REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2016-001879

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ALBERTO FELICE FELICE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.384.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Beatriz Bolívar y Gloria Guerrero, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 170.147 y 186.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER RAFAEL ABREU AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.369.573.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESEÑA DE AUTOS
Se inició el presente juicio en fecha 22/07/2016, por DESALOJO incoado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO FELICE FELICE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.033, representado por sus apoderadas judiciales abogadas Beatriz Bolívar y Gloria Guerrero, debidamente inscritas en el IPSA bajo los números 170.147 y 186.658 respectivamente, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ABREU AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.369.573.
En fecha 02/08/2016 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Alexander Rafael Abreu, titular de la cédula de identidad Nro. 10.369.573.
En fecha 20/09/2016 las apoderadas judiciales de la parte demandante consignan copia del libelo y auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa de citación.
En fecha 27/09/2016 este Tribunal libra compulsa de citación.
En fecha 02/11/2016 las apoderadas judiciales de la parte demandante consignan los emolumentos necesarios al alguacil para que proceda a la práctica de la citación de la parte demandada plenamente identificada en autos.
En fecha 07/11/2016 la algualcil Yoxely Carolina Ruíz, deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 07/11/2016 la alguacil Yoxely Ruíz, plenamente identificada en autos consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Alexander Abreu.
En fecha 14/11/2016 se celebró audiencia de mediación, se dejó constancia que al acto concurrió la parte demandante debidamente representada por su apoderada judicial Beatriz Bolívar, IPSA 170.147 y que al acto no concurrio ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada.
En fecha 18/11/2016 vista la incomparecencia al acto de mediación de la parte demanda se ordenó fijar nueva audiencia de mediación para el decimó quinto día de despacho siguientes.
En fecha 31/01/2017 se dejó constancia de la incomparecencia al acto de contestación de la parte demanda.
En fecha las apoderadas judiciales de la parte demandante consignan escrito donde alegan la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
En fecha 15/02/2017 este tribunal fija los límites de la controversia en la que estableció como hechos no controvertidos la relación arrendaticia que vincula a las partes y como hechos controvertidos la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble.
En fecha 01/03/2017 las apoderadas judiciales de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/03/2017 mediante auto se admiten las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 20/03/2017 se deja constancia que la parte interesada no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 03/04/2016 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa a partir del día 09/12/2016, folio (73) por cuanto se observó de los autos que la parte demandada no conto con asistencia jurídica y en esa misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha la alguacil accidental Ariangel Colmenarez, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida al ciudadano Alexander Abreu, plenamente identificado.
En fecha 12/06/2017 se presenta ante la URDD Civil de Barquisimeto el ciudadano Alexander Abreu, quien solicita mediante diligencia le sea nombrado un defensor público por no contar con medios económicos para sufragar los gastos de un defensor privado.
En fecha 19/07/2017 este Tribunal ordena librar oficio a defensa pública a fin de que le sea designado un defensor público a la parte demandada.
En fecha 03/07/2017 las apoderadas judiciales de la parte demandada presenta escrito mediante el cual deja constancia del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos por el ciudadano Alexander Abreu, parte demandada.
En fecha 03/07/2017 la alguacil accidental consigna oficio 2017/388 debidamente recibido por la coordinación de la Defensa Pública.
En fecha 19/07/2017 el abogado Carlos Navea, en su condición de Defensor Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, consigna escrito a los fines de informar que ha aceptado la defensa técnica de la parte demandada.
En fecha 04/10/2017 la alguacil accidental Ariangel Paola, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 23/11/2017 la alguacil accidental Dilcia Colmenarez, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida al ciudadano Alexander Abreu.
En fecha 24/11/2017 este Tribunal en virtud de constar en autos la notificación de las partes fija la audiencia de mediación para el quinto día de despacho siguiente y ordena notificar lo conducente a la defensa pública.
En fecha 01/12/2017 siendo el día y horas fijados para la celebración de la audiencia de mediación se deja constancia que compareció al acto solamente la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación.
En fecha 01/12/2017 la abogada Alida Flores, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda de la Defensa Pública, solicita se fije oportunidad para la celebración de nueva audiencia de mediación.
En fecha 11/01/2018 se celebró Audiencia de Mediación con la asistencia de ambas partes y no fue posible mediación alguna.
En fecha 12/01/2018 el Tribunal mediante auto advierte a las partes que comenzó a computarse a partir del día 12/01/2018, el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de viviendas a fin de que la parte demandada presente escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 24/01/2018 se presentó dentro del lapso legal escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26/01/2018 la representación judicial de la parte demandante presenta escrito donde aduce que la parte demandada dejo de pagar cuatro cánones de arrendamiento y por ende está incurso en lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Alquileres de Viviendas y consiga recibos de pago correspondiente al cano de arrendamiento que le corresponde pagar a su representado por el alquiler de la casa que actualmente ocupa en calidad de inquilino.
