REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 23 de enero de 2019
208º y 159º

Asunto: KP01-X-2019-000001.
Asunto principal: IK41-S-2015-000011.
Motivo: Inhibición.
Juez ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Jueza Inhibida: Abg. Hilda Reyes García, Jueza Accidental Octava de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón.

Acusado: José Gregorio Fornerino Flores, titular de la cédula de identidad N° [...].

Motivo de conocimiento: Inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Hilda Reyes García, en su carácter de Jueza Accidental Octava de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Falcón.

CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta sala natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Hilda Reyes García, en la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2015-000011 seguida al ciudadano José Gregorio Fornerino Flores, titular de la cédula de identidad N[...]
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentada por la ciudadana Hilda Reyes García, mediante el cual se inhibe de conocer la causa seguida al ciudadano José Gregorio Fornerino en la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2015-000011, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “…8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves; que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por la abogada Hilda Reyes García actuando con el carácter de Jueza Accidental en la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2015-000011.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 17 de enero de 2019, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2019-000001 propuesta por la ciudadana Hilda Reyes Garcia, en el cual dejó plasmado mediante escrito su propuesta de inhibición para el conocimiento de la causa in comento a razón de lo siguiente:

(…Omissis…)

“…En el día de hoy, miércoles cinco (05) de diciembre de 2018, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada Hilda Reyes García, en su carácter de Jueza Accidental octava de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, para exponer: Actuando con estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 89 ordinal 7° (Sic) en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en las cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto dispone la primera norma citada:
(…Omissis…)
A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto a la defensa técnica del ciudadano acusado José Gregorio Fornerino Flores, titular de la cedualde identidad N° [...], quien es acusado por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y continuado previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.V.F.F. identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el abogado Orlando Hidalgo es mi tutoriado en el trabajo de tesis para obtener el título de espcialista en Derecho Penal y criminología, para lo cual fui nombrada como tutora el 28 de Noviembre de los corrientes por lo tanto debo asesorar durante la etapa de desarrollo, presentación y evaluación del trabajo de grado a la defensa técnica del acusado, El mencionado expediente forma