encabezado del artículo 709, el cual establece:
“…consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.” (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, el artículo 720 del Código Civil Venezolano, establece que las servidumbres se establecen por título o, por prescripción o por destinación del padre de familia.
Por título: Se refiere a aquellas servidumbres que se establecen, como resultado de un acto o negocio jurídico, Inter Vivos o mortis causa, gratuito u oneroso.
Por usucapión: Se refiere cuando no consta un contrato que contenga la manifestación de voluntad entre las partes, suple tal ausencia la presunción de que el derecho se ha venido ejercitando durante varios años; en nuestra legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
Por destinación del padre de familia. Conforme al artículo 721 del Código Civil Venezolano, así es conocida por ser frecuente cuando el mismo propietario, dueño de uno o más inmuebles, los parcela para sus hijos, resultando una servidumbre de un predio sobre otro.
Ahora bien, la acción de servidumbre se encuentra prevista en el artículo 709 del Código Civil Venezolano, anteriormente transcrito; siendo necesario al respecto indicar lo establecido en los encabezados de los artículos 660, 726 y 732 eiusdem.
Artículo 660:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 726:
“El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 732:
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo” (Resaltado del Tribunal)

El Código Civil Venezolano, regula la servidumbre dentro del Título III, relativo a las limitaciones de la propiedad; la cual viene a constituir un gravamen o una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro nombrado dominante; las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.

DE LA CALIFICACIÓN
La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488), en este contexto, este jurisdicente observa que la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2012 al incoar la demanda de forma expresa en su petitorio manifiesta que el objeto del mismo es a los fines que cesen las perturbaciones al derecho de paso; procediendo el juez que conoció la causa desde sus orígenes a admitir la misma en fecha 19 de diciembre de 2012 por Derecho de Paso, y constatando el suscrito que la misma versó sobre el ejercicio de un paso alegado y no contradicho es por lo que de conformidad al principio iura novit curia y en razón de la pretensión propuesta califica la presente como ACCIÓN POR PERTURBACIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO DE PASO, en igual sentido, la tratadista REGINA GARCIA MARTÍN MONTERO expone que la calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.
Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable
El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el párrafo anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada. Así se Decide.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la parte demandada al contestar la demanda alega la falta de cualidad activa, aduciendo al respecto que el demandante no es el propietario del lote de terreno para ejercer la acción propuesta; así las cosas, con relación a la cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:
“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, conforme los fundamentos de hecho expuestos por la parte demandada acerca de la falta de cualidad activa, los mismos no se subsumen en el marco de la legitimatio ad causam, en consecuencia se declara Sin Lugar la falta de cualidad por cuanto el actor posee la legitimatio ad causam para intentar la presente demanda por perturbación al ejercicio del paso reconocido por la contraparte. Así se decide.
Así las cosas, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a este juzgador analizar los alegatos de las partes, para demostrar sus pretensiones y defensas, procediéndose de forma continua a la valoración correspondiente de los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
De la Valoración de las Pruebas

Testimoniales de la Parte Actora
De los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por el tribunal ciudadanos ALEJANDRO RAMON MONTILLA DURAN, JOEL JOSE CORDOBA QUERALES, JUAN BAUUTISTA GIL, y ABELARDO ANTONIO BRAVO, titulares de la cedula de identidad número 15.826.267, 11.545.011, 20.428.433 y 4.317.257, dichas testificales no hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas en consecuencia se desechan las mismas. Así se decide.

Documentales de la Parte Actora
Original de Carta de Inscripción en el Registro de Predio N° 062104011787 expedida por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo), oficina de Registro Agrario de fecha 22 de junio de 2006, en favor del ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN, titular de la cedula de identidad número 3.212.270; como adjudicatario de un inmueble ubicado en el Sector el Carrizal, parroquia Chejende, municipio Candelaria del estado Trujillo, del fundo denominado la Macoca, con una superficie de aproximadamente de ciento cincuenta y seis hectáreas con veintiún metros cuadrados (156 ha con 21 mts) con los siguientes linderos: NORTE: hacienda Santa Rosa; SUR: Terrenos ocupados por Juan Terán, German Parga y Sucesión González y vía de penetración de por medio; ESTE: Vía de penetración agrícola y cerro pan de azúcar; y OESTE: terrenos ocupados por Sucesión Pichardo y Sucesión Cañizales; con relación a dicha documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en regularización de tenencia de tierras, observándose la oficina que la expide con competencia en el catastro rural, y otorgado con las solemnidades de ley; documental que fue promovida en la oportunidad legal correspondiente de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, probanza que no fue impugnada ni desvirtuada por la contraparte; ahora bien, la presente documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar las perturbaciones al ejercicio del derecho de paso, derecho este reconocido por la contraparte. Así se valora.
Original de Certificación Zoosanitaria, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 29 de octubre de 2011, en el cual certifican como predio libre de Brucelosis Bovina a la Unidad de Producción la Macoca, ubicada en el sector el Carrizal, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del estado Trujillo, ocupado por el ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN, titular de la cedula de identidad número 3.212.270; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a dicha documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de sanidad agrícola animal, y otorgado con las solemnidades de ley; documental que fue promovida en la oportunidad legal correspondiente de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, probanza que no fue impugnada ni desvirtuada por la contraparte; ahora bien, la presente documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar las perturbaciones al ejercicio del derecho de paso, derecho este reconocido por la contraparte. Así se valora.