En fecha 31/01/2018 este Tribunal fija los límites de la controversia y se apertura un lapso de cinco (08) días para la promoción de pruebas.
En fecha 02/02/2018 el Abg. Carlos Navea, en su condición de defensor público de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/02/2018 este Tribunal advierte a las partes que se apertura el lapso establecido en el artículo 112 de la Ley especial para la Regulación y control de los arrendamientos de Viviendas.
En fecha 19/02/2018 el Abg. Carlos Navea, presenta escrito de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil e impugna las copias fotostáticas referentes al poder consignado y a la partida de nacimiento cursante a los folios 5, 6, 58 y 59 que rielan en el presente asunto.
En fecha 22/02/2018 se dictó auto de admisión de pruebas, se libró oficio solicitando pruebas de informes y se aperturó un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 07/03/2018 la alguacil accidental Dilcia Colmenarez, consigna oficio 2017/078 y 2017/073, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En fecha 16/03/2018 se realizó la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada.
En fecha 16/04/2018 el tribunal deja constancia que el lapso de evacuación de pruebas feneció el día 13/04/2018.
En fecha 17/04/2018 consigna el experto fotográfico las reproducciones fotográficas y se ordena agregarlas a los autos.
En fecha 17/04/2018 se fija la audiencia la audiencia oral de juicio para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 25 de abril del año 2018, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la comparecencia al acto de las partes y del diferimiento de la audiencia por no contar en autos la evacuación de las pruebas de informes promovidas y se difirió la misma para el quinto día de despacho luego de que conste en autos las referidas pruebas de informes.
En fecha primero de octubre del año 2018, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito exigidos por la parte demandada.
En fecha 08/10/2018 el Tribunal fija la audiencia de oral de juicio.
En fecha 11/10/2018 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordena revocar las actuaciones que consta en autos a partir del día 24/01/2018, a los fines de que se observe lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se abrió el procedimiento para la sustanciación de la cuestión previa opuesta y que no se hace necesario la notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho.
En fecha 19/10/2018 las apoderadas judiciales de la parte demandante, plenamente identificadas en autos presenta escrito copias certificadas de las actas de nacimiento solicitadas y original del poder.
En fecha 23/10/2018 el tribunal dictó auto mediante el cual aperturó el lapso establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, vista la no subsanación a las cuestión previa opuestas.
En fecha 01/11/2018 la representación judicial de la parte demandante presenta dentro del lapso legal establecido escrito mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 05/11/2018 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual el tribunal da por subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 08/11/2018 se fijó los límites de la controversia.
En fecha 20/01/2018 las apoderadas judiciales de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30/11/2018 la abogada Yoxely Carolina Ruíz, en su condición de Juez suplente se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 03/12/2018 se dictó auto de admisión de pruebas, se ordenó libra oficio requiriendo pruebas de informes y se aperturó un lapso de cuatro (04) días para la evacuación de las pruebas de informes requeridas.
Por auto de fecha 12-12-2018 se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 18-12-2018 y en la que se oyeron los alegatos de las partes, luego de concluida la misma, el Tribunal pronunció oralmente el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
-I -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
Alega la parte demandante en su escrito libelar que es propietario de un inmueble ubicado en el Edificio Araguaney 3, Apartamento N° 52, Piso 5, Barquisimeto Estado Lara, el cual le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero del año 2004, bajo el número treinta y nueve (39), Folio: doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y seis (236), Tomo: Octavo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004 (27/02/2014) y que acompaño marcado con la letra “C”, cursante al folio 35 de las presentes actuaciones. Que en fecha 21/07/2010, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Alexander Abreu, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.369.573, sobre el inmueble objeto del litigio según consta en contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 21 de Julio del año 2010, anotado bajo el N° 63, Tomo 170 del Tomo de autenticaciones del año 2010, en fecha 06 de Octubre del año 2015, cursante al folio 46 de las presente actuaciones y que acompaño marcado con letra “E”. Que se fijó un canon mensual por la cantidad de 3.000,00 Bs. fuertes. Y luego a partir del 01 de junio del año 2011 se reajusto de mutuo y común acurdo para el periodo de prorroga la cantidad de 3.300, 00 Bs. Fuertes, cánones estos los cuales la parte demandada pagaría por mensualidades adelantadas y depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0134 0447 0444 7200 4242 del Banco Banesco dentro los primeros cinco (05) días de cada mes y que dicho pago no incluiría el pago de condominio, igualmente se estipulo que además del canon de arrendamiento el inquilino debió cancelar