REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de enero de dos mil diecinueve 2019.
208º y 159º
ASUNTO : KP02-S-2018-003268
ASUNTO: KP02-S-2018-003268
SOLICITANTE: YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.264.946, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: XIOMARA MENDOZA Y FREDDY PAREDES DUGARTE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 78.936 y 104.007 respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS: MELIDA DEL CARMEN BRICEÑO Y RUBEN DARIO PERDOMO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.438.746 y V-7.364.159 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA Y MARTIN ENRIQUE BONILLA A. inscrito en el IPSA bajo los Nros. 90.071 y 17.821 respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
RESEÑA DE AUTOS
Se inicia la presente acción por escrito de solicitud presentado en fecha 27 de Septiembre del año 2018, por la ciudadana YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, actuando debidamente asistida de abogados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. En fecha 15 de octubre del año 2018 se instó a la solicitante a consignar acta de nacimiento debidamente certificada. En fecha 18 de octubre del año 2018 la solicitante debidamente asistida de abogado consigna acta de nacimiento debidamente certificada. En fecha 24 de octubre de; año 2018 se admitió la presente solicitud y se ordenó la publicación de edicto a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto concurra ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y fijación del mismo. En fecha 289 de octubre del año 2018 la solicitante consigna edicto debidamente publicado en el diario el informador de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. En fecha 13 de noviembre del año 2018 la Abg. Yoxely Carolina Ruíz se aboca al conocimiento del presente asunto y en esa misma fecha se evacuo la testimonial de los ciudadanos Joaquina del Carmen Navas y de Zuleima Beatriz Heredia, plenamente identificadas en autos. En fecha 03 de diciembre del año 2018 los ciudadanos Nelida del Carmen Briceño Peraza y Ruben Dario Perdomo Escalona, plenamente identificados en autos presentan escrito donde solicitan que se declare sin lugar la solicitud efectuada por la ciudadana Yorgelis Josefina Pineda Escalona anexando al escrito declaración de únicos y universales herederos expedida por el tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha siete (07) de diciembre del año 2018, este Tribunal ordenó la apertura de un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas en el presente asunto. En fecha 12 de diciembre del año 2018 la solicitante mediante diligencia solicito la expedición de copias certificadas del auto de fecha 4 de diciembre del año 2018 que riela al folio 20 de las presentes actuaciones. En fecha 12 de diciembre del año 2018 la solicitante presento dentro del lapso legal establecido escrito de promoción de pruebas. En fecha 07 de enero del año 2019 la ciudadana Melida del Carmen Briceño Peraza, presenta escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal establecido y por último en fecha 8 de enero del año 2019 este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de prueba, admitió las pruebas aportadas al proceso dejando salvo su apreciación en la definitiva y advirtió a las partes que el presente asunto se encontraba en fase de dictar la resolución correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
-I I–
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA SOLICITANTE
Alega la solicitante en su escrito de solicitud que acude ante este órgano jurisdiccional con el objeto de solicitar se le declare como única y universal heredera del de cujus RUBEN DARIO PERDOMO BRICEÑO, quien falleció ab intestato el día seis (06) de agosto del año 2017 y quien en vida era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. V-19.106.547, hijo de los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN BRICEÑO PERAZA Y RUBEN DARIO PERDOMO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.438.746 y V-7.364.159 respectivamente, tal y como consta en acta de nacimiento N° 1258 de fecha 09 de Abril del año 1986, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Aduce la solicitante que el prenombrado de cujus para el momento de su muerte se encontraba unido mediante una relación de hecho con su persona tal y como consta en acta N° 169 de los libros de Uniones Estables de Hecho llevadas por el Registro Civil de la Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 2016. Aunado a ello consigna en original y copia simple documento que fue declarado como prueba fehaciente de su unión por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y para demostrar lo alegado consigna acta de defunción en copia certificada del de cujus ciudadano Rubén Darío Perdomo Briceño, acta de Nacimiento del prenombrado de cujus, acta de registro de unión estable de hecho en copia certificada emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del estado Lara y copia simple de sentencia interlocutoria dictada en el juicio por Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria.