Copia simple de documento de Registro de hierro, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carache bajo el N° 31, folios 72 al 74, protocolo primero, tomo primero, de fecha 14 de mayo de 1979; en el cual se procede a dar fe pública del Registro de Hierros y señales con las respectivas características para marcar animales propiedad del ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN, titular de la cedula de identidad número 3.212.270; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; documental que fue promovida en la oportunidad legal correspondiente de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, probanza que no fue impugnada ni desvirtuada por la contraparte; ahora bien, la presente documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar las perturbaciones al ejercicio del derecho de paso, derecho este reconocido por la contraparte. Así se valora.
Copia simple de transcripción del Libro de Protocolos llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de Documento de adjudicación a título oneroso al ciudadano ENITO JOSE SAAVEDRA DURAN, titular de la cedula de identidad número 3.212.270; de un lote de terreno denominado La Macoca”, del Asentamiento Campesino “El Carrizal” jurisdicción del municipio Candelaria distrito Carache del Estado Trujillo, con una extensión de ciento diez hectáreas con siete mil novecientos veinticinco metros cuadrados (110 ha con 7925 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Elio Francisco Vásquez; SUR: Terreno ocupador Heriberto Pichardo y Rafael Cañizalez; ESTE: Cerro Pan de Azúcar; y OESTE: Quebrada el Lindero; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; documental que fue promovida en la oportunidad legal correspondiente de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, probanza que no fue impugnada ni desvirtuada por la contraparte; ahora bien, la presente documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar las perturbaciones al ejercicio del derecho de paso, derecho este reconocido por la contraparte. Así se valora.
Compra venta debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Carache de fecha 21 de septiembre de 1982, bajo el número 48, folio 118 al 123, protocolo principal del numero primero, tomo 02, mediante el cual el Instituto Agrario Nacional, vende al ciudadano BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN, titular de la cedula de identidad número 3.212.270, un lote de terreno denominado “La Macoca”, del Asentamiento Campesino “El Carrizal” jurisdicción del municipio Candelaria distrito Carache del Estado Trujillo, con una extensión de ciento diez hectáreas con siete mil novecientos veinticinco metros cuadrados (110 ha con 7925 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Elio Francisco Vásquez; SUR: Terreno ocupador Heriberto Pichardo y Rafael Cañizalez; ESTE: Cerro Pan de Azúcar; y OESTE: Quebrada el Lindero; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; documental que fue promovida en la oportunidad legal correspondiente de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, probanza que no fue impugnada ni desvirtuada por la contraparte; ahora bien, la presente documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar las perturbaciones al ejercicio del derecho de paso, derecho este reconocido por la contraparte. Así se valora.

Documentales de la Parte Demandada
Copia simple de Carta de Registro Agrario expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en favor de los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO y ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 5.778.542 y 7.879.951 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Sabana Larga, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del estado Trujillo, con lo siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por Benito Saavedra; SUR: Terreno ocupado por Alfonso Manbel, Sucesión Rodríguez y camino Real Sabana Larga; ESTE: Terreno ocupado por Rafael Cañizales; y OESTE: Carretera principal que conduce a Chejende y terreno ocupado por Laura Arbona; sobre una superficie de cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento nueve metros cuadrados (48 ha con 1109 mts2) debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del referido instituto en fecha 20 de octubre de 2009, asentado bajo el número 79, folio 80, tomo 368; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que dicha probanza no fue tratada en la Audiencia de Pruebas, siendo necesario resaltar que en el referido acto la parte demandada promovente ni su apoderado estuvieron presentes, en tal orden se desecha la misma. Así se decide.
Copia simple de Declaratoria de Permanencia expedida por el Instituto Nacional de Tierras en favor de los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO y ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 5.778.542 y 7.879.951 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Sabana Larga, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del estado Trujillo, con lo siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por Benito Saavedra; SUR: Terreno ocupado por Alfonso Manbel, Sucesión Rodríguez y camino Real Sabana Larga; ESTE: Terreno ocupado por Rafael Cañizales; y OESTE: Carretera principal que conduce a Chejende y terreno ocupado por Laura Arbona; sobre una superficie de cuarenta y ocho hectáreas con mil ciento nueve metros cuadrados (48 ha con 1109 mts2) debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del referido instituto en fecha 20 de octubre de 2009, asentado bajo el número 80, folio 0, tomo 368; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que dicha probanza no fue tratada en la Audiencia de Pruebas, siendo necesario resaltar que en el referido acto la parte demandada promovente ni su apoderado estuvieron presentes, en tal orden se desecha la misma. Así se decide.
Copia simple de certificación de documento de compra venta expedida por el Registro Inmobiliario de los municipios autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales, del estado Trujillo, debidamente protocolizada en fecha 11 de agosto de 1969, bajo el número 39, folio 83 al 89, mediante el cual el ciudadano NICOLAS PICHARDO, titular de la cedula de identidad numero 1.403.738, adquiere un lote de terreno denominado el Carrizal, ubicado en el municipio Candelaria, Distrito Carche estado Trujillo con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que dicha probanza no fue tratada en la Audiencia de Pruebas, siendo necesario resaltar que en el referido acto la parte demandada promovente ni su apoderado estuvieron presentes en tal orden se desecha la misma. Así se decide.