los servicios básicos como agua, luz, aseo, condominio y reparaciones menores; siendo el tiempo de duración del contrato de un (01) año contados a partir del 01 de Junio de 2010 hasta el primero de junio del 2011 y que se le manifestó al inquilino que el contrato vencía y no se prorrogaría, se le otorgo la prorroga legal que vencía el primero de diciembre del 2011, vencida está el inquilino no entrego el inmueble , en cuyo momento comenzaron los conflictos para con él, por cuanto permanecía ocupando el inmueble vencido la prorroga y por otra parte tampoco quería pagar los cánones de arrendamientos mensuales. Que solo efectuaba pagos con mucha irregularidad aprovechando y abusando de las circunstancias respecto a la prohibición de ejecutar desalojos forzosos. Que ante el evidente abuso se presentó a la coordinación de la superintendencia Nacional de arrendamientos de Viviendas del Estado Lara, solicitando el desalojo del inmueble arrendado por cuanto el inquilino no cancelaba los arriendos y que lo ocuparía con su esposa e hijos abriéndose el expediente B-001-09-2013, e iniciándose entonces el procedimiento administrativo para poder incoar la demanda por desalojo. Que luego de un largo, lento y tedioso proceso el mismo concluyo con la resolución N° 00082 de fecha 14 de mayo de 2015. Que en el año 2013 de los 39.600,00 Bs. Fuertes que debía pagar por concepto de arriendos por todo ese año el inquilino Alexander Abreú, tan solo abono la cantidad de 29.219,85 Bs. Fuertes quedando una deuda de 10.380,15 Bs. Fuertes para ese año. Que en el año 2014 de los 39.600,00 Bs. Fuertes que debio pagar por concepto de arriendos para ese año, tan solo abono la cantidad de 28.000,00 Bs. Fuertes quedando una deuda de 11.600,00 Bs fuertes. Que durante los 12 meses de correspondiente al año 2015 de los 39.600.00 Bs fuertes que debía pagar por concepto de arriendos de ese año, no efectuó tampoco pago alguno quedando una deuda de 39.600,00 Bs. Fuertes para ese año, por lo que sumado la deuda de diciembre de 2011 al primero de noviembre de 2015 el demandado Alexander Abreu debe por concepto de arriendos la cantidad de 103.180,00 Bs. Fuertes siendo el día 30 de mayo la última vez que abonó a la deuda acumulada y que para aquel entonces no ha vuelto ni siquiera a abonar. Que no entrega el inmueble para su uso junto a su esposa e hijas, ni mucho menos a pagar los arriendos. Que el ciudadano Alexander Abreú tan solo ha pagado hasta diciembre del año 2013, dejando de pagar los arriendos correspondientes a los meses de que va desde enero de 2014 a junio de 2016. Que el demandado se encuentra inmerso dentro del supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 91 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Viviendas, dejando de pagar más de cuatro cánones de arrendamientos, razón por la cual demanda por desalojo del inmueble arrendado al ciudadano Alexander Abreú, plenamente identificado. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.264, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil, 91 de la Ley especial para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda numerales 1 y 2.
-II -
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, en su escrito de contestación como punto previo alego la perención breve de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento Civil, por cuanto aduce que en fecha 02 de agosto de 2016, fecha en que admitió la demanda hasta el 11 de octubre de 2016, transcurrieron 70 días y el alguacil consigna en la diligencia del 07 de noviembre del 2016, donde deja constancia que fueron entregados lo emolumentos por parte de la parte demandante, encuadrando el presente caso en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo al artículo 269 de la norma ejusdem, dando su carácter de orden público, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir con su obligación en forma oportuna y tempestiva, en consecuencia en el caso sub examine de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 solicito se declare la PERENCIÓN BREVE, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora para cumplir su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, es decir la entrega de los emolumentos para practicar dicha citación.
Alegó además, la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Código de Procedimiento civil, en virtud de que la parte accionante fundamento su pretensión en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que su oposición a esta causal se fundamenta en que la demandante hace mención de forma somera a los presupuestos cánones insolutos por la parte demandada, sin hacer una relación detallada de lo presuntamente adeudado por su defendido en lo que considero existir un defecto u omisión de la forma en la presentación de la demanda interpuesta al momento de algar la causal contenida en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda ya que en sentencias reiteradas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es deber del demandante el de especificar de forma detallada y expresa la no cancelación de los cánones de arrendamientos mes a mes, monto a monto (…) es por tal motivo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Adujo además en su escrito de contestación que es cierto que ocupa el inmueble en litigio y que el propietario del mismo es el demandante plenamente identificado.
Procedió a negar, rechazar contradecir la presente demanda instaurada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, ya que es falso de que el demandante la requiera para vivir él y su hija, que lo que acontece es que quiere le entregue la vivienda para él venderla, y la falta de pago se debe a que el ciudadano demandante nunca recibió el pago, cuando le iba a cancelar mensualmente y mucho menos dio un número de cuenta para depositarle el canon de arrendamiento como lo estipula el artículo 68 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna todas las documentales consignadas y que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda.


