REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 15 de enero de 2019.

Asunto Principal : KP01-R-2018-000209
Asunto : KP01-S-2017-001193
Jueza Ponente : Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las Partes

Recurrente: Almarina Ferrer Guerrero, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Imputados: Ramón José Cañizales Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...].
Juan Carlos Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...].
Fiscalía del Ministerio Público: Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Tania Sanguino.
Calificación Jurídica: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 21 de diciembre de 2018, se recibió y se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de auto fundado, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana abogada Almarina Ferrer Guerrero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2018 y fundamentada en fecha 09 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual no se admite el informe psicológico de fecha 18 de noviembre de 2016, realizado por la psicóloga Emily Romero adscrita al Instituto Regional del la Mujer.
En fecha 07 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, fijándose el lapso de cinco (5) hábiles para dictar la decisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la apoderada judicial de la víctima, correspondiente al recurso de apelación inserto en los folio uno (01) al folio seis (06) bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)
Quienes suscriben, Abogados ALMARINA FERRER GUERRERO y YOLY MÉNDEZ GARCÍA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. (Sic) 108.637 y 44.781, de este domicilio y Apoderadas Judiciales de la Victima (Sic) Ciudadana (Sic) OLMARY GONZÁLEZ, en la causa Nro. N° KPQ1 -S-2017-001193, ante usted me dirijo para formular e interponer formal APELACION (Sic) DE AUTO, de conformidad con el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP (Sic), y estando dentro de! lapso legal lo hago en los términos siguientes:
AUTO APELADO O RECURRIDO
En fecha 23/07/2018, la Juez de Control N° 2 en Materia de Violencia de Género, en audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, negó la admisión de la valoración psicológica realizada a nuestra Poderdante (Sic), por estimar que la incorporación de tal peritaje no obedecía a las reglas establecidas en la normativa vigente para su ponderación.
Ahora bien, es bastante denso poder digerir que una investigación se desarrolle durante un tiempo prudencial, y que sea el propio órgano instructor quien acuerde la práctica de una prueba que se constituye en el elemento de convicción necesario para.la probanza de los delitos denunciados, en un momento histórico en el que el
Instituto de la Mujer, estaba autorizado para proveer a la fiscalía de los estudios psicológicos requeridos.
En este orden de ideas, es menester hacer del conocimiento de los Magistrados de la Corte de Apelaciones Especializada, que la inadmisión de las preindicada prueba, constituyen el ejercicio del derecho a la defensa de la víctima, respaldando de esta manera la solicitud de esta Representación legal de la Víctima (Sic) de que fuera admitida, por cuanto no hacerlo contraría la finalidad última del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem; toda vez que la otra parte podrá controlar y contradecir la prueba en juicio oral y público que es el momento en que se incorpora ésta testimonial.
La inadmisión de esta prueba de la cual la Victima (Sic) en esta causa no podía tener injerencia en la decisión de cuál era el organismo donde se la enviarían a practicar, que por el momento histórico del momento, era válido refrendar con ése peritaje psicológico, las denuncias oportunamente realizadas, causa indiscutiblemente un lesión irreparable en el proceso legal que se ha decidió incoar.
Esta inadmisión comporta además hacer doblemente víctima a la ciudadana OLMARYS GONZÁLEZ, por cuanto además de sus agresores iniciales, el Estado a través de sus órganos de administración de Justicia, le trunca la posibilidad de incorporar un elemento idóneo y objetivo que destruye de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra a favor de los acusados en la presente causa.
Esto en consecuencia actúa en detrimento del principio de la Libertad de Prueba, previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; que en protección del derecho constitucional de f defensa indica que las partes pueden disponer de la libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. Esto también en concordancia con el ■ cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez que haya libertad probatoria.
De tal forma que la regla es que las partes puedan acudir a cualquiera de los medios, si lo estiman conveniente, y que las restricciones y prohibiciones son de derecho estricto y no se pueden aplicar analógicamente, a supuestos distintos previstos en la Ley; esas limitaciones sólo obedecen a la moralidad o la inutilidad de la prueba.
Es así, como se considera que la inadmisión de esta prueba conculca a todo evento los derechos de la víctima y la teoría del caso estructurada en la acusación presentada por el Ministerio Público así como la acusación particular propia presentada por representantes de la víctima; cuando si bien es cierto, la declaración de este Psicólogo (Sic) que en otrora era profesional de la rama adscrita a ese Instituto, podría haberse admitido como una testigo calificado en razón de su arte, profesión y oficio; para que se escuchara su deposición en juicio, que es el momento idóneo para controlar y contradecir este argumento probatorio.
Entonces, no es un perogrullada, pues si a la persona, se le niega el derecho a probar, es como si se le estuviera negando el derecho al proceso mismo; que equivale a lo que decían los romanos: “ídem est nom ese aut non probari”. Es obvio, de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica, si en caso que nos sea desconocida no podemos probar. En el mismo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el derecho a probar cuando establece “de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Es por ello, que la facultad o derecho de probar: es inseparable del derecho a la defensa, esto en total sintonía con la doctrina moderna constitucional que sostiene que la persona tiene el derecho fundamental a probar sus alegaciones.
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha sido asumido por nuestra legislación.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estiman quienes suscriben que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que luna decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un (daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho I y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna I de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Finalmente, considerando que el proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la concreción y efectividad de las normas sustanciales que es a su vez instrumento para lograr la realización de la justicia; es que solicitamos sea admitida la declaración de la Profesional de la Psicología como testigo calificado para ser controlado y contradicho en el debate del juicio oral y público.
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 447 ordinales 5o, todos del COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar CON LUGAR el mismo, ya que ha causado en mi Mandante (Sic) un GRAVAMEN IRREPARABLE por habérsele negado el ejercicio del derecho a la defensa, en tal sentido y como efecto de la DECLARATORIA CON LUGAR del presente Recurso de Apelación ORDENE LA ADMISIÓN DEL PERITAJE PSICOLÓGICO QUE CURSA EN AUTOS, ASÍ COMO LA TESTIMONIAL DE LA PROFESIONAL QUE PRACTICO LA PREINIDICADA VALORACIÓN PSICOLÓGICA, a los fines de ser evacuadas en juicio oral y público, del cual ya se ordenó la apertura a juicio.”