-III–
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES
Alegan los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN BRICEÑO Y RUBEN DARIO PERDOMO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.438.746 y V-7.364.159 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA Y MARTIN ENRIQUE BONILLA A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.071 y 17.821 respectivamente, que por decisión del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha quince (15) de Diciembre de 2017, fueron legalmente reconocidos como Únicos y Universales Herederos de de cujus RUBEN DARIO PERDOMO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.106.547, quien falleció ab-intestato según acta de defunción N° 3001, expedida por la Registradora Civil del Hospital Dr. Antonio María Pineda, en fecha 06 de Agosto de 2017, en el expediente signado con el Nro. KP02-S-2017-005515 y que con tal cualidad que ostentan NO ES VERDAD que la ciudadana YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.264.946, tenga la condición de Única y Universal Heredera del causante RUBEN DARIO PERDOMO BRICEÑO, ya que al igual que en este Tribunal y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha pretendido obtener la cualidad de heredera por carecer de la misma y para ello en este nueva solicitud ha traído como prueba fundamental una decisión que mediante sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Agosto de 2018la pretendida condición de concubina le fue declarada inadmisible por esa autoridad judicial, siendo que es un tribunal de Primera Instancia la que debe y tiene que declarar la condición de concubina siendo esto un requisito fundamental para la pretendida declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus señalado. Que han sido numerosas las pretensiones que la ciudadana YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, ha ejercido en otros tribunales, quien en una suerte de loterías ha insistido de manera perniciosa se le declare la condición de heredera del ya mencionado de cujus, y que para ello solo basta mencionar las solicitudes en los Juzgados segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, en los expedientes KP02-S-2017-005036 de fecha 19/09/2017 y otros expedientes en ese mismo tribunal signado con el N° KP02-S-2018-000170, ambos declarados inadmisibles (…) Que como si fuera poco considero como fallecida a la legítima madre MELIDA DEL CARMEN BRICEÑO, al tener el atrevimiento de manifestar ante estos Tribunales que YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, era la cónyuge formal del de cujus RUBEN DARIO PERDOMO, y quien además no dejo ningún otro heredero legitimo distinto a ella. Que con todas esas consideraciones aportadas y por ser de estricto orden público que los hechos narrados constituyen un desconocimiento de la condición de legitima heredera que pretende obtener mediante argucias que están más que suficiente demostrada, es por lo que solicita se declare sin lugar la nueva solicitud efectuada por la ciudadana YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, ya que para abrogarse a la condición de legitima heredera de nuestro hijo RUBEN DARIO PERDOMO BRICEÑO, debe cumplir con demostrar hechos y circunstancia que demuestren una relación de hecho estable, situación que nunca existió, ya que las mismas fueron esporádicas y sin constituir una relación que en lo más mínimo pudiera semejarse a una relación concubinaria.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas. Por su parte la solicitante promovió:
a) Marcado “D1” con su escrito de solicitud consigno copia certificada del acta de defunción del de cujus RUBEN DARIO PERDOMO BRICEÑO. Dicha documental tiene carácter de documento público por ser emitida por un funcionario público y por tanto se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y de la misma se desprende que el ciudadano Rubén Darío Perdomo Briceño, falleció el día seis (06) de Agosto del año 2017.Así se establece.
b) Marcado “D2” acta de nacimiento en copia simple del de cujus RUBEN DARIO PERDOMO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, la cual fue consignada por la solicitante en copia certificada y riela la misma al folio trece (13) de las presentes actuaciones. Esta documental es considerada como instrumento publico por ser emanada por funcionario público que le otorga fe pública, por tanto la misma se parecían conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y de la misma se desprende que el ciudadano Rubén Darío Perdomo Briceño, nació el 17 de marzo de 1986 y que sus progenitores son los ciudadanos Melida del Carmen Briceño de Perdomo y de Rubén Darío Perdomo González. Así se establece.