- III -
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas. Por su parte la parte demandante promovió:
a) Marcado “A” con su libelo de demanda copia fotostática del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 12 de Julio de 2016, número 27, Tomo 85, folio 83 hasta 85 del cual se desprende que el ciudadano Rafael Felice, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.033, le confiere poder judicial a las ciudadanas Beatriz Bolívar y Gloria Guerreo, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 170.147 y 186.658 respectivamente. Dicha instrumental fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, razón por la cual en la oportunidad correspondiente las referidas apoderadas consignan la copia certificada del Poder y de la misma se evidencia el carácter autentico de la misma en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y del cual se deduce la representación que ejercen las abogadas Beatriz Bolívar y Gloria Guerrero como apoderadas del demandante Rafael Alberto Felice Felice.
b) Marcado con letra “B” original y copias de expediente administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Sunavih del estado Lara, muy especialmente acta de audiencia de mediación y conciliación N° B-001-09-2013. Dicha instrumental tiene carácter de instrumento publico administrativo en virtud de haber sido celebrada ante el funcionario competente en arrendamientos de vivienda y de donde se evidencia la infructuosidad del conceso entre las partes por ante dicho órgano.
c) Marcado con la letra “C” en copia fotostática Acta de Nacimiento de la niña HALIA ISABEL RODRÍGUEZ FELICE, quien es hija de Liliana Felice Rivero y de Jean Carlos Rodríguez. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien de dicha copia no se evidencia el nexo o el objeto por el cual fue promovida ya que el simple hecho de la similitud del apellido del demandante con el apellido de la persona a que se refiere tal partida, no demuestra tal situación la cual no fue debidamente alegada por la demandante, razón por la cual la referida documental se desecha.
d) Marcada con letra “D” copias certificadas del documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el número treinta y nueve (39) folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y seis (236) Protocolo Primero; Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2004. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y del mismo se tiene que efectivamente el demandante es el propietario del inmueble identificado en autos ahora bien tratándose la presente pretensión de un juicio de arrendamiento de vivienda en donde no está en discusión la propiedad del inmueble sino las consecuencias derivadas de la relación locativa que vincula a las partes, es por lo que se desecha la documental promovida por no aportar elemento probatorio alguno para demostrar los hechos afirmados por el demandante, esto es la necesidad que aduce tener del inmueble objeto de arrendamiento o la falta de pago de las pensiones arrendaticias.
e) Contrato de arrendamiento en copia certificada acompañado al libelo marcado con la letra “E”, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2010, bajo el N° 63, Tomo N° 170 de los Libros de Autenticaciones celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso y que tiene por objeto el inmueble identificado en autos y del cual el demandante es propietario; con dicho medio probatorio el demandante pretendió demostrar el término de duración del contrato, el canon y las condiciones del arrendamiento. Ahora bien, dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil. El demandado en su escrito de contestación reconoce la existencia de dicho contrato y de la relación locativa con el demandante y de dicho instrumento se desprende la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes del presente proceso. así se establece.
f) Marcada con letra “F” en documento original de la Providencia Administrativa N°00082 de fecha 18 de mayo de 2015, asunto B001-09-2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda., Dicha instrumental tiene carácter de instrumento público administrativo en virtud de haber sido celebrado ante el funcionario competente en arrendamientos de vivienda y de donde se evidencia la habilitación para el demandante de acudir al órgano jurisdiccional a interponer la presente pretensión, en cumplimiento previo conforme lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
g) Marcada con letra “G y H” copia fotostática de las actas de nacimiento de las ciudadanas NAYHOL MARIELA FELICE VILLAVICENCIO y REBECA JOSEFINA, quienes son hijas de TATIANA VILLAVICENCIO ZERPA y del ciudadano RAFAEL FELICE FELICE, Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada al momento de contestar la demanda, razón por la cual la parte demandante promovió copias certificadas de dichas actas las cuales cursan a los folios 147 al 151, y que se parecían como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien dichas instrumentales se evidencia que el demandante es el progenitor de las ciudadanas a que se refiere tales partidas más, sin embargo no puede dar por demostrado la afirmación esgrimida por el demandante puesto que como fundamento de su pretensión indica la necesidad para ocupar el inmueble junto con su hija, su esposo y nieto, no pudiendo esta juzgadora deducir a cuál de sus hijas se refiere, por lo que se desecha tales instrumentales.
h) Marcada con letra “I” documento original concerniente al registro de vivienda principal mediante el cual se desprende que el ciudadano Rafael Felice, plenamente identificado en autos posee como vivienda principal el apartamento ubicado en el Conjunto Residencia la Pastoreña, Avenida Principal, apartamento B-4-PH-83, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y el cual se encuentra registrado en el Registro subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23/12/2002, número de registro: 09, Tomo: 24, Protocolo: 01. Dicha documental se valora como documento público administrativo y con respecto al mismo este Tribunal observa que es manifiestamente impertinente por cuanto no aporta nada útil para la resolución del presente proceso pues no demuestra los hechos constitutivo de la pretensión del demandante como lo es la falta de pago en que aduce incurrió el demandado o la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado.
En el lapso de promoción de pruebas promovió:
G) Promovió prueba testimonial en el lapso de promoción de pruebas, la cual fue inadmitida por este juzgado por auto de fecha 03/12/2018, por ser manifiestamente ilegal su promoción y contravenir lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece que: “cuando las partes pretendan promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad”.
H) Promovió documental relativa a la segunda notificación emitida por el ciudadano Alex García Agüero a la cual se anexo recibo de pago correspondiente al mes de noviembre 2018. Del contenido de la referida notificación se desprende que el ciudadano Alex García, le solicita al ciudadano Rafafel Felice Felice la entrega del inmueble arrendado ubicado en el edifico Araguaney 3, apartamento 52, piso 5, Barquisimeto estado Lara, en virtud que contraerá matrimonio en el mes de diciembre del presente año. Dicha documental se valora como documento privado por cuanto fue emanado de un tercero, pero se desecha del presente proceso por no ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.