(...Omissis...)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de julio de 2018, se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acta de encuentra inserta en los folios siete (07) al folio trece (13) del presente cuaderno recursivo y de la cual se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
En el día de hoy 18 de Julio de 2018, siendo las 11:53 am., se constituye en la sala de audiencias ubicado en el sexto (6do) piso del Edificio Nacional de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a cargo de la Jueza Abg. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ, la secretaria de Sala Abg. Eleimar Noguera y el Alguacil de sala Cesar Álvarez, a fin de celebrar audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los arriba identificados Seguidamente se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “ Ratifica en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra los imputados RAMON JOSE CAÑIZALES LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...] y JUAN CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° [...], e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, se ordene se ordene el enjuiciamiento del ciudadano RAMON JOSE CAÑIZALES LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...] y JUAN CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° [...],, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Se le cede la palabra a la víctima si desea declarar: “no voy a declarar, le cedo la palabra a la abogada asistente”. Se le cede la palabra a la abogada asistente ALMARINA FERRER: Con el carácter acreditado en autos, interpusimos acusación particular propia en fecha 22 de junio del año 2018, tiene el banquillo sentados como el ex esposo de mi clienta estos ciudadanos se dieron la tarea de volver la vida trizas a mi clienta , mediante situaciones que fueron consecutivas, donde ocurren nuevos de violencia, donde el ez esposo enviaba a la señor q era vigilante le cerraba la puerta de la clínica de donde es socia la perseguía y no la dejaba presenciar reuniones de la clínica, quiero dejar claro que estaba en proceso una demanda de divorcio, nosotros hicimos un análisis de las situaciones de hecho y formulamos una acusación particular de la cual están en conocimientos los imputados en la audiencia anterior, mi representada ha sido vejada y hasta con la situación económica porque el señor Cañizales no le ha dado oportunidad de acceder ni por ser parte de la clínica, la cual se le ha tornado difícil y no tiene el libre desenvolvimiento como una mujer que se merece, los actos vejatorios están plenamente en la acusación interpuesta, como le decían ladrona, te vamos a sacar con los ganchos puestos. Violencia psicológica en el artículo 39, así como el acoso y el hostigamiento y el delito de amenaza y adicional solo para el señor Cañizales el delito de violencia económica, que quien es con quien tenía un vínculo marital por ser esposa, ratificamos las pruebas folio 77, solicitamos al tribunal la presente acusación particular propia, así como solicitamos un enjuiciamiento como el delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento amenaza, además la violencia patrimonial al señor Cañizales, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, una presentación periódica cada Quince (15) días y la prohibición de salida del país a fin de que el proceso se desenvuelva con total normalidad. Es todo. Una vez concluida la exposición de la abogada asistente se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR. RAMÓN CAÑIZALES: Como bien lo dijo la doctora fuimos casados nos separamos en 2011, la clínica la funde y ella nunca trabajo en la clínica pero ella cuidaba de mis hijos muy bien, luego que nos divorciamos empezó a denunciarme por fiscalías, al separarnos le dije para compartir los bienes, y ella nunca quiso lo quería seguir era siendo socia, y yo interpuse una demanda mercantil. Luego se aparecía en la clínica con abogados de su confianza, en varias oportunidades sacó al personal y se instaló allí. Un día que la clínica estaba de aniversario cumpliendo 10 años de su inauguración estaban los trabajadores de allí festejando, pero yo no, porque mis padres murieron uno el sábado y el otro el domingo, y ella llego a insultarme a gritarme y yo no le decía nada, así como también agredió al personal que allí labora quien estaba reunido ese día, tenía 8 meses sin volver a la clínica, pero regresé porque necesitaba trabajar. La junta liquidadora nombró otra administradora y ella no la dejaba a trabajar a nadie, se instalaba en la administración, en las salas de atención al público, maltrataba tanto al personal como a los pacientes. Esos testigos que ella nombra son trabajadores de allá y cometieron irregularidades y por ende despedidos de la clínica, ellos se dirigieron al Ministerio del Trabajo y los reengancharon, por eso es que están en mi contra porque las despedí, y también me parece raro que no esté su hermana como testigo porque ella era la administradora de allá, la cual fue despedida por una irregularidad cometida por su persona notable en una auditoría que se realizó. Las veces que ella hacia acto de presencia en la clínica yo nunca la insulte siempre la evité, el señor Juan Conteras tampoco la agredió como ella expone en su denuncia, yo le decía a él quien era personal de la clínica que no le dijera nada que no le prestara atención, pero esta señora iba hasta allá y lo agredía porque era él quien estaba en el área de vigilancia, de hecho ha arremetido contra los consultorios de otros médicos que están arrendados allí, y ha bajado la asistencia de los pacientes por su culpa. Esta señora se ha convertido en una denunciante de oficio, y quiero decir que no entiendo por qué me quieren imponer de la prohibición de salida del país, si yo entro y salgo con total normalidad y he asistido siempre a las audiencias a las cuales se me citan, yo lo que quiero es paz. Como último punto quiero agregar lo ocurrido en el mes de noviembre del año pasado cuando yo estaba de vacaciones, la señora Olmary llegó con un camión y se llevó todo lo de la administración, mobiliario, computadoras, papeles, historias de los pacientes y la veladora judicial formuló la denuncia por ser encargada en ese momento”. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Juez, quien pregunta al ciudadano RAMÓN CAÑIZALES lo siguiente:
1. ¿Cómo era la relación fuera de la clínica?
Responde: Ninguna, yo vivo aquí y ella en valencia con dos hijas, ella tiene su esposo y yo vivo con mi segunda esposa. Luego que nos separamos no he tenido más relación con ella y la relación es por abogados, siempre me ha asistido el de, rondo y él es quien ha logrado a hablar con su abogada actual.
2. ¿Despues de los hechos sucedidos no han existidos otros actos de violencia con ella?