c) Marcado “D3” Acta de Unión Estable de Hecho debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia el Cují Municipio Iribarren del Estado Lara, (acta 169 del año 2016) de fecha 19 de agosto del año 2010, de la cual se desprende que los ciudadanos RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO y YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.106.517 y V-19.264.946 respectivamente, comparecieron ante el Registrador Civil de la Parroquia el Cují, a fin de manifestar estar en Unión Estable de hecho la cual acuden a ese órgano a inscribir y manifestaron ante el registrador civil su voluntad de mantener dicha unión. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 1.359, 1360 y 1.380 del Código Civil, se parecía como documento público por ser el misma emanado de un funcionario público competente para darle fe pública y del cual se deprende la unión estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO y YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA. Así se establece.
d) Marcado “D4” en copia simple sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Agosto de 2018, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro inadmisible la acción mero declarativa por reconocimiento de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA Y RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO, en virtud de la existencia de la declaración de Unión Estable de Hecho debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, efectuada por los ciudadanos YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA Y RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO, según se desprende del acta Nro. 169 y por lo tanto el mencionado juzgado establece que no tendría sentido la declaración mediante sentencia de lo ya existente, razón por la cual la acción incoada por la ciudadana Yorgelis Josefina Pineda Escalona fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento civil, aunado a la notoriedad judicial que revisten las actuaciones registradas en el sistema Juris2000 de lo que se tiene el carácter de cosa juzgada de la decisión proferida por el referido Tribunal. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la solicitante promovió:
Promovió e hizo valer las documentales adjuntas al escrito de solicitud. Asimismo la ciudadana YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, plenamente identificada, promovió el original de la declaración sucesoral Nro. 1890030925 de fecha 22 de mayo de 2019, correspondiente al expediente Nro. 0080-2018 del causante Rubén Darío Perdomo Briceño a objeto de probar su condición de concubina. Finalmente solicitó a este órgano jurisdiccional se le reconozca su condición de concubina y coheredera del de cujus RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO junto con los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN BRICENO PERAZA Y RUBEN DARIO PERDOMO ESCALONA, plenamente identificados.
Por su parte, los terceros interesados promovieron:
a) Marcado “A”, copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha quince (15) de diciembre del año 2017, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional declaró a los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN PERDOMO BRCENO Y RUBEN DARIO PERDOMO GONZALEZ, como únicos y universales herederos del de cujus RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO, dejando salvo los derechos que terceras personas puedan tener conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del código de Procedimiento Civil. Dicha documental no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y por ser el mismo emanada de un funcionario público autorizado para dar fe pública a dicho instrumento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo se desprende que los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN PERDOMO BRCENO Y RUBEN DARIO PERDOMO GONZALEZ, fueron declarados como únicos universales herederos del de cujus RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO, y que en dicha decisión consta que se dejó salvo los derechos que terceras personas puedan tener conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b) Copia simple cursante al folio 39, concerniente a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, de fecha 18 de diciembre del año 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declina la competencia en razón del territorio. Dicha documental por tratarse de una copia simple la cual no fue impugnada en el lapso legal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y declara su impertinencia por cuanto la misma no aporta nada al proceso motivo por el cual se desecha del mismo. Así se establece.
c) Copias simples de las sentencias interlocutorias dictadas en los asuntos N° KP02-S-2018-000170 y KP02-S-2017-005036, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional declaro inadmisible la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana Yorgelis Josefina Pineda Escalona, plenamente identificada, por no consignar lo requerido por el prenombrado Juzgado, referente a los documentales originales solicitados. Dicha documental por tratarse de un documento público consignado en copia simple los cuales no fueron impugnados en el lapso legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y declara su impertinencia por cuanto no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desecha del mismo. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas los terceros interesados promovieron:
a) El mérito favorable de los autos que se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente y ratificó todas y cada una de sus partes para que sean valorados. Con respecto al mérito favorable de los autos, se tiene que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se y, en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
b) Cualidad de Únicos y Universales Herederos del de cujus RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual ya fue valorada por este Tribunal en el literal “a” que antecede.
