REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

DUACA, 29 de enero de 2019
208º y 159º

SOLICITANTE: KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTENZA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
ASUNTO: 2074-2018

“VISTOS”-------------------------------------------------------------------------------------------

Se recibe solicitud de rectificación de acta de matrimonio, presentada por la ciudadana KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.632, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 77.998, actuando en su propio nombre y representación, donde pide la rectificación del acta de matrimonio de sus bisabuelos Doménico Potenza e Ysabel Beiza, inserta bajo el Nº 9, folios 58 y 59, del libro de registro de matrimonios llevado por el Registro Principal del Estado Lara durante el año 1898, por cuanto señala que existen errores en dicha acta, ya que al momento de extenderla se omitió la firma de los contrayentes y de los testigos. No obstante, sí contiene la firma de la autoridad civil que celebró dicho acto, es decir, el presidente y secretario del Concejo Municipal del Distrito Barquisimeto para esa época.
Acompañó con el escrito copias de su cédula de identidad, copia simple fotostática del acta de matrimonio de sus bisabuelos, cuya rectificación se solicita; y Constancia de Registro de Datos Filiatorios de los ciudadanos Doménico Potenza Lacava, titular de la cédula de identidad N° E-69.046 e Ysabel Segunda Beiza de Potenza, titular de la cédula de identidad N° V-413.093, emitidas por el SAIME, Oficina Regional Barquisimeto II y Barquisimeto I, respectivamente. Cada una de las copias fue confrontada con su original a efectum vivendi. Admitida la solicitud sumariamente, se acordó la notificación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara y se ordenó la publicación de un cartel conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitante aspira que sea rectificada el acta de matrimonio de sus bisabuelos, anteriormente identificados, inserta ante el Registro Principal del Estado Lara, a los fines de dejar constancia de que los mismos estuvieron presentes al momento de celebrarse su matrimonio, pues en dicha acta, no aparecen estampadas sus firmas, más sí la de la autoridad civil que los unió en matrimonio. SEGUNDO: Observa este Tribunal, que se logró demostrar mediante los elementos probatorios antes indicados, que en el acta de matrimonio consignada, no se observa las firmas de los contrayentes, es decir, del ciudadano Doménico Potenza Lacava y del ciudadano Ricardo Gil Garmendia, quien para ése momento actuaba en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ysabel Segunda Beiza, así como también, que sí aparece la firma del ciudadano José Ponce y Walterio Pérez, en su condición de Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Distrito Barquisimeto, quienes celebraron dicho matrimonio, el cual quedó inserto en el libro de registro de matrimonios llevados por la mencionada autoridad.
En base a las anteriores consideraciones, con base en el derecho a la identidad que asiste a la beneficiaria, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil que versa: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de una nota marginal en el acta correspondiente”, quien aquí suscribe, considera que se debe declarar procedente la acción de rectificación de acta de matrimonio, estampando nota marginal en la misma donde se haga la salvedad de las omisiones contenidas, y así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por la abogada en ejercicio KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTENZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.998, conforme a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil y a los artículos 151 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, se ordena al Registro Principal del Estado Lara, estampar una nota marginal en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 9, folios 58 y 59 del año 1898, correspondiente de los ciudadanos decujus DOMENICO POTENZA LACAVA e YSABEL SEGUNDA BEIZA, en vida cedulados bajo los N° E-69.046 y V-413.093, respectivamente, la cual deberá indicar que los ciudadanos Doménico Potenza Lacava y Ricardo Gil Garmendia, éste último actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ysabel Segunda Beiza, al momento de celebrarse el matrimonio, ante el Concejo Municipal del Distrito Barquisimeto, se encontraban de cuerpos presentes, así como también, los testigos del acto, en virtud de la omisión que se hizo al no estampar sus firmas en el acta respectiva, pues al tratarse de un instrumento publico tal como lo establece al artículo 1357 del Código Civil, las autoridades de ésa época dejan constancia de tal acontecimiento, no existiendo alguna forma de desvirtuar su declaración y la del resto de las personas que suscribieron dicho acto. Líbrese oficio al Registro Principal del Estado Lara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, en Duaca, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.
El Juez: La Secretaria Acc:

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo. Maryluz López Pérez.
Seguidamente quedó publicada a las 1:35 p.m.
La Secretaria Acc:

Maryluz López Pérez