REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
208º Y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000628

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: DANNY ARRAGE ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.436.471, actuando en su condición de Director de la Empresa INVERSIONES MAGARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE Y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 20.068, 117.680 y 185.851 respectivamente.

DEMANDADOS: CARLOS ALBERTO MOROS REYES Y CARLOS JESUS MOROS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.354.258 y V-19.483.562, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DESALOJO (local comercial)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA




INICIO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 11/04/2018, interpuesta por el ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.436.471, actúan do en su condición de Director de la Empresa INVERSIONES MAGARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 59-A., asistido por el abogado en ejercicio WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.680 en contra de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO MOROS REYES Y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.354.258 y V-19.483.562, respectivamente.


RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 17 de abril de 2018, se admitió la presente demanda por Desalojo de Inmueble Local Comercial. En fecha 08 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.436.471, actuando en su condición de Director de la Empresa INVERSIONES MAGARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 59-A., asistido por el abogado Wladimir González Zavarce, inscrito en el bajo el Nro. 117.680, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE Y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 20.068, 117.680 y 185.851 respectivamente.
En fecha 08 de mayo de 2018, la parte actora mediante diligencia consigno fotostatos a los fines de gestionar la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2018, se acordó librar Boletas de citación a la parte demandada conforme a los solicitado a fin de que otro alguacil practique la citación de los demandados.
En fecha 20 de junio de 2018, la parte actora mediante diligencia consigno resultas de la comisión librada por este Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, asimismo solicito se libre exhorto de citación complementaria conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se comisione al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de junio de 2018 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Cecilia Nohemi Vargas, quien fue designado por la comisión Judicial el Tribunal Supremo de Justicia el 05 de junio de 2018 como Juez Suplente de este Despacho Judicial. En fecha 06 de julio de 2018 este Tribunal procedió a librar exhorto al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 01 de octubre de 2018 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Carmen Moncayo Barrios, quien fue designado por la comisión Judicial el Tribunal Supremo de Justicia el 17-09-2018 como Juez Suplente de este Despacho Judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2018, se agrego a las actas exhorto proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resultas de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2018, se practicó cómputo por Secretaría desde el 02 de noviembre de 2018 hasta inclusive hasta el 30 de noviembre de 2018 inclusive, discriminados de la siguiente manera: 02, 05, 07, 08, 09, 12, 13,14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23,26, 27, 28, 29 Y 30 arrojando un total de veinte (20) días de despacho, observando que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2018 se dicto auto declarando abierto el lapso de pruebas de cinco (5) días, a partir del día de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil..