Copia simple de levantamiento topográfico, de un inmueble ubicado en el Sector Sabana Larga Municipio Chejendé, del estado Trujillo, levantado por el ciudadano GERARDO BRICEÑO, en fecha noviembre de 2015 con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que no fue promovido como testimonial el tercero del cual emano dicho documento todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario resaltar que en la audiencia de pruebas la parte demandada promovente ni su apoderado estuvieron presentes, en tal orden se desecha la misma. Así se decide.
Copia simple de acta suscrita en fecha 24 de abril de 2012, por ante la Prefectura de Chejendé Parroquia Candelaria del Estado Trujillo, en el cual las partes del presente juicio agotan la referida instancia a los fines de resolver el conflicto de Derecho de Paso; con relación a esta documental este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal orden se desecha la misma. Así se decide.

Inspección Judicial en el Inmueble Objeto de la Controversia
En fecha 17 de octubre de 2013, el tribunal evacuó la inspección judicial en los inmuebles objeto de la demanda, específicamente donde se alega la existencia del derecho de paso y las perturbaciones sobre el ejercicio del mismo, específicamente el fundo dominante y el fundo sirviente; en este orden se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el sector Sabana Larga - El Carrizal, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, haciéndose acompañar del práctico auxiliar designado y juramentado Técnico Agrícola GUBINELLI ANYELO, titular de la cédula de identidad número 14.557.082, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo; siendo evacuada la referida probanza de la siguiente forma:
AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector Sabana Larga, El Carrizal, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, de los linderos del lote de terreno donde se constituyo el tribunal son los siguientes: Por el Frente: lote de terreno ocupados por los demandados de autos; Por el Fondo: Cerro Pan De Azúcar; Por Costado Izquierdo: Familia Bermúdez y Pichardo, según lo manifestado por la parte accionante; y El Costado Derecho: Hacienda Santa Rosa, el cual se encuentra ocupado actualmente por el demandante, según lo manifestado por éste, dejándose constancia que el tribunal se constituye de frente al lindero señalado como frente; AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia de la existencia de potreros los cuales se encuentran cercados y divididos con cercas de alambres de púa y estantillos de madera; AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que los potreros observados en el particular anterior se encuentran con pasto y un alto porcentaje de maleza; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de la existencia de diez (10) bovinos aproximadamente de regulares a buenas condiciones; AL QUINTO PARTICULAR; El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia de tres (03) infraestructuras con pisos de cemento, techo de acerolit en buenas condiciones; AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia de la existencia de dos (02) corrales, el primero con estructura de hierro en su totalidad, con manga, embarcadero y romana; y el segundo con estructura de hierro, media pared de bloque y techo de acerolit, en buenas condiciones; dejándose constancia que no se efectuó el recorrido en la totalidad del lote de terreno inspeccionado en razón del difícil acceso al resto del mismo; AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia de la existencia de una (01) vaquera la cual está ubicada adjunta al primer corral descrito en el particular anterior; AL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda de pràctico designado deja constancia de solo dos lagunas, de las cuales una se observo desde la vivienda principal y la segunda se observa dentro del lote de terreno inspeccionado; Seguidamente se procede a evacuar la segunda Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, en el lote de terreno ocupado por los demandados, dejándose constancia que el tribunal se encuentra constituido en el Sector Sabana Larga, El Carrizal, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, con los siguientes linderos Por el frente: Vía principal que conduce a Chejende; Por el Fondo: terreno ocupado por el demandante de autos; Por el costado Izquierdo: terrenos ocupados por Familia Cañizales, según lo manifestado por los demandados y Por el costado derecho: terrenos ocupados por la familia Cañizales, según lo manifestado por los demandados; desarrollándose la inspección solicitada de la siguiente manera; AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del pràctico designado deja constancia que para ingresar al lote de terreno objeto de inspección, se ingresó a través de un portón de estructura metálica, el cual posee una (01) cadena y un (01) candado; AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia de la existencia de una vía de penetración por la cual se accede a ambos lotes de terrenos objetos de inspección, es decir, los atraviesa.; AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que la via de penetraciónse encuentra en condiciones irregulares; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en el recorrido de dicha vía interna antes de llegar al tote de terreno ocupado por el demandante, se observan tres (03) brochas con alambres de púa y estantillos de madera; (…) Incontineneti El Tribunal procede a evacuar los siguientes particulares propios de este Juzgado : PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del pràctico designado deja constancia que a un lado del lote de terreno ocupado por los demandados de autos se observa una vivienda con piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc; SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno ocupado por los demandados se observa un corral con estructura de madera, piso de tierra, becerrera techada y manga de vacunación, con quince becerros aproximadamente; TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del pràctico designado deja constancia que la vía de penetración que va desde la entrada del lote de terreno ocupada por los demandados hasta la entrada del lote de terreno ocupado por el demandante tiene una extensión aproximada de medio kilómetro (0.5 