c) Documental referente al Poder en copia simple debidamente autenticado ante la Notaria Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN BRICENO PERAZA Y RUBEN DARIO PERDOMO GONZALEZ, le otorgan poder especial en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana Lisbeth Sira Amaro, IPSA 133.357, a fin de que sostenga sus derechos, intereses y acciones que poseen en la sucesión RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO. Dicha documental por tratarse de un documento público autentico consignado en copia simple el cual no fue impugnado en el lapso legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y declara su impertinencia por cuanto la misma no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del mismo. Así se establece.
d) En copias simples actas relativas a los asuntos KP02-V-2018-000348 y KP02-V-2018-001277, concernientes a la acción mero declarativa de concubinato, presentada por la ciudadana Yorgelis Josefina Pineda Escalona, plenamente identificada, mediante el cual los juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, declararon inadmisible la acción mero declarativa de concubinato. Dicha documental por tratarse de un documento público en copia simple la cual no fue impugnada en el lapso legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y declara su impertinencia por cuanto el misma no aporta nada al proceso. Así se establece.
-V -
DE LA MOTIVACION
Valorado el material probatorio aportado al presente proceso, tiene claro quién acá decide, que el themadecidendum versa sobre la condición de heredera que invoca tener la ciudadana YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.264.946, en razón de haber mantenido una unión estable de hecho con el de cujus RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO, quien en vida era portador de la cédula de identidad Nro. V-19.106.547.
En ese sentido, se tiene que la solicitante fundamenta su pretensión en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si se pidiese que tales justificaciones o diligencia se declararen bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que el juez juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso salvo los derechos de terceros (…)”.
Dicha norma tiene como supuesto de hecho la declaratoria de la posesión o de algún derecho, que en el presente caso es la pretensión que invoca la ciudadana Yorgelis Josefina Pineda Escalona, plenamente identificada, quien interpone la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos ante este Órgano jurisdiccional, a fin de que se le declare el derecho hereditario que dice tener del causante Rubén Darío Perdomo Briceño.
En ese sentido se tiene que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 en fecha 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, supuso la posibilidad de registrar las uniones estables de hecho, así como su disolución, satisfaciendo parte de los supuestos que pueden ocurrir, como es, la voluntaria manifestación de los interesados de la iniciación y finalización de la unión estable, que deben realizar ante la autoridad competente, por tanto, no obsta para que en otros casos deba recurrirse a la vía judicial, por ello es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 117, 118 y 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que establece:
Art. 117. “Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento Autentico o Publico
3. Decisión Judicial”.
Art. 118. “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Art. 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberán notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.
De la norma anterior se desprende, que el registro de la Unión Estable de Hecho entre un hombre y una mujer efectuada en forma voluntaria por ambos ante el órgano competente para ello, se encuentra avalado por nuestra legislación venezolana adquiriendo plenos efectos jurídicos, tal y como lo establece la ley in comento, en claro desarrollo de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues las uniones estables de hecho adquirieron rango constitucional, y el cual es del siguiente tenor:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En este sentido se tiene que de las actas que conforman el presente asunto riela al folio cuatro (04) Acta N° 169 de fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2010, concerniente a la Unión Estable de Hecho registrada por los ciudadanos RUBEN DARIO PERDOMO BRICEÑO Y YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.106.547 y V-19.264.946 ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara y de su contenido se desprende que los prenombrados ciudadanos manifestaron de forma voluntaria ante el mencionado órgano, estar unidos en unión estable de hecho, manifestando su voluntad de mantener dicha unión estable que acuden en esa fecha a inscribir, por lo que quedó demostrado a este órgano judicial que los ciudadanos RUBEN DARIO PERDOMO BRICEÑO Y YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, plenamente identificados estuvieron unidos en Unión Estable de Hecho, tal y como se desprende del acta N° 169 de fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2010, constituyendo esta plena prueba de su estado civil, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra la misma son:
a) La tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
b) La solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, en este caso será válida solo la primera acta inscrita.
Aunado a los preceptos legales anteriormente establecidos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código Civil de Venezuela, en su sección III, artículo 822 y 825 establece el orden de suceder que expresa que:
Art. 822. “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Art. 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos .
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Por tanto, en virtud que la ciudadana YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, plenamente identificada, demostró su cualidad de heredera al presentar a este órgano judicial el instrumento público referente al acta de Unión Estable de Hecho debidamente registrada ante el órgano competente y por cuanto los terceros interesados no ejercieron en su debida oportunidad los medios idóneos para atacar la validez de la misma mediante la interposición de la correspondiente tacha de falsedad, ni la solicitud de nulidad contra el instrumento público relativo a la unión estable de hecho debidamente registrada ante el Registrador Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, es por lo que esta juzgadora deja sentado que la ciudadana YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nro. V-19.264.946, en virtud de haber mantenido una unión estable de hecho debidamente registrada ante el órgano competente con el de cujus RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO, quien en vida era portador de la cédula de identidad Nro. V-19.106.547, posee vocación hereditaria para con el mismo y en consecuencia debe ser incluida como heredera del mencionado causante junto con los terceros opositores padres del fallecido ciudadanos MELIDA DEL CARMEN BRICENO PERAZA Y RUBEN DARIO PERDOMO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.483.746 y V-7.364.159 respectivamente, por cuanto en el asunto KP02-S-2017-005515 que cursa al folio 23 y siguientes en copias certificadas, se dejó a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, siendo este el caso de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil. Así se establece.
Aunado a ello, para esta juzgadora resulta pertinente señalar lo dispuesto en los artículos 11 y 898 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Es de destacar que de manera insistente, tanto al momento de realizar la oposición como al promover pruebas, los terceros opositores destacan el hecho que la hoy solicitante interpuso diversas pretensiones para hacer valer su derecho como causahabiente del de cujus, calificándolas de argucias y fundamentadas en el hecho de haber sido declarados previamente como únicos y universales herederos del ya mencionado causante por sentencia dictada en el asunto KP02-S-2017-005515, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. En ese sentido, esta juzgadora señala que tal apreciación, decae por la misma naturaleza de la sentencia dictada en dicho asunto, el cual no causa cosa juzgada, aunado al hecho que las circunstancias por las cuales fueron declarados únicos y universales herederos del ciudadano RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO, cambiaron, pues en tal proceso no fue incluida la hoy solicitante ciudadana YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, quien demostró indubitablemente su condición de concubina y por tanto, de coheredera del referido causante. Así se establece.
Finalmente analizados suficientemente como han sido los anteriores hechos que motivaron la presente pretensión le es forzoso a esta jurisdicente declarar improcedente la oposición formulada por los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN BRICENO PERAZA Y RUBEN DARIO PERDOMO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.483.746 y V-7.364.159 respectivamente y procedente la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.264.946, en consecuencia este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 822 y 825 del Código Civil dejando a salvo los derechos que cualquier tercero pueda tener, declara como Únicos y Universales Herederos del de cujus RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO, quien en vida era portador de la cédula de identidad Nro. V-19.106.547, a los ciudadanos YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, MELIDA DEL CARMEN BRICENO PERAZA Y RUBEN DARIO PERDOMO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.264.946, V-5.483.746 y V-7.364.159 respectivamente. Así se establece.
-VI-
Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la oposición formulada por los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN BRICENO PERAZA Y RUBEN DARIO PERDOMO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.483.746 y V-7.364.159 respectivamente. SEGUNDO: Procedente la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.264.94. TERCERO: Declara como Únicos y Universales Herederos del de cujus RUBEN DARIO PERDOMO BRICENO, quien en vida era portador de la cédula de identidad Nro. V-19.106.547, a los ciudadanos YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, MELIDA DEL CARMEN BRICENO PERAZA Y RUBEN DARIO PERDOMO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.264.946, V-5.483.746 y V-7.364.159 respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 822 y 825 del Código Civil, dejando a salvo los derechos que cualquier tercero pueda tener. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copias certificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Enero de 2019. Años 208° y 159°.-
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz Sánchez.
El Secretario accidental,
José Ángel Fonseca
Seguidamente se registro y publico siendo las 10:00 a.m.
El Secretario accidental,
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