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

El ciudadano el ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.436.471, actuando en su condición de Director de la Empresa INVERSIONES MAGARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 59-A., debidamente a asistido por el abogado Wladimir González Zavarce, inscrito en el bajo el Nro. 117.680, alego en su escrito libelar, indicó que en fecha primero (01) de diciembre de 2010, su representada celebró en forma privada con los ciudadano CARLOS ALBERTO MOROS REYES y CARLOS JESUS MOROS QUINTERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.354.258 y V-19.483.562 respectivamente, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el Nro. 2, ubicado en la calle Juan de dios Ponce cruce con Callejón Juan de Dios Ponce, en la ciudad de Cabudare en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Indico que el referido Local tiene una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por la Empresa Ital Madera C.A; SUR: Callejón Juan de Dios Ponte que es su frente; ESTE: Con Local Nro. 3 y OESTE: Con Local Nro.1 ocupado por la Iglesia Jesucristo Internacional.
Arguyó Que en la Clausula segunda del Contrato se convino que el termino de duración del contrato de arrendamiento seria de un (1) año prorrogable contado a partir del día primero de diciembre de 2010 hasta el día treinta (30) de noviembre de 201.
Asimismo apunto que en la clausula tercera del contrato se convino que el canon de arrendamiento seria la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) los primeros seis meses y los seis meses restantes seria la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales en vista de las diversa prorrogas contractuales y del ajuste en el monto de los cánones de arrendamiento fue la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00). En prueba de lo expuesto acompaña original del contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”.-
En el capitulo segundo del escrito libelar la parte querellante señalo que los arrendatarios no cancelaron los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre 2015, enero a diciembre 2016, enero a diciembre 2017 y enero a abril de 2018. Por otra parte, manifestó que la falta de pago de los cánones de arrendamiento constituye un incumplimiento total de la obligación que le impone el numeral segundo del artículo 1.592 del Código Civil.
Asimismo, en el capítulo tercero del escrito libelar apunto que en la clausula vigésima tercera del contrato de arrendamiento suscrito se determino lo siguiente: para todo lo relacionado con este contrato y sus consecuencia jurídicas, las partes convienen expresamente en elegir como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y en aplicación expresa de la referida clausula, los tribunales competentes para conocer la presente causa son los Tribunales de Municipio Iribarren del Estado Lara.
De igual forma señaló, en el capítulo cuarto, que los arrendatarios tienen la obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento y habiéndose agotado los recursos de la vía amistosa no queda otra vía que judicial para obtener el desalojo del local comercial libre de personas y cosas basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
En este sentido, apuntó en el capitulo quinto que fundamenta la presente acción de desalojo de local comercial en la causal “A” del Articulo 40 de la Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que determina lo siguiente que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Argumentado la obligación legal que tienen los arrendatarios de cancelar las pensiones de arrendamiento en el numeral segundo del artículo 1.152 del Código Civil que determina lo siguiente. El Arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Manifestando igualmente que fundamenta la obligación legal que tienen los arrendatarios de devolver el inmueble en el artículo 1.594 del Código Civil que determina: “Que el Arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por el arrendador.” Asimismo aduce que fundamenta el procedimiento de la presente acción de Desalojo en el Articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, los cuales da aquí por reconocidos y reproducidos en su totalidad.
Asimismo, manifestó en el capitulo sexto que en vista de los hechos narrados y agotados como están los recursos de la vía amistosa, es la razón por la que ocurre en nombre de su representado INVERSIONES MAGARA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 2010, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 59-A suficientemente facultado por los Artículos 14 y 22 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, designado en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 14 de octubre del 2016, cuya acta quedo registrada bajo el Nro.127, Tomo 143-A RM365, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2016, en su condición de arrendadora del inmueble para demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos Carlos Alberto Moros Reyes y Carlos Jesús Moros Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7354.258 y V-19.483.562, respectivamente, comerciantes y de este domicilio en su condición de arrendatarios; para que convengan sobre lo siguientes hechos o en su defecto el Tribunal, así lo decida. Igualmente expreso que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convengan los demandados que no cancelaron los cánones de arrendamiento de diciembre 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017 y enero a abril de 2018, o en su defecto el Tribunal así lo declare.
Agregó además que convengan los demandados en desalojar a la brevedad posible el local objeto de la relación contractual arrendaticia y devolvérselo a la empresa< arrendadora libre de personas y cosas o en su defecto el Tribunal así lo ordene, igualmente destaco que convengan los demandados en cancelar las costas y costos del proceso.
Igualmente expuso en el capitulo séptimo que promueve y consigna en este acto marcado con la letra “A” fotocopia simple del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la empresa, así como fotocopia simple del acta de asamblea de socios celebrada en fecha 14 de octubre de 2016, cuya acta quedo registrada bajo el Nro. 17, Tomo 143-A RM365, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016.
Destacó que promueve y consigna en este acto el original del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”. Asimismo señala que el objeto de la prueba es demostrar la relación contractual arrendaticia que existe entre su representada y los arrendatarios.
Igualmente expuso, en el capitulo octavo que para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio de las partes las siguientes direcciones parte actora: Inversiones Magara C.A, avenida 20 entre calles 25 y 26, Súper Feria, piso 2 en esta ciudad de Barquisimeto, parte demandada, Carlos Alberto Moros Reyes y Carlos Jesús Moros Quintero: Calle Juan de Dios Ponte cruce con callejos Juan de Dios Ponce, Local comercial 2°, en la ciudad de Cabudare en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Solicitando igualmente que la presente demanda de acción de desalojo de local comercial sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la demanda.-


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, pasa esta Sentenciador a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

• Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa.
• Copia Simple del Acta de Asamblea de Socios celebrada en fecha 14 de Octubre de 2016, registrada bajo el N° 17, tomo 143-A de fecha 18/11/2016.
• Original del contrato de arrendamiento. Así se establece.

A las documentales presentadas por la parte actora, en virtud que no fueron impugnados por el adversario, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ratificó en cada una de sus partes el contrato de arrendamiento celebrado por ambas.- Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
Articulo 868. “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el ultimo aparte del artículo 362”.