KM) en irregulares condiciones, en la cual se observan que la misma sirve para acceso vehicular y movilización de ganado; y desde la entrada del mismo hasta la vivienda del demandante es de ochocientos metros (800 mts) aproximadamente en buenas condiciones en buena parte e irregulares en otra; CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del pràctico designado deja constancia que desde el sector de San Rafael de la Parroquia Chejende, Municipio Candelaria. Del estado Trujillo, existe un camino de acceso que llega hasta la unidad de producción ocupada por el demandante con una extensión aproximada de un kilometro (1 KM), en condiciones irregulares y de acceso peatonal; hasta llegar a una brocha de alambres de púa y estantillos de madera que da acceso al lote de terreno del demandante; y desde esta brocha hasta la vivienda ocupada por el mismo e identificado en el particular anterior hay un camino en condiciones irregulares de un kilometro (1 KM) aproximadamente;

Este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es valorado a su vez de forma conjunta con los demás medios de prueba, constatándose a través del principio de inmediación, al evacuar los particulares promovidos por la ´parte promovente así como los de oficio por el tribunal, la identidad de los fundos objeto de la demanda por Perturbación en el Ejercicio del Derecho de Paso, en el que se encontraban ambas partes, evidenciándose igualmente el elemento de la agrariedad el cual viene a afianzar aún más la competencia de este juzgado, como consta en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo de la primera inspección en la cual se constató la existencia de pastizales, poteros, ganado bovino, infraestructura y demás instalaciones afectas a la actividad agraria, de igual manera de la inspección judicial en el inmueble de los demandados evacuada en la misma oportunidad se constató la existencia de una vía de penetración la cual cruza el respectivo fundo y sirve de acceso a ambos inmuebles de los respectivos sujetos procesales, dejándose constancia de manera expresa: AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que para ingresar al lote de terreno objeto de inspección, se ingresó a través de un portón de estructura metálica, el cual posee una (01) cadena y un (01) candado (Cursivas del Tribunal); medio de prueba este que a juicio del juzgador colorea el hecho perturbatorio sobre el ejercicio del derecho de paso alegado por la parte actora, paso este reconocido por la parte demandada. Así se valora.

Experticia en el Inmueble Objeto de la Controversia
El experto designado y juramentado por el tribunal Ingeniero Agrónomo JESÚS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, en fecha 06 de agosto de 2018 consignó el informe de experticia practicada en fecha 22 de junio de 2018 con anexo de croquis, medio de prueba este promovido por la parte actora y conforme los particulares requeridos por la parte promovente al igual que de oficio por el tribunal expuso:
“… El día de la experticia me trasladé a los lotes de las partes ubicado en el sector El Carrizal de la parroquia Chejendé del municipio Candelaria del estado Trujillo.
Ambos con los siguientes linderos:
Lote del señor Benito Saavedra (Demandante)
Frente: Familia Pichardo, Fondo: cerro Pan de Azúcar
Costado Izquierdo: familia Bermúdez y Pichardo
Costado Derecho: Hacienda Santa Rosa

Lote de terreno de la familia Pichardo (Demandados)
Frente: vía principal Chejendé
Fondo: lote de terreno Benito Saavedra
Costado Derecho: familia Cañizalez
Costado Izquierdo: familia Cañizalez
Con relación al primer particular pedido por la parte demandante se hace constar que existe una vía vehicular que cruza el lindero de los demandados la misma llega a la finca del señor Benito Saavedra.
Con relación al segundo particular de la parte demandante se hace constar que la vía tiene 1 kilómetro de largo…” (sic) (Cursivas del Tribunal)

En este orden, el experto designado compareció a la sala de audiencias en la oportunidad de la audiencia de pruebas a los fines de exponer de forma verbal las resultas de la misión encomendada, quien expuso lo siguiente: “Me traslade al lote de terreno ya descrito, vi en la entrada un candado que estaba cerrado, el cual tienen llave las dos partes, pero se veía otro candado ahí pero solo las argollas que ya había sido cortado en la misma cadena, nos dirigimos al lote de terreno de los demandados y se veían palos y piedras grandes, para llegar a la otra brocha donde se dirige en la misma vía hacia el predio del señor Benito, se midió y daba un kilómetro desde el portón principal hasta el predio del señor Benito, lo que se conoce como la macoca, en el lote de los demandados se observó un corral, una casa, y como se puede apreciar se observa una vía agrícola, solo que le pusieron un portón, esa era la vía de esos predios. Concluida la intervención del experto el Defensor Público procede a interrogarlo de la manera siguiente: ¿Ciudadano ingeniero, al momento de usted practicar la experticia manifiesta que existían unos palos y unas piedras, estos palos y piedras trancaban la vía hacia los lotes de terreno del ciudadano Benito Saavedra? RESPONDIÓ: Si, tuvimos que quitarlos. Seguidamente manifestó no tener más nada que preguntar. En este orden el juez interrogó al experto: ¿Ciudadano ingeniero, en qué condiciones se encuentra la vía de un kilómetro que usted indicó anteriormente? RESPONDIÓ: De las condiciones se encuentra desde la entrada de la segunda brocha hasta el señor Benito se encuentra en condiciones regulares, muchas piedras, pero puede transitar un carro normal. Segunda Pregunta realizada por el Juez: ¿Al inicio de su intervención usted dice nos trasladamos, con quien fue usted para allá? RESPONDIO: Me trasladé con el señor Benito porque no tenía los medios para llegar hasta allá, él fue quien me prestó la colaboración de traslado vehicular. Tercera Pregunta realizada por el Juez: ¿Una vez en el sitio vio a los demandados de autos? RESPONDIÓ: Si los vi, uno que estaba ordeñando y otro que estaba en la casa, el que estaba en la casa agarró un machete mirando al que estaba ordeñando y dijeron unas palabras que ahí iban ellos, yo procedí a sacar la credencial del ministerio y la del tribunal para informarles a qué iba pero no me hicieron caso y se fueron.