Responde: No jamás, siempre he sido respetuoso con todas las personas, mis pacientes, yo solo estudio y trabajo. Quien ha hecho que la situación sea hostil es ella, yo quiero paz y no me niego a la partición de bienes solo falta el comprador para repartir, e irme del país no quiero y no pretendo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JUAN CONTRERAS:
“Eso lo que se me acusa no es así, eso es al revés porque ella me ha agredido hasta físicamente, ella tenía un escolta y nadie se metía con ella porque le tenían miedo y no solo yo, un día decidí renunciar porque no aguantaba a esta señora, sus insultos, agresiones y cuando yo le entregué mi carta de renuncia me dijo que me fuera que no tenía nada que hacer allí, me volvió a golpear y estaba delante un policía que estaba con ella, no me permitía la entrada, como uno trabaja así, como ella me va a dañar la vida por simplemente estar trabajando, nadie le ha quitado su derecho yo estuve trabajando desde el 2007 hasta el 2011 yo iba a su casa me trataba bien, me atendía, me ayuda ella, era excelente persona, no entiendo que le pasó, ella no es la persona de antes, lo que sucedió en la relación de ellos se respeta, a partir del 2012 la desconozco, ella ha ido a la clínica a sacar cosas, a llevarse los bienes que allí habían, hasta un doctor la denunció porque se llevó sus cosas de trabajo. Luego cuando yo regreso del Ministerio del Trabajo para mi reenganche porque me botaron porque ella no me dejaba entrar donde me decía: hueles raro, huele a muerto, espanto, y la señoritas Rondó, Yeselis presenciaban lo que estaba sucediendo porque andaban siempre con ella y se metían con las personas, los pacientes se sentían acosados, lo que dice el señor Cañizales es cierto y no es porque lo este defendiendo si no que es ella es quien nos maltrata, esto para mi es nuevo, nunca he estado en una situación como esta, no solo a mi sino también con la señorita Maribel la camarera a quien ella agredía,. Con respecto al aniversario de la clínica se estaba instalando la señora Torrealba para tomar la administración de la clínica y ella tenía que salir hasta por la parte trasera, para que no la agrediera, no estoy de acuerdo que ella venga y le dañe la vida a otras personas porque yo no tengo nada que ver en los problemas que ellos tengan, yo solo estaba cumpliendo mi labor de trabajo sin perjudicarla a ella ni dándole insultos, al contrario era ella quien me ofendía a mí.
Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: en efecto después del divorcio de la pareja surge un juicio traumático de partición, llegan a un acuerdo final y efectivamente al momento se parten todos los bienes, pero la juez no terminó su decisión y en consecuencia la señora toma la posesión de la clínica y toma el acta de asamblea y era falsa y efectivamente en juicio el Doctor Cañizales expresa que había suplantado la firma de la señora, dándole las mismas facultades que él tenía a ella y ella usa eso e incurre en un delito. Luego surge una administración paralela y por lo tanto un juicio y la juez designa a una veladora judicial y ella toma el cargo y designa al presidente, por otra parte existe un acta asamblea donde señala que ambos presidente y vicepresidente tienen la misma facultad y hay un error en la misma en clausula 9, y hay una falsificación de firma, pero sin embargo siguen adelante el juicio mercantil. A partir de ese momento aparecen unas series de denuncia una de ellas es por daños patrimoniales donde se decreta el sobreseimiento del mismo, no pude traer las copias de la decisión porque no hay despacho en ese tribunal de control número tres (3) de este circuito. La señora luego comienza a colocar carteles por toda la clínica, se estaba sustrayendo el dinero, aperturando cuentas con el documento falso a nombre de la señora Olmary y no fueron enterados. La administradora judicial se retira porque no aguantó a la señora Olmarys se cansó de este problema y luego se instala otra administradora. Esta señora perturbó a los médicos y pacientes. Juan Carlos Contreras es testigo calificado de todo este hecho porque la ciudadana presente hoy en sala se llevó las computadoras, donde estaban todas las informaciones de los pacientes de la clínica, el maltrato a los pacientes oncológicos donde le exigía cancelar en efectivo, los testigos que ella promueve son cómplices de ella, además existen denuncias de pacientes contra la señora Olmary González tribunal segundo municipal exactamente, donde se le prohíbe pasar por la clínica y ella no ha comparecido ante ese tribunal, todo esto está en la fiscalía, la contabilidad nata de denuncias son 26. Yo solicitaba que declararan los médicos y pacientes. En el folio 26 cursan la solicitud de promover testigos presenciales de los hechos y once meses después me niegan los testigos promovidos y no se nos notifican de ello. Solicito la nulidad de la acusación por violación al debido proceso. Los testigos que se señalan aquí de la administración paralela son los que trabajan en la clínica. Ella le exigía a los pacientes que el pago de las consultas lo cancelaran en efectivo, los cuales no fueron enterados como ingreso a la clínica. En cuanto a la calificación dada por el ministerio publico en caso en que usted decida no anular la acusación, solicito que los testigos que promovió el ministerio publico que tienen un interés contrario porque mi patrocinado las denunció ante el ministerio del trabajo y por lo tanto lo quieren perjudicar, y el señor Juan Contreras lo denuncia la ciudadana porque él es quien tiene las fotos de cuando ella sustrajo el inmobiliario de la clínica. Solicito que se oficie a la fiscalía todas las denuncias que existen contra ella, el examen médico de la testigo calificada donde señala que tiene ansiedad, tristeza y desde el 2011 presenta el mismo daño psicológico lo que no dice es la fecha desde que lo padece, el hecho de denunciar por denunciar, una fijación absoluta requiere de un examen psiquiátrico de la ciudadana y destruir todo el patrimonio de la clínica. En cuanto a la acusación privada solicito su inadmisibilidad porque carece de varios elementos materiales y formales y en cuanto a la Violencia y patrimonial esta ya fue decidida por un tribunal de control de esta circunscripción judicial. Promoví testimonialmente a todas esas personas que se reunieron en el aniversario en dos fases y la pertinencia que estaban presente en los hechos narrados. En cuanto a la prohibición de la salida del país, el es un médico que se instruye fuera del país, y él ha dicho que no se quiere ir del país y es notable que ha asistido a las audiencias convocadas; otra cosa importante es que mi defendido no ha querido ser el querellante en otras casos en contra se la señora González porque piensa en sus hijos. En conclusión pido la nulidad del informe psicológico, segundo se declare inadmisible la acusación privada por violación a los requisitos de forma, tercero en caso de no considerar procedente mis peticiones se admitan los testigos promovidos por esta defensa, que no se le acuerde ningún tipo de medida cautelar contra mis defendidos. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expresa: “Con relación a lo señalado a defensa privada del imputado quiero dejar constancia de dos cosas, primero el señala con relación a la valoración psicológica practicada a la víctima, donde hace referencia que dicha valoración la ha utilizado la víctima en diversos hechos o denuncias a través del tiempo, psicológica la cual fue practicada dentro de esta investigación, considerando que dicha petición la defensa técnica puede hacerlo en otras causas diferentes porque la valoración psicológica de la victima corresponde a estos hechos y al asunto que nos interesa en este debate y a lo largo del proceso, no se puede decir que la victima lo ha interpuesto a otras fiscalías u organismos policiales porque no compete en este momento. Como segundo punto, de acuerdo a los testigos promovidos por la defensa técnica del imputado, esta representación fiscal quiere dejar constancia que si se pronunció con respecto a estos testigos en su oportuno momento. Es todo.