Asimismo, considera este Juzgador necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De las normas anteriormente transcritas y de la revisión pormenorizada del presente asunto se observó que una vez consignada por la parte actora resultas de las actas practicadas a los ciudadanos Carlos Alberto Moros Reyes y Carlos Jesús Moros Quintero, antes identificados, por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 345 del código de Procedimiento Civil, en el cual se negaron a firmar la boleta respectiva, en fecha 19/06/2018. Asimismo del exhorto proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual la Secretaria dejó constancia haber entregado la boleta de notificación conforme a los establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, por lo que comenzó a computarse desde el día 02/l1/2018 inclusive, el lapso de emplazamiento para que la parte demandada de contestación a la demanda, el cual concluyo el día 30/11/2018, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 02, 05, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre del 2018, observando quien aquí decide que dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda, por lo que seguidamente se apertura el lapso de pruebas de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida de conformidad al artículo 868 ejusdem, el cual venció el día 10/12/2018, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 04, 05, 06, 07 y 10 de Diciembre de 2018, observando este Tribunal que la parte demanda no ejerció su derecho de promover prueba alguna. Y así se establece.-
En tal sentido, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, quedó comprobado que la parte demandada ciudadanos CARLOS ALBERTO MOROS REYES y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.354.258 y V-19.483.562, respectivamente, dentro del lapso de emplazamiento no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”, se aperturó el lapso de promoción de pruebas antes señalo el cual concluyo el día 10/12018, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 04, 05, 06, 07 y 10 de Diciembre de 2018, , desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto que durante el lapso de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna que les favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa pretendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la confesión ficta en que incurriese el demandado, es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda ni condenarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, cuando la petición resulta contraria a derecho.

Estimado así, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Desalojo lo contenido en los literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que acudió a este Tribunal a los fines de demandar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOROS REYES Y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.354.258 y V-19.483.562, respectivamente, 1) para que convengan en cancelar los cánones de arrendamiento de diciembre 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017 y enero a abril de 2018, o en su defecto el Tribunal así lo declare, 2) para que convenga en desalojar a la brevedad posible el local objeto de la relación contractual arrendaticia y devolvérselo a la empresa arrendadora libre de personas y cosas o en su defecto el Tribunal así lo ordene, 3) para que convengan los demandados en cancelar las costas y costos del proceso.
Es de destacar que durante el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció su derecho de promover pruebas sobres el merito de la causa, por lo que procede este Tribunal a pronunciarse sobre las documentales anexadas junto al libelo de la demanda de la siguiente manera:
Riela del folio 4 al 24 copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la Compañía Anónima INVERSIONES MAGARA C.A, así como Acta de Asamblea debidamente registrada bajo el 17, Tomo 143ª- Nro. RM365 de fecha 18/11/2016 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara y siendo pues que dicha documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Riela del folio 25 al 30 contrato de arrendamiento privado en original suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES MAGARA, C.A. y los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOROS REYES Y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.354.258 y V-19.483.562, respectivamente sobre un local conformado por un local comercial signado con el Nro. 2 el cual tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts2) situado en la calle Juan de Dios Ponce cruce con Callejón Juan de Dios Ponte del Municipio Palavecino del estado Lara, por lo que aprecia este Tribunal que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.-
Riela del folio 32 original de poder apud acta otorgado por el ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° 313.436.471, en su condición de Director de Empresa INVERSIONES MAGARA C.A., a los abogados VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE Y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 20.068, 117.680 y 185.851 respectivamente, y siendo pues que dicha documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse si la petición formulada por la parte actora no es contraria a derecho por lo que se hace las siguientes consideraciones:
De la exposición realizada por la parte demandante, ciudadanos: DANNY ARRAGE ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.436.471, actuando en su condición de Director de la Empresa INVERSIONES MAGARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 59-Apara incoar la presente demanda por motivo de DESALOJO, del inmueble constituido por un local conformado por un local comercial signado con el Nro. 2 el cual tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts2) situado en la calle Juan de Dios Ponce cruce con Callejón Juan de Dios Ponte del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fundamento en lo previsto en la literal “a” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tales alegatos no son en modo alguno contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa en la ley, por lo que este Tribunal da por cumplido el Segundo requisito para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que habiendo quedado probado durante el presente proceso, los tres requisitos esenciales para que prospere la confesión ficta que son: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe declarar CON LUGAR la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por motivo de desalojo (local comercial) intentada DANNY ARRAGE ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.436.471, actuando en su condición de Director de la Empresa INVERSIONES MAGARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 59-A, a través de sus apoderados judiciales VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE Y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 20.068, 117.680 y 185.851 respectivamente, en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MOROS REYES Y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.354.258 y V-19.483.562, respectivamente
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial signado con el Nro. 2 el cual tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts2) situado en la calle Juan de Dios Ponce cruce con Callejón Juan de Dios Ponte del Municipio Palavecino del Estado Lara, libre de personas, bienes y solventes en el pago de todas y cada una de los servicios utilizados.
TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a veinticuatros, (24) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las (02:47 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La secretaria.