Con relación a la presente probanza el suscrito juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.422 del Código Civil Venezolano y 451 del Código de Procedimiento Civil; medio probatorio que con fundamento en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el experto designado expuso de forma oral las diligencias encomendada, garantizándose el derecho de ser controlada la misma por la contraparte la cual no estuvo presente a su vez durante el desarrollo del debate oral probatorio, medio de prueba este que no resulta contradictorio con la inspección judicial practicada por el tribunal en la cual se evidenció la existencia de una vía interna vehicular que sirve de acceso a ambos fundos y cruza el inmueble donde se encuentran los demandados y que es de un kilómetro de largo, exponiendo de forma verbal el referido experto que en la oportunidad de practicar la probanza en la referida vía se observaba unos palos y piedras que servían de tranca ´para acceder al inmueble del actor, indicando de forma textual “tuvimos que quitarlos”, de igual manera el experto expone que en la entrada del fundo de los demandados donde se inicia la respectiva vía, donde hay un portón, observó un candado cerrado el cual tienen llave las dos partes pero se veía otro candado ahí pero solo las argollas que ya había sido cortado en la misma cadena, situación esta que contraviene lo ordenado por el tribunal en fecha 17 de noviembre de 2017 al resolver la solicitud cautelar en la cual se decretó la procedencia de la Medida Cautelar Provisional de Acceso y ejecutada en fecha 17 de abril de 2018, en la que se ordenó en su dispositivo segundo la colocación de una cadena con dos candados ,cada uno puesto en los extremos de la cadena, los cuales se entrelazaran en sus respectivas argollas, siéndole entregada una llave al solicitante de autos y otra al sujeto pasivo, los cuales deberán cerrarlos cada vez que abran los mismos; en consecuencia la referida experticia judicial colorea a juicio del juzgador el hecho perturbatorio sobre el derecho de paso a su vez reconocido. Así se valora.

DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
Durante la audiencia probatoria la parte actora de forma expresa expone: “ Ciudadano Juez en este estado se deja claro y evidente que mi representado tienen una perturbación al derecho de paso a su referido lote de terreno, como se evidencia tanto en la inspección judicial, prueba de experticia y lo dicho por la parte demandada en el folio 119: “que dicho portón debe permanecer trancado o cerrado”, y en tal sentido se está afectando la producción agropecuaria y la soberanía alimentaria del país ya que mi representado no puede sacar sus productos a la venta y solicito de este Tribunal se declare con lugar la definitiva y se deje claro las condiciones sobre el derecho de paso de mi representado y sobre el mantenimiento de la vía interna que hasta los momentos es una vía de acceso hacia los lotes de terreno de mi representado no tenga limitaciones para entrar a los referidos lotes de terreno ya que la parte demandada quiere ponerle limitaciones de quien entra y quien pasa a los referidos lotes de terreno ya que no puede entrar ni obreros ni veterinarios a observar su ganado si él no está presente en el portón que colocaron lo demandados de autos, el demandado confiesa los actos que conllevan la perturbación, en la contestación de la demanda confiesan limitaciones al paso de mi representado, es todo”; así las cosas el suscrito sentenciador constata al folio 119-120, extracto de la transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2013, que corre inserta del folio 113 al 124, donde se indicó: “…Que dice se allí no existiera candado cualquiera de los trabajadores pudiera pasar y allí no hay problema le tomo la palabra y me gusta mucho eso así como también cualquier trabajador puede abrir el portón y entrar al fundo, también puede cualquier delincuente, cualquier persona introducirse en al fundo y perjudicar a los señores yo me pregunto si eso llegara a pasar seria el ciudadano demandante se va a hacer responsable de las pérdidas materiales o personales en caso de algún agravio que tengan mis representados por ese libertinaje que existe con el candado de ese portón, yo no tengo ningún inconveniente y mis representados no tienen inconveniente en conceder una segunda llave (…) si bien es cierto se pude cambiar el candado deben haber algunas restricciones como lo establece todo condominio y todo urbanismo (…) yo creo que aquí se puede cambiar el candado no hay ningún problema pero lo que si es importante el candado que ellos tienen actualmente tiene tres llaves ellos tienen dos todavía no tienen ningún inconveniente en darle una segunda llave al señor para que el hijo que es el que siempre está entrando al fundo tenga llave del candado ellos tienen dos llaves y mis representados como todos viven ahí mismo se quedan con una sola llave…” (Cursivas del Tribunal)
En este mismo sentido observa el tribunal que la parte actora al exponer las fundamentaciones de hecho de la presente demanda de fiorma textual expone lo siguiente:
“Es el hecho ciudadano Juez que siempre había tenido uso del paso sin problema alguno, ya que el mismo permanecía abierto desde la seis de la mañana, hasta la seis de la tarde y a partir de dicha hora se colocaba un candado del cual tenía la llave correspondiente, la cual también sin ningún problema portaban los trabajadores de la unidad de producción y mis hijos, hasta el mes de abril de 2012, cuando los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARIA PICHARDO DE PICHARDO, BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO y ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO, procedieron a cambiar el candado y cerrar el portón las veinticuatro (24) horas del día, me otorgaron una llave, informándome que no podía entregar copia a nadie más, sin embargo en virtud de que no soy el único que ingresa a mi unidad de producción ya que la mismas también ingresan quienes laboran y por el hecho de que es imposible permanecer veinticuatro (24) horas en la unidad de producción, procedí a prestar la copia de dicha llave a un obrero de confianza, situación que molesto a dichos ciudadanos, quienes cambiaron el candado y me hicieron entrega de una nueva llave, lo cual ocurrió de manera reiterada, y en la última oportunidad que me hicieron entrega de llave, me vi en la obligación de permanecer prácticamente como un vigilante del portón, toda vez que de manera continua debe estar ingresando personal algunos que se encargan de preparar los alimentos y otros que se encargan de llevar los insumos para realizar las actividades, lo cual afecta gravemente la producción que realizo. Asimismo a sido imposible poder obtener una copia adicional, ya que me han informado en las cerrajerías que dl material con el cual se realizó dicha llave, es imposible sacar una copia. (sic) (Cursivas del Tribunal)

Siendo importante resaltar que la parte demandada al contestar su escrito de demanda no contraviene la posesión alegada por el actor así como tampoco el derecho de paso existente en beneficio del actor por el fundo sobre el cual los demandados alegan e igual manera ejercer la posesión, de igual forma y en el marco de la confesión alegada y en lo que corresponde a los fundamentos del actor ut supra transcritos el demandado de autos en su contestación de demanda expone: “…lo que si es cierto es que anteriormente cualquier persona tenia copia de la llave del porto de nuestra propiedad, debido a que el ciudadano Demandante, se dedicó a dar copias a todo aquel que el consideraba que debía tenerla; en una oportunidad llegaron unas personas presuntamente invitadas por el hijo del señor BENITO JOSE SAAVEDRA DURAN, portando la llave del respectivo candado, el cual se encontraba para esa oportunidad con la imperfección que la masa se separaba del gancho y desde ese día el candado desapareció, por lo que presumimos que dicha personas lo botaron dejando solo el portón enganchado sin seguridad, dejándonos expuestos al acceder de cualquier delincuente en nuestra propiedad, razón por la cual nos vimos en la obligación de comprar otro candado haciendo entrega de la respectiva copia de llave al ciudadano Demandante, indicándole que le sacara una copia a su hijo ya que el siempre entraba y salía…” (sic) (Resaltado del Tribunal).
Sobre la prueba de confesión el maestro colombiano Hernando Devis Echandía indica: “…es un medio de pruba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso….” (Cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’. (Cursivas y Subrayado del Tribunal)

Al respecto, en lo que corresponde al referido medio de prueba se pone de manifiesto la existencia de la confesión espontánea o voluntaria hecha por la parte demandada de forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante al momento de contestar la demanda como se indicó ut supra, verificándose al respecto la capacidad del confesante, la libre voluntad, el cumplimiento de formalidades procesales de modo, tiempo y lugar sin evidenciar a su vez causal de nulidad que vicie la misma, en consecuencia a juicio del sentenciador el presente medio de prueba hace plena prueba contra la parte demandada en lo que corresponde al hecho perturbatorio en el ejercicio del derecho de paso alegado por el actor y reconocido dicho paso por la parte confesante, todo ello de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil. Así se valora.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. a juicio de este jurisdicente quedó demostrada las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda por Acción por Perturbación al Ejercicio del Derecho de Paso, incoada por el ciudadano JOSÉ BENITO SAAVEDRA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.270, en contra de los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARÍA PICHARDO DE PICHARDO, ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 7.879.951 y 5.778.542, respectivamente, y los ciudadanos FLOR DEL CARMEN DABOÍN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO DABOÍN y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOÍN, titulares de las cédulas de identidad números 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del ciudadano BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO. Así se decide.
Se ordena a los demandados el cese de la perturbación al ejercicio del derecho de paso del actor, sobre una vía de acceso que conduce al inmueble ubicado en el sector Sabana Larga, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Frente: familia Pichardo; Por el Fondo: cerro Pan de Azúcar; Costado Izquierdo: familia Bermúdez y Pichardo; Costado Derecho: hacienda Santa Rosa; vía de acceso que se encuentra en un inmueble ubicado en el mismo sector con los siguientes linderos: frente: vía principal Chejendé; Fondo: lote de terreno ocupado por Benito Saavedra; Costado Derecho: familia Cañizales y Costado Izquierdo: familia Cañizales. Así se decide.
