REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000737
DEMANDANTE: ciudadanos GONZALO GILBERTO CASTILLO SUAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titulare de la cédula de identidad Nos. V-4.375.381.-
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abg. Jesús Enrique Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.190.806.-
DEMANDADA: ciudadana PASTORA DEL CARMEN RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-5.255.238,.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: Abg. Ali Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.069.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES
Quien suscribe Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designada por la comisión Judicial del tribunal supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ/16/810 de fecha 14 de marzo de 2016, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 01 de Octubre del 2018, el ciudadano GONZALO GILBERTO CASTILLO SUAREZ antes identificado, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.-
Argumento el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de Enero de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara; según consta en acta N° 32 folio 47 fte del libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1976; con la ciudadana PASTORA DEL CARMEN RUIZ CAÑIZALEZ, antes identificada, que establecieron su domicilio conyugal en carrera 1 con calle 6, primera etapa del Ujano, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre MARIA EUGENIA CASTILLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.842.030, que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el año 2008, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de Noviembre de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 20 de Noviembre del año en curso; asimismo se ordenó la citación de la conyugue.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de marras GONZALO GILBERTO CASTILLO SUAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titulare de la cédula de identidad Nos. V-4.375.381, debidamente asistido de abogado intento la presente acción, fundamentando su pretensión en la sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.-
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana PASTORA DEL CARMEN RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-5.255.238, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la Jefatura civil de la Parroquia Catedral, según consta en Acta N° 32 de los libros de matrimonios del año 1976; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para la comparecencia de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN RUIZ CAÑIZALEZ, ya identificada, quien estando dentro del lapso legal para la comparecencia de la mencionada ciudadana; quien por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018, se dio por citada alegando que si existen bienes que conforman la comunidad conyugal y que los mismos deben liquidarse. En cuanto a lo alegado por la conyugue en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.- Y ASI SE PRECISA.-

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GONZALO GILBERTO CASTILLO SUAREZ y PASTORA DEL CARMEN RUIZ CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.375.381 y V-5.255.238.-
. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE..
III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A intentada por el ciudadano GONZALO GILBERTO CASTILLO SUAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.375.381, contra la ciudadana PASTORA DEL CARMEN RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-5.255.238.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 27 de Enero de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara; según consta en acta N° 32de los libros de matrimonios del año 1976.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Cecilia Nohemí Vargas.-
El Secretario Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández







CNV/Jalvarado.-