Por su parte, la parte demandada promovió:
a) Prueba de informes y solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Servicios y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Habitat, a los fines de solicitar al mencionado órgano que informe si el ciudadano RAFAEL ALBERTO FELICE FELICE, ya identificado posee algún otro inmueble o propiedades inmobiliarias. Las resultas de dicha información cursan al folio (138) y (139) las cuales se aprecian conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del contenido de las mismas se desprende que el ciudadano RAFAEL FELICE FELICE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.033, posee 2 créditos hipotecarios ante el sistema de gestión de vivienda (SIGVHI) beneficio N° 653126 de fecha 23/12/2002 con el banco Banesco por un monto de 17.500.00 Bs., y beneficio N° 912860 de fecha 01/05/2004 por el instituto de previsión social de la fuerza armada por un monto de 17.500.00 Bs y que no posee inmuebles o propiedades inmobiliarias autenticadas por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto. Ahora bien dicha información remitida por los órganos respectivos se tiene que no enerva la pretensión ejercida en contra del demandado, ni evidencia el cumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene el demandado para con el demandante, por lo que el hecho que el demandado no sea propietario de un inmueble no es impedimento para que el mismo cumpla con lo estipulado por las partes en un contrato que tiene fuerza de ley entre ambas, razón por la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente.
- IV -
DE LA MOTIVACION
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad que tiene la parte demandante de ocupar el inmueble objeto del litigio.
En ese sentido, se tiene que la parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendas, el cual tiene como supuesto de hecho la procedencia del desalojo ante la falta de pago de las pensiones arrendaticias y en la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos.
Por su parte la demandada convino en la existencia de la relación locativa celebrada con el ciudadano RAFAEL FELICE, plenamente identificado en autos e invoco como punto previo la perención breve de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, alegó además cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 de la norma ejusdem, la cual fue subsanada por la demandante en su debida oportunidad.
En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 1.592 del Código Civil establece que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Aunado a ello, el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendas establecen que:

“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando se fundamente en cualquiera de las causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.”
2. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3. (…)
4. (…)
5. (…)

Como se observa, el artículo 91, numeral 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, prevé que el desalojo se demanda cuando el arrendatario ha dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada y cuando se presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble, siendo estos los dos primeros supuesto para demandar el desalojo.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este sentido se tiene que de las actas que conforman el presente asunto se observa del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, cursante al folio 45, que se estableció en la clausula tercera el monto correspondiente al canon de arrendamiento, el cual se fijo por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3000,00) los cuales el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades adelantadas y depositar en la cuenta de ahorro N° 0134 0447 0444 7200 4242 del banco Banesco dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Aunado a ello la parte demandante en su escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta subsana la misma y establece que los cánones de arrendamientos insolutos por la parte demandada corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016.
En ese sentido en virtud de las consideraciones señaladas, concluye quien aquí decide que el demandante al haber demostrado el estado de insolvencia en que se encuentra el demandado, respecto a la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses arriba señalados, es por lo que a criterio de quien acá decide el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda se encuentra debidamente configurado, por no constar en autos medio probatorio alguno presentado por el demandado que desvirtué lo alegado por la parte demandante, aunado a ello esta juzgadora aprecia la confesión hecha por la parte demandada en su escrito de contestación en la cual expresa textualmente que: “y la falta de pago se debe a que el ciudadano demandante nunca recibió el pago, cuando le iba a cancelar mensualmente y mucho menos dio un número de cuenta para depositarle el canon de arrendamiento como lo estipula el artículo 68 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, en consecuencia de lo aquí narrado esta juzgadora considera que la pretensión planteada con respecto al primer supuesto contemplado en la Ley in comento debe proceder. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del segundo supuesto establecido en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda concerniente a la necesidad de ocupar el inmueble deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece al demandante, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta juzgadora considera, que no quedo demostrado la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocupar el mismo junto a su hija casada con su esposo y su hija, por cuanto de los medios probatorios aportados al presente proceso se tiene que la inspección judicial evacuada por este Tribunal cursante al folio 127, quedo anulada por este Juzgado al reponerse la causa en fecha 11/10/2018 quedando las actuaciones subsiguientes al día 24/01/2018 revocadas, por lo que la parte demandante debió ratificar dicha prueba en su debida oportunidad para su posterior evacuación, asimismo la prueba de testigo fue inadmitida por este juzgado por auto de fecha 03/12/2018, por ser manifiestamente ilegal su promoción y contravenir lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece que: “cuando las partes pretendan promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad”., razón por la cual esta juzgadora considera que no consta en autos que la parte demandante haya probado el supuesto de hecho concerniente a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble junto a su familia causal esta prevista en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la perención de la instancia alegada por la parte demandada, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se tiene que si bien es cierto que la perención de la instancia nace de pleno derecho, también no es menos cierto que hay criterios jurisprudenciales dictados por nuestro máximo tribunal que establece que no se debe declarar la perención cuando la parte demandada participa en el proceso, tal y como lo dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. 10.385 de fecha 04/03/2011 que establece que:
“La participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica, asimismo, no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil cuando en las actuaciones procesales se verifica la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil (…) ”