Con relación al petitorio identificado segundo mediante el cual se requiere de forma expresa: “…la eliminación del candado existente y se proceda a colocar un nuevo candado que permita el libre acceso a mi unidad de producción, de los obreros, personal técnico y cualquier otra persona que requiera el ingreso, toda vez que el derecho de paso es un derecho que se establece para el inmueble”; este sentenciador en razón de la declaratoria con lugar y con fundamento a la ponderación del juez en aras de mantener las condiciones favorables del entorno rural ordena que en el portón de metal que se está en el lindero (por el frente) del inmueble ubicado en el Sector Sabana Larga, parroquia Chejende, municipio Candelaria, estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por el Frente: Vía principal que conduce a Chejende; Por el Fondo: Lote de terreno sobre el cual el solicitante de autos alega ejercer la posesión; Por el Costado Izquierdo: terrenos ocupados por Familia Cañizalez, y Por el Costado Derecho: terrenos ocupados por la familia Cañizalez, en el cual se inicia la vía vehicular interna, sea colocada una cadena con dos candados ,cada uno puesto en los extremos de la cadena, los cuales se entrelazaran en sus respectivas argollas, siéndole entregada una llave al solicitante de autos y otra al sujeto pasivo, los cuales deberán cerrarlos cada vez que abran los mismos. Así se decide.
En lo que corresponde al pedimento tercero del petitorio y como consecuencia de la declaratoria con lugar se acuerda de forma permanente y continua el libre paso ya sea automotriz, a tracción de sangre o peatonal del ciudadano el ciudadano JOSÉ BENITO SAAVEDRA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.270 o las personas que este autorice sobre la referida vía objeto de la demanda. Así se decide.
Respecto al petitorio cuarto mediante la cual solicita la colocación de cercas que delimiten la vía objeto del juicio dicho pedimento ha de ser declarado sin lugar por cuanto la vía de acceso que conduce a la vivienda ocupada por la parte actora y que atraviesa a su vez la unidad de producción de la parte demandada está constituida por callejuelas delimitadas por cercas de alambre de púas, estantillos de madera y tramos con cercados eléctricos. Así se decide.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad Activa en el juicio por Acción por Perturbación al Ejercicio del Derecho de Paso, incoado por el ciudadano JOSÉ BENITO SAAVEDRA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.270, en contra de los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARÍA PICHARDO DE PICHARDO, ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 7.879.951 y 5.778.542, respectivamente, y los ciudadanos FLOR DEL CARMEN DABOÍN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO DABOÍN y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOÍN, titulares de las cédulas de identidad números 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del ciudadano BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, sobre una vía de acceso que conduce al inmueble ubicado en el sector Sabana Larga, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Frente: familia Pichardo; Por el Fondo: cerro Pan de Azúcar; Costado Izquierdo: familia Bermúdez y Pichardo; Costado Derecho: hacienda Santa Rosa; vía de acceso que se encuentra en un inmueble ubicado en el mismo sector con los siguientes linderos: frente: vía principal Chejendé; Fondo: lote de terreno ocupado por Benito Saavedra; Costado Derecho: familia Cañizales y Costado Izquierdo: familia Cañizales. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por Acción por Perturbación al Ejercicio del Derecho de Paso, incoado por el ciudadano JOSÉ BENITO SAAVEDRA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.270, en contra de los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARÍA PICHARDO DE PICHARDO, ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 7.879.951 y 5.778.542, respectivamente, y los ciudadanos FLOR DEL CARMEN DABOÍN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO DABOÍN y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOÍN, titulares de las cédulas de identidad números 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del ciudadano BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, sobre una vía de acceso que conduce al inmueble ubicado en el sector Sabana Larga, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Frente: familia Pichardo; Por el Fondo: cerro Pan de Azúcar; Costado Izquierdo: familia Bermúdez y Pichardo; Costado Derecho: hacienda Santa Rosa; vía de acceso que se encuentra en un inmueble ubicado en el mismo sector con los siguientes linderos: frente: vía principal Chejendé; Fondo: lote de terreno ocupado por Benito Saavedra; Costado Derecho: familia Cañizales y Costado Izquierdo: familia Cañizales. Así se decide.
TERCERO: Se ordena a los demandados el cese de la perturbación al ejercicio del derecho de paso del actor, sobre una vía de acceso que conduce al inmueble ubicado en el sector Sabana Larga, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Frente: familia Pichardo; Por el Fondo: cerro Pan de Azúcar; Costado Izquierdo: familia Bermúdez y Pichardo; Costado Derecho: hacienda Santa Rosa; vía de acceso que se encuentra en un inmueble ubicado en el mismo sector con los siguientes linderos: frente: vía principal Chejendé; Fondo: lote de terreno ocupado por Benito Saavedra; Costado Derecho: familia Cañizales y Costado Izquierdo: familia Cañizales. Así se decide.
CUARTO: Con relación al petitorio identificado segundo mediante el cual se requiere de forma expresa: “…la eliminación del candado existente y se proceda a colocar un nuevo candado que permita el libre acceso a mi unidad de producción, de los obreros, personal técnico y cualquier otra persona que requiera el ingreso, toda vez que el derecho de paso es un derecho que se establece para el inmueble”; este sentenciador en razón de la declaratoria con lugar y con fundamento a la ponderación del juez en aras de mantener las condiciones favorables del entorno rural ordena que en el portón de metal que se está en el lindero (por el frente) del inmueble ubicado en el Sector Sabana Larga, parroquia Chejende, municipio Candelaria, estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por el Frente: Vía principal que conduce a Chejende; Por el Fondo: Lote de terreno sobre el cual el solicitante de autos alega ejercer la posesión; Por el Costado Izquierdo: terrenos ocupados por Familia Cañizalez, y Por el Costado Derecho: terrenos ocupados por la familia Cañizalez, en el cual se inicia la vía vehicular interna, sea colocada una cadena con dos candados ,cada uno puesto en los extremos de la cadena, los cuales se entrelazaran en sus respectivas argollas, siéndole entregada una llave al actor y otra a la parte demandada, los cuales deberán cerrarlos cada vez que abran los mismos. Así se decide.