Se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “Me voy a juicio. A los ciudadanos RAMÓN CAÑIZALES y JUAN CARLOS CONTRERAS. Es todo”.
(…Omissis…)
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal en contra de lo ciudadanos RAMON JOSE CAÑIZALES LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...] y JUAN CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° [...], por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la entrevista de fecha 17 de noviembre de 2016 suscrita por la ciudadana Olmarys González, la entrevista de fecha 24 de noviembre de 2016 a las ciudadanas Yecenia Marbella Rojas Silva y Gissel Carolina Rivero Rojas.
SEGUNDO: No se admite escrito de fecha 08 de agosto de 2016 consigan por la ciudadana Olmarys González que riela en el folio 17.
TERCERO: Con respecto al informe psicológico de fecha 18 de noviembre del año 2016 que riela en el folio 20 no SE ADMITE debido que no guarda los extremos con lo establecidos en el código procesal penal, porque la profesional Licenciada Emily Romero no fue juramentada para el mismo.
CUARTO: Se admiten como testigos a las ciudadanas Yecenia Marbella Rojas Silva y Gissel Carolina Rivero Rojas.
QUINTO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular presentada por la Abg. Almarina Del Carmen Ferrer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y se Declara SIN LUGAR el delito de Violencia Patrimonial y Económica debido que existe una causa anterior signada con el número KP01-S-2014-005472 ante el Tribunal de control 3 en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en el cual fue decretado el sobreseimiento de la causa en fecha el 18 de mayo del 2018,
SEXTO: Se Admite testimonio de la ciudadana María Eugenia González, Alfonso Santana y Carmen Hernández Suarez.
SEPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6. Y Se declara SIN LUGAR las medidas cautelares solicitadas como lo son la salida del país y la presentación periódica cada 15 días, porque se evidencia que los imputados presentes en sala se ha mantenido apegados al proceso.
OCTAVO: Se admiten las testimoniales presentadas por la defensa técnica Rondón Cristóbal, y se declara sin lugar la valoración psiquiátrica a la ciudadana Olmary Rosa González Suarez, así como también se declara sin lugar oficiar a la fiscalía de las denuncias presentadas en dicho organismo.
NOVENO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declaran inocentes, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos RAMON JOSE CAÑIZALES LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...] y JUAN CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° [...], en tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución
DECIMO: Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los 5 días hábiles siguientes. Se declara concluido el acto, siendo las 02:04. PM. Se cierra la presente acta, se terminó, se leyó, conforme firman: (…)”
(…Omissis...)
(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)
Por su parte, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2018 fundamenta in extenso la decisión de fecha 18 de julio de 2018 en los siguientes términos:
(...Omissis…)
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora en esta misma fecha se aboca al conocimiento del mismo en virtud de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el día 10 de Julio de 2018, mediante oficio N° TSJ-CJ-2446-2018 de fecha 10 de Julio de 2018, como Jueza Suplente para cubrir las faltas temporales de los jueces y juezas, con motivo de reposo, permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Asimismo esta juzgadora deja constancia que la Dispositiva de la presente decisión, fue dictada por la Jueza ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ, en fecha 12-09-2017, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza ABG. ROSABEL LORENA ANGARITA GIMENEZ, en condición de Jueza Suplente de este Tribunal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara convocada en fecha 23 de julio de 2018 por la Coordinación de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara. Ello en virtud que del Juez Provisorio ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO, fue designado Juez Suplente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental. En tal sentido y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655 este Tribunal realiza la publicación “in extenso” del acta de audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera realizándose la transcripción del mismo en los siguientes términos:
JUEZA: MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ.
SECRETARIA: ELEIMAR NOGUERA.
IMPUTADOS: RAMON JOSE CAÑIZALES LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...] y JUAN CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° [...].