Por otro lado la sentencia N° 50 dictada por la Sala Constitucional de fecha 13-02-2012, establece que la comparecencia de la parte demandada en juicio hace inútil la declaratoria de la perención breve por falta de citación y en tal sentido la misma establece que:

“La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda (…) ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, entre otros. Por ello, cuando la parte demandada comparece en juicio y este se desarrolla en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada y, asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestara la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes, por lo que se aprecia con claridad que el efecto del acto de la citación se produjo y se logro el fin para el cual ha sido concebido en el ordenamiento jurídico procesal, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la constitución.”

En base a los del criterios jurisprudenciales que anteceden, esta jurisdicente considera que en el presente caso no prospera la perención perención breve de la instancia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual se declara improcedente la misma. Así se establece.

Analizados suficientemente como han sido los anteriores hechos que motivaron la presente pretensión le es forzoso a esta jurisdicente declarar parcialmente procedente la acción de desalojo incoada por el ciudadano RAFAEL FELICE FELICE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.033 representado judicialmente por las abogadas Beatriz Bolívar y Gloria Guerrero, debidamente inscritas en el IPSA bajos los Nros. 170.147 y 186.658 respectivamente, contra el ciudadano ALEXANDER ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.369.573, en virtud de que el demandado no desvirtuó los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar concerniente al pago de los cánones de arrendamientos y en consecuencia quedo demostrado su insolvencia en los pagos de dichas pensiones arrendaticias. Así decide.

Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO FELICE FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-4.384.033 contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ABREU AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.369.573. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el N° B-4-PH83, situado en el Nivel Pent House del Edificio 4, Conjunto Residencial La Pastoreña, parcela B, ubicado en la Avenida Intercomunal, Cabudare-Barquisimeto, Sector el Yacural Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y al pago de los cánones de arrendamientos que dejo de percibir la parte demandante por la suma de 3000.00 Bs. fuertes desde el mes de enero del año 2014 hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo por ser u hecho notorio el fenómeno inflacionario que atraviesa el país y conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordena que la cantidad condenada a pagar sea sometida a experticia complementaria del fallo la cual será realizada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente AA20-C-2017-000619, para lo cual debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° y 159°.

La Juez Suplente,

Abg. Yoxely Carolina Ruíz Sánchez

El Secretario accidental,

José Ángel Fonseca

Seguidamente se registro y publico siendo la 1:30 p.m.

El Secretario accidental,