QUINTO: En lo que corresponde al pedimento tercero del petitorio y como consecuencia de la declaratoria con lugar se acuerda de forma permanente y continua el libre paso ya sea automotriz, a tracción de sangre o peatonal del ciudadano JOSÉ BENITO SAAVEDRA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.270 o las personas que este autorice sobre la referida vía objeto de la demanda. Así se decide.
SEXTO: Respecto al petitorio cuarto mediante la cual solicita la colocación de cercas que delimiten la vía objeto del juicio dicho pedimento ha de ser declarado sin lugar por cuanto la vía de acceso que conduce a la vivienda ocupada por la parte actora y que atraviesa a su vez la unidad de producción de la parte demandada está constituida por callejuelas delimitadas por cercas de alambre de púas, estantillos de madera y tramos con cercados eléctricos. Así se decide.
SÉPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.
Conste.
, vedra; Costado Derecho: familia Cañizales y Costado Izquierdo: familia Cañizales. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por Acción por Perturbación al Ejercicio del Derecho de Paso, incoado por el ciudadano JOSÉ BENITO SAAVEDRA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.270, en contra de los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARÍA PICHARDO DE PICHARDO, ALCIDES ENRIQUE PICHARDO PICHARDO y BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.618.239, 10.314.831, 5.755.291, 7.879.951 y 5.778.542, respectivamente, y los ciudadanos FLOR DEL CARMEN DABOÍN DE PICHARDO, MARILY VANESSA PICHARDO DABOÍN y MAHOLY VLEDIMAR PICHARDO DABOÍN, titulares de las cédulas de identidad números 5.779.697, 18.034.770 y 18.034.769, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del ciudadano BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, sobre una vía de acceso que conduce al inmueble ubicado en el sector Sabana Larga, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Frente: familia Pichardo; Por el Fondo: cerro Pan de Azúcar; Costado Izquierdo: familia Bermúdez y Pichardo; Costado Derecho: hacienda Santa Rosa; vía de acceso que se encuentra en un inmueble ubicado en el mismo sector con los siguientes linderos: frente: vía principal Chejendé; Fondo: lote de terreno ocupado por Benito Saavedra; Costado Derecho: familia Cañizales y Costado Izquierdo: familia Cañizales. Así se decide.
TERCERO: Se ordena a los demandados el cese de la perturbación al ejercicio del derecho de paso del actor, sobre una vía de acceso que conduce al inmueble ubicado en el sector Sabana Larga, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Frente: familia Pichardo; Por el Fondo: cerro Pan de Azúcar; Costado Izquierdo: familia Bermúdez y Pichardo; Costado Derecho: hacienda Santa Rosa; vía de acceso que se encuentra en un inmueble ubicado en el mismo sector con los siguientes linderos: frente: vía principal Chejendé; Fondo: lote de terreno ocupado por Benito Saavedra; Costado Derecho: familia Cañizales y Costado Izquierdo: familia Cañizales. Así se decide.
CUARTO: Con relación al petitorio identificado segundo mediante el cual se requiere de forma expresa: “…la eliminación del candado existente y se proceda a colocar un nuevo candado que permita el libre acceso a mi unidad de producción, de los obreros, personal técnico y cualquier otra persona que requiera el ingreso, toda vez que el derecho de paso es un derecho que se establece para el inmueble”; este sentenciador en razón de la declaratoria con lugar y con fundamento a la ponderación del juez en aras de mantener las condiciones favorables del entorno rural ordena que en el portón de metal que se está en el lindero (por el frente) del inmueble ubicado en el Sector Sabana Larga, parroquia Chejende, municipio Candelaria, estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por el Frente: Vía principal que conduce a Chejende; Por el Fondo: Lote de terreno sobre el cual el solicitante de autos alega ejercer la posesión; Por el Costado Izquierdo: terrenos ocupados por Familia Cañizalez, y Por el Costado Derecho: terrenos ocupados por la familia Cañizalez, en el cual se inicia la vía vehicular interna, sea colocada una cadena con dos candados ,cada uno puesto en los extremos de la cadena, los cuales se entrelazaran en sus respectivas argollas, siéndole entregada una llave al actor y otra a la parte demandada, los cuales deberán cerrarlos cada vez que abran los mismos. Así se decide.
QUINTO: En lo que corresponde al pedimento tercero del petitorio y como consecuencia de la declaratoria con lugar se acuerda de forma permanente y continua el libre paso ya sea automotriz, a tracción de sangre o peatonal del ciudadano JOSÉ BENITO SAAVEDRA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.270 o las personas que este autorice sobre la referida vía objeto de la demanda. Así se decide.
SEXTO: Respecto al petitorio cuarto mediante la cual solicita la colocación de cercas que delimiten la vía objeto del juicio dicho pedimento ha de ser declarado sin lugar por cuanto la vía de acceso que conduce a la vivienda ocupada por la parte actora y que atraviesa a su vez la unidad de producción de la parte demandada está constituida por callejuelas delimitadas por cercas de alambre de púas, estantillos de madera y tramos con cercados eléctricos. Así se decide.
SÉPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.
Conste.