DEFENSOR TÉCNICO: ABG. RONDON CRISTOBAL, IPSA 9.369.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. TANIA SANGUINO, FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOGADAS ASISTENTES: ABG. ALMARINA DEL CARMEN FERRER. INPREABOGADO N° 108637 y ABG.YOLI CAROLINA MENDEZ GARCIA, INPREABOGADO N° 44781.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En el día de hoy 18 de Julio de 2018, siendo las 11:53 am., se constituye en la sala de audiencias ubicado en el sexto (6do) piso del Edificio Nacional de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a cargo de la Jueza Abg. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ, la secretaria de Sala Abg. Eleimar Noguera y el Alguacil de sala Cesar Álvarez, a fin de celebrar audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los arriba identificados Seguidamente se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “Ratifica en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra los imputados RAMON JOSE CAÑIZALES LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...] y JUAN CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° [...], e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, se ordene se ordene el enjuiciamiento del ciudadano RAMON JOSE CAÑIZALES LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...] y JUAN CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° [...],, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Se le cede la palabra a la víctima si desea declarar: “no voy a declarar, le cedo la palabra a la abogada asistente”. Se le cede la palabra a la abogada asistente ALMARINA FERRER: Con el carácter acreditado en autos, interpusimos acusación particular propia en fecha 22 de junio del año 2018, tiene el banquillo sentados como el ex esposo de mi clienta estos ciudadanos se dieron la tarea de volver la vida trizas a mi clienta , mediante situaciones que fueron consecutivas, donde ocurren nuevos de violencia, donde el ez esposo enviaba a la señor q era vigilante le cerraba la puerta de la clínica de donde es socia la perseguía y no la dejaba presenciar reuniones de la clínica, quiero dejar claro que estaba en proceso una demanda de divorcio, nosotros hicimos un análisis de las situaciones de hecho y formulamos una acusación particular de la cual están en conocimientos los imputados en la audiencia anterior, mi representada ha sido vejada y hasta con la situación económica porque el señor Cañizales no le ha dado oportunidad de acceder ni por ser parte de la clínica, la cual se le ha tornado difícil y no tiene el libre desenvolvimiento como una mujer que se merece, los actos vejatorios están plenamente en la acusación interpuesta, como le decían ladrona, te vamos a sacar con los ganchos puestos. Violencia psicológica en el artículo 39, así como el acoso y el hostigamiento y el delito de amenaza y adicional solo para el señor Cañizales el delito de violencia económica, que quien es con quien tenía un vínculo marital por ser esposa, ratificamos las pruebas folio 77, solicitamos al tribunal la presente acusación particular propia, así como solicitamos un enjuiciamiento como el delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento amenaza, además la violencia patrimonial al señor Cañizales, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, una presentación periódica cada Quince (15) días y la prohibición de salida del país a fin de que el proceso se desenvuelva con total normalidad. Es todo. Una vez concluida la exposición de la abogada asistente se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR. RAMÓN CAÑIZALES: Como bien lo dijo la doctora fuimos casados nos separamos en 2011, la clínica la funde y ella nunca trabajo en la clínica pero ella cuidaba de mis hijos muy bien, luego que nos divorciamos empezó a denunciarme por fiscalías, al separarnos le dije para compartir los bienes, y ella nunca quiso lo quería seguir era siendo socia, y yo interpuse una demanda mercantil. Luego se aparecía en la clínica con abogados de su confianza, en varias oportunidades sacó al personal y se instaló allí. Un día que la clínica estaba de aniversario cumpliendo 10 años de su inauguración estaban los trabajadores de allí festejando, pero yo no, porque mis padres murieron uno el sábado y el otro el domingo, y ella llego a insultarme a gritarme y yo no le decía nada, así como también agredió al personal que allí labora quien estaba reunido ese día, tenía 8 meses sin volver a la clínica, pero regresé porque necesitaba trabajar. La junta liquidadora nombró otra administradora y ella no la dejaba a trabajar a nadie, se instalaba en la administración, en las salas de atención al público, maltrataba tanto al personal como a los pacientes. Esos testigos que ella nombra son trabajadores de allá y cometieron irregularidades y por ende despedidos de la clínica, ellos se dirigieron al Ministerio del Trabajo y los reengancharon, por eso es que están en mi contra porque las despedí, y también me parece raro que no esté su hermana como testigo porque ella era la administradora de allá, la cual fue despedida por una irregularidad cometida por su persona notable en una auditoría que se realizó. Las veces que ella hacia acto de presencia en la clínica yo nunca la insulte siempre la evité, el señor Juan Conteras tampoco la agredió como ella expone en su denuncia, yo le decía a él quien era personal de la clínica que no le dijera nada que no le prestara atención, pero esta señora iba hasta allá y lo agredía porque era él quien estaba en el área de vigilancia, de hecho ha arremetido contra los consultorios de otros médicos que están arrendados allí, y ha bajado la asistencia de los pacientes por su culpa. Esta señora se ha convertido en una denunciante de oficio, y quiero decir que no entiendo por qué me quieren imponer de la prohibición de salida del país, si yo entro y salgo con total normalidad y he asistido siempre a las audiencias a las cuales se me citan, yo lo que quiero es paz. Como último punto quiero agregar lo ocurrido en el mes de noviembre del año pasado cuando yo estaba de vacaciones, la señora Olmary llegó con un camión y se llevó todo lo de la administración, mobiliario, computadoras, papeles, historias de los pacientes y la veladora judicial formuló la denuncia por ser encargada en ese momento”. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Juez, quien pregunta al ciudadano RAMÓN CAÑIZALES lo siguiente:
1. ¿Cómo era la relación fuera de la clínica?
Responde: Ninguna, yo vivo aquí y ella en valencia con dos hijas, ella tiene su esposo y yo vivo con mi segunda esposa. Luego que nos separamos no he tenido más relación con ella y la relación es por abogados, siempre me ha asistido el de, rondo y él es quien ha logrado a hablar con su abogada actual.
2. ¿Despues de los hechos sucedidos no han existidos otros actos de violencia con ella?
Responde: No jamás, siempre he sido respetuoso con todas las personas, mis pacientes, yo solo estudio y trabajo. Quien ha hecho que la situación sea hostil es ella, yo quiero paz y no me niego a la partición de bienes solo falta el comprador para repartir, e irme del país no quiero y no pretendo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JUAN CONTRERAS:
“Eso lo que se me acusa no es así, eso es al revés porque ella me ha agredido hasta físicamente, ella tenía un escolta y nadie se metía con ella porque le tenían miedo y no solo yo, un día decidí renunciar porque no aguantaba a esta señora, sus insultos, agresiones y cuando yo le entregué mi carta de renuncia me dijo que me fuera que no tenía nada que hacer allí, me volvió a golpear y estaba delante un policía que estaba con ella, no me permitía la entrada, como uno trabaja así, como ella me va a dañar la vida por simplemente estar trabajando, nadie le ha quitado su derecho yo estuve trabajando desde el 2007 hasta el 2011 yo iba a su casa me trataba bien, me atendía, me ayuda ella, era excelente persona, no entiendo que le pasó, ella no es la persona de antes, lo que sucedió en la relación de ellos se respeta, a partir del 2012 la desconozco, ella ha ido a la clínica a sacar cosas, a llevarse los bienes que allí habían, hasta un doctor la denunció porque se llevó sus cosas de trabajo. Luego cuando yo regreso del Ministerio del Trabajo para mi reenganche porque me botaron porque ella no me dejaba entrar donde me decía: hueles raro, huele a muerto, espanto, y la señoritas Rondó, Yeselis presenciaban lo que estaba sucediendo porque andaban siempre con ella y se metían con las personas, los pacientes se sentían acosados, lo que dice el señor Cañizales es cierto y no es porque lo este defendiendo si no que es ella es quien nos maltrata, esto para mi es nuevo, nunca he estado en una situación como esta, no solo a mi sino también con la señorita Maribel la camarera a quien ella agredía,. Con respecto al aniversario de la clínica se estaba instalando la señora Torrealba para tomar la administración de la clínica y ella tenía que salir hasta por la parte trasera, para que no la agrediera, no estoy de acuerdo que ella venga y le dañe la vida a otras personas porque yo no tengo nada que ver en los problemas que ellos tengan, yo solo estaba cumpliendo mi labor de trabajo sin perjudicarla a ella ni dándole insultos, al contrario era ella quien me ofendía a mí.
Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: en efecto después del divorcio de la pareja surge un juicio traumático de partición, llegan a un acuerdo final y efectivamente al momento se parten todos los bienes, pero la juez no terminó su decisión y en consecuencia la señora toma la posesión de la clínica y toma el acta de asamblea y era falsa y efectivamente en juicio el Doctor Cañizales expresa que había suplantado la firma de la señora, dándole las mismas facultades que él tenía a ella y ella usa eso e incurre en un delito. Luego surge una administración paralela y por lo tanto un juicio y la juez designa a una veladora judicial y ella toma el cargo y designa al presidente, por otra parte existe un acta asamblea donde señala que ambos presidente y vicepresidente tienen la misma facultad y hay un error en la misma en clausula 9, y hay una falsificación de firma, pero sin embargo siguen adelante el juicio mercantil. A partir de ese momento aparecen unas series de denuncia una de ellas es por daños patrimoniales donde se decreta el sobreseimiento del mismo, no pude traer las copias de la decisión porque no hay despacho en ese tribunal de control número tres (3) de este circuito. La señora luego comienza a colocar carteles por toda la clínica, se estaba sustrayendo el dinero, aperturando cuentas con el documento falso a nombre de la señora Olmary y no fueron enterados. La administradora judicial se retira porque no aguantó a la señora Olmarys se cansó de este problema y luego se instala otra administradora. Esta señora perturbó a los médicos y pacientes. Juan Carlos Contreras es testigo calificado de todo este hecho porque la ciudadana presente hoy en sala se llevó las computadoras, donde estaban todas las informaciones de los pacientes de la clínica, el maltrato a los pacientes oncológicos donde le exigía cancelar en efectivo, los testigos que ella promueve son cómplices de ella, además existen denuncias de pacientes contra la señora Olmary González tribunal segundo municipal exactamente, donde se le prohíbe pasar por la clínica y ella no ha comparecido ante ese tribunal, todo esto está en la fiscalía, la contabilidad nata de denuncias son 26. Yo solicitaba que declararan los médicos y pacientes. En el folio 26 cursan la solicitud de promover testigos presenciales de los hechos y once meses después me niegan los testigos promovidos y no se nos notifican de ello. Solicito la nulidad de la acusación por violación al debido proceso. Los testigos que se señalan aquí de la administración paralela son los que trabajan en la clínica. Ella le exigía a los pacientes que el pago de las consultas lo cancelaran en efectivo, los cuales no fueron enterados como ingreso a la clínica. En cuanto a la calificación dada por el ministerio publico en caso en que usted decida no anular la acusación, solicito que los testigos que promovió el ministerio publico que tienen un interés contrario porque mi patrocinado las denunció ante el ministerio del trabajo y por lo tanto lo quieren perjudicar, y el señor Juan Contreras lo denuncia la ciudadana porque él es quien tiene las fotos de cuando ella sustrajo el inmobiliario de la clínica. Solicito que se oficie a la fiscalía todas las denuncias que existen contra ella, el examen médico de la testigo calificada donde señala que tiene ansiedad, tristeza y desde el 2011 presenta el mismo daño psicológico lo que no dice es la fecha desde que lo padece, el hecho de denunciar por denunciar, una fijación absoluta requiere de un examen psiquiátrico de la ciudadana y destruir todo el patrimonio de la clínica. En cuanto a la acusación privada solicito su inadmisibilidad porque carece de varios elementos materiales y formales y en cuanto a la Violencia y patrimonial esta ya fue decidida por un tribunal de control de esta circunscripción judicial. Promoví testimonialmente a todas esas personas que se reunieron en el aniversario en dos fases y la pertinencia que estaban presente en los hechos narrados. En cuanto a la prohibición de la salida del país, el es un médico que se instruye fuera del país, y él ha dicho que no se quiere ir del país y es notable que ha asistido a las audiencias convocadas; otra cosa importante es que mi defendido no ha querido ser el querellante en otras casos en contra se la señora González porque piensa en sus hijos. En conclusión pido la nulidad del informe psicológico, segundo se declare inadmisible la acusación privada por violación a los requisitos de forma, tercero en caso de no considerar procedente mis peticiones se admitan los testigos promovidos por esta defensa, que no se le acuerde ningún tipo de medida cautelar contra mis defendidos. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expresa: “Con relación a lo señalado a defensa privada del imputado quiero dejar constancia de dos cosas, primero el señala con relación a la valoración psicológica practicada a la víctima, donde hace referencia que dicha valoración la ha utilizado la víctima en diversos hechos o denuncias a través del tiempo, psicológica la cual fue practicada dentro de esta investigación, considerando que dicha petición la defensa técnica puede hacerlo en otras causas diferentes porque la valoración psicológica de la victima corresponde a estos hechos y al asunto que nos interesa en este debate y a lo largo del proceso, no se puede decir que la victima lo ha interpuesto a otras fiscalías u organismos policiales porque no compete en este momento. Como segundo punto, de acuerdo a los testigos promovidos por la defensa técnica del imputado, esta representación fiscal quiere dejar constancia que si se pronunció con respecto a estos testigos en su oportuno momento. Es todo.
Se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “Me voy a juicio. A los ciudadanos RAMÓN CAÑIZALES y JUAN CARLOS CONTRERAS. Es todo”.
(…Omissis…)
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal en contra de lo ciudadanos RAMON JOSE CAÑIZALES LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...] y JUAN CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° [...], por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la entrevista de fecha 17 de noviembre de 2016 suscrita por la ciudadana Olmarys González, la entrevista de fecha 24 de noviembre de 2016 a las ciudadanas Yecenia Marbella Rojas Silva y Gissel Carolina Rivero Rojas.
SEGUNDO: No se admite escrito de fecha 08 de agosto de 2016 consigan por la ciudadana Olmarys González que riela en el folio 17.
TERCERO: Con respecto al informe psicológico de fecha 18 de noviembre del año 2016 que riela en el folio 20 no SE ADMITE debido que no guarda los extremos con lo establecidos en el código procesal penal, porque la profesional Licenciada Emily Romero no fue juramentada para el mismo.
CUARTO: Se admiten como testigos a las ciudadanas Yecenia Marbella Rojas Silva y Gissel Carolina Rivero Rojas.
QUINTO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular presentada por la Abg. Almarina Del Carmen Ferrer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y se Declara SIN LUGAR el delito de Violencia Patrimonial y Económica debido que existe una causa anterior signada con el número KP01-S-2014-005472 ante el Tribunal de control 3 en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en el cual fue decretado el sobreseimiento de la causa en fecha el 18 de mayo del 2018,
SEXTO: Se Admite testimonio de la ciudadana María Eugenia González, Alfonso Santana y Carmen Hernández Suarez.
SEPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6. Y Se declara SIN LUGAR las medidas cautelares solicitadas como lo son la salida del país y la presentación periódica cada 15 días, porque se evidencia que los imputados presentes en sala se ha mantenido apegados al proceso.
OCTAVO: Se admiten las testimoniales presentadas por la defensa técnica Rondón Cristóbal, y se declara sin lugar la valoración psiquiátrica a la ciudadana Olmary Rosa González Suarez, así como también se declara sin lugar oficiar a la fiscalía de las denuncias presentadas en dicho organismo.
NOVENO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declaran inocentes, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos RAMON JOSE CAÑIZALES LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° [...] y JUAN CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° [...], en tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución.
DECIMO: Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los 5 días hábiles siguientes. Se declara concluido el acto, siendo las 02:04. PM. Se cierra la presente acta, se terminó, se leyó, conforme firman.”
(...Omissis...)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Almarina Ferrer Guerrero, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la víctima ciudadana Olmary González, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2018 y fundamentada en fecha 09 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible el Informe Psicológico de fecha 18 de noviembre de 2016, suscrito por la ciudadana Licenciada Emily Romero, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, realizado a la víctima.
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de julio de 2018 y fundamentada en fecha 09 de octubre de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual se declaró inadmisible el Informe Psicológico de fecha 18 de noviembre de 2016, suscrito por la ciudadana Licenciada Emily Romero, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, realizado a la víctima informe psicológico de fecha 18 de noviembre de 2016 debido a que el “no guardó los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la profesional que lo practicó no fue juramentada para el mismo”.
Las abogadas representantes de la víctima señalaron en su escrito recursivo que la no admisibilidad del Informe Psicológico, de fecha 18 de noviembre de 2016, suscrito por la ciudadana Licenciada Emily Romero, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, realizado a la víctima y la declaración de ciudadana Licenciada Emily Romero en su carácter de experta se realiza en detrimento del Principio de Libertad de la Prueba, previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideran que las restricciones y prohibiciones son de derecho estricto y solo obedecen a la moralidad o la inutilidad de la prueba. La inadmisión de esta prueba conculca los derechos de la víctima, cuando la declaración de esta psicóloga podría haberse admitido como una testigo calificada a razón de su arte. profesión y oficio, para que se escuchara su deposición en juicio.
Así mismo afirman que la aplicación del Principio o sistema de Libertad de los Medios de Prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Por las razones expuestas, consideran las representantes de la víctima que por el Principio de Libertad de los Medios de Prueba se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y en consecuencia admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Al respecto, en audiencia preliminar la defensa señala: “(…) el examen médico de la testigo calificada donde señala que tiene ansiedad, tristeza y desde el 2011 presenta el mismo daño psicológico, lo que no dice es la fecha desde que lo padece”.
El Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en audiencia preliminar realiza el pase de la Causa a la fase del juicio oral y público y finalizada la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, estableciendo la inadmisibilidad del Informe Psicológico, de fecha 18 de noviembre de 2016, suscrito por la ciudadana Licenciada Emily Romero, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, realizado a la víctima, en los siguientes términos: “TERCERO: Con respecto al informe psicológico de fecha 18 de noviembre del año 2016 que riela al folio 20 no SE ADMITE debido que no guarda los extremos con lo establecidos (Sic) en el código (Sic) orgánico (Sc) procesal (Sic) penal, porque la profesional Licenciada Emily Romero no fue juramentada para el mismo.”
Esta Corte de Apelaciones para decidir realiza las siguientes observaciones:
Analizados los argumentos esgrimidos por las representantes de las víctimas se observa que el punto neurálgico de su solicitud radica en la violación del Principio de la Libertad de Prueba al no admitirse el medio de prueba promovido por la Fiscalía del Ministerio Público representado por el testimonio de la Psicóloga Emily Romero, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, así como el Informe Psicológico emitido como resultado de la evaluación realizada a la víctima, suscrito por la prenombrada ciudadana, considerando que dicha inadmisibilidad ha causado un gravamen irreparable a la víctima.
Establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Principio de Libertad de la Prueba en los siguientes términos:
“Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima.”

Al respecto de las limitantes establecidas al Principio de Libertad de la Prueba, estableció la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 104 de fecha 20 de febrero de 2008, lo siguiente:
“(…) En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa. Así, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Salvo previsión expresa en contrario a la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.”
El Principio de Libertad Probatoria tiene límites representados por el Principio de Licitud de la Prueba desarrollado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
La prueba ilícita es aquella que se obtiene con vulneración de la Constitución, la ley, tratados internacionales, derechos fundamentales de las personas, la moral, las buenas costumbres o las disposiciones o principios de carácter general. Frecuentemente se realiza analogía de la prueba ilegal con la prueba ilícita, incurriéndose en un error, en el presente caso la representación de la víctima considera que el Informe Psicológico suscrito por profesional de la psicología Emiliy Romero adscrita al Instituto Regional de la Mujer promovido en prevalencia del Principio de Libertad Probatoria debió ser admitido por la Jueza de Control, Audiencia y Medidas dado que su actuación solo debía limitarse a establecer la legalidad y pertinencia del medio de prueba, considerando que el Informe Psicológico emitido por la profesional Emily Romero como resultado de la evaluación realizada a la ciudadana Osmary González, sin la previa juramentación es un medio de prueba revestido de legalidad y pertinencia para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que para este Tribunal de Alazada es importante resaltar que el significado de la prueba ilegal, entendiéndose por esta aquella que esta expresamente prohibida por la ley, mientras que una prueba ilícita, puede ser legal, es decir, no estar prohibida por la ley, pero al haber sido obtenida violando el debido proceso, originaría como consecuencia su nulidad, por lo que podemos concluir que una prueba puede ser legal, pertinente, relevante, idónea, oportunamente promovida pero ilícita por el modo de su obtención.
En el presente caso el Ministerio Público inició investigación contra los ciudadanos Ramón José Cañizales Linarez y Juan Carlos Contreras, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando diligencias de investigación dirigidas a lograr el esclarecimiento de los hechos, entre las cuales tenemos la orden de realización de evaluación psicológica a la víctima ante el Instituto Regional de la Mujer, dicha evaluación fue realizada por la ciudadana Licenciada Emily Romero, por lo que corresponde analizar si la incorporación a la fase preparatoria de ese elemento de convicción recabado en la fase de investigación cumplió con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para revestirlo de la licitud y legalidad necesaria para que adquiera eficacia jurídica probatoria en la eventual fase de juicio oral y público.
A los fines de realizar el análisis tendremos como punto de partida que la ciudadana Licenciada Emiliy Romero es una profesional que posee conocimiento científicos de la ciencia de la psicología que pueden contribuir al descubrimiento de la verdad, ahora bien, al realizarse la promoción de su testimonio como experta, es válida la pregunta, ¿ La actuación de la psicóloga Emiliy Romero, adscrita al Instituto Regional de la Mujer al realizar la evaluación a la víctima en la fase de investigación lo hizo con el carácter de perito o experta? La interrogante anterior obtiene su respuesta del análisis de la Sección Sexta titulada “De la Experticia” del Capítulo II relativa a los “Requisitos de la Actividad Probatoria”.
El artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peritos Artículo 224 “Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato (…)” (El subrayado pertenece a la Corte de Apelaciones).
Del análisis del artículo anterior se desprende que el dictamen pericial adquiera pleno valor jurídico y surta efectos en el proceso penal se exige la designación y juramentación por parte del Juez o Jueza, existiendo una excepción a esta exigencia como lo es cuando se trate de funcionarios o funcionarias adscritos al órganos de investigación penal ya que en ese supuesto bastará la designación que realice su superior inmediato, por lo que al evidenciarse que la actuación de la Psicóloga Emily Romero, adscrita al Instituto Regional de la Mujer no existe designación y juramentación como experta para la realización de la evaluación a la víctima, el Informe Psicológico no representa un peritaje o experticia y por ende el carácter por el cual suscribe el referido informe lo realiza como actuación en el ejercicio de su profesión y no como perito o experta, en consecuencia la falta de cumplimiento de la exigencia de la designación y juramentación por parte del Juez o Jueza origina que el Informe Psicológico no este revestido de legalidad y validez en el proceso penal a objeto de su incorporación como objeto de prueba en el supuesto de la promoción de la psicóloga Emily Romero como Experta y como medio de prueba en el supuesto de la promoción del informe psicológico como peritaje o experticia.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, expediente 2010-302, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció el siguiente criterio:
“ (…) La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo Gilberto David Bolívar por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal.

Igualmente, la Sala revisó las actas procesales y constató que el Psicólogo Gilberto Davis Bolívar no es un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Tucacas, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

En consecuencia, al no estar el Psicólogo Gilberto David Bolívar adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.

Tampoco, estaba habilitado el referido profesional para actuar, sin la exigencia de la prestación de su juramento, conforme a las previsiones de la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo afirma la representación fiscal, por cuanto la misma establece: “… SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”.

En efecto, dicha disposición refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud, y por cuanto el informe presentado por el Psicólogo Gilberto David Bolívar, fue realizado a título particular, fuera de una jerarquización institucional, no le corresponden los alcances de dicha norma.

Oportuno es señalar que, la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habilita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto, a criterio de la Sala, exonere la obligación legal de la designación, y juramentación ante el Tribunal. (…)” (El subrayado pertenece a la Corte de Apelaciones).

En el presente caso se observa que la Jueza de Control, Audiencia y Medida al decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba al finalizar la audiencia preliminar no admite el medio de prueba representado por Informe Psicológico, de fecha 18 de noviembre de 2016, suscrito por la ciudadana Licenciada Emily Romero, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, realizado a la víctima y la declaración de la prenombrada psicóloga, en virtud de la falta de juramentación, declaratoria que a juicio de este tribunal de alzada no es violatoria del Principio de Libertad de Prueba y no causa gravamen irreparable a la víctima en virtud que la no admisibilidad tiene como fundamento la revisión del cumplimiento de las formalidades esenciales para la actuación del perito o experta en el proceso penal establecidas en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo verificado el incumplimiento de requisito esencial para la validez del Informe Psicológico como lo es la designación y juramentación de la psicóloga Emily Romero por parte del juez o jueza, por las razones antes expuestas se declara Sin Lugar la impugnación realizada por la representante de la víctima abogada Almarina Ferrer Guerrero. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Almarina Ferrer Guerrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la víctima Olmary González, contra decisión dictada en fecha 18 de julio de 2018 y fundamentada en fecha 09 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual decretó la no admisibilidad del medio de prueba promovido por el Ministerio Público representado por Informe Psicológico, de fecha 18 de noviembre de 2016, suscrito por la ciudadana Licenciada Emily Romero, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, realizado a la víctima y la declaración de la prenombrada psicóloga, en virtud de la falta de juramentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los quince (15) días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)
El Juez Integrante

Dr. Orlando José Albujen Cordero
La Jueza Integrante

Dra. Milagro Pastora López Pereira.

La Secretaria
Abg. Grace Heredia
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


La Secretaria
Abg. Grace Heredia
ASUNTO: KP01-R-2018-000209
MilenaFréitez.-