REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000765
SOLICITANTES: Ciudadanos: ROBOAN JOSE OCTAVIO y ZOILA ROSA SUAREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.397.313 y V-11.784.983, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana LAISU C. CHANG P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°. 148.923.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha: 08 de Octubre de 2018, por los ciudadanos: ROBOAN JOSE OCTAVIO y ZOILA ROSA SUAREZ LOBO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentó el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de agosto de 1993, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 552; que establecieron su domicilio conyugal Ciudad de Barquisimeto, en la carrera 14 con calle 54 y 55, casa N° 54-30 del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: ALIRIO ROBOAM, JOSE ANDRES y KATHERINE MAYKELYS, que actualmente son mayores de edad y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Que desde el mes de enero del Año 2013 hasta la fecha, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de octubre de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 09 de noviembre de 2018, por el alguacil de este Tribunal.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha: 08 de Octubre del año 2018, fue notificada la Fiscal Encargada Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha: 18 de diciembre del año 2018.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha: 02 de agosto del año 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: ROBOAN JOSE OCTAVIO y ZOILA ROSA SUAREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.397.313 y V-11.784.983, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: 02 de Agosto del año 1993, ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del Estado Lara, según consta en Acta N° 552 de los libros de matrimonios llevados durante el año 1993.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Lucila Suarez Alvarado
En la misma fecha, siendo las ______a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La secretaria Suplente,
Lucila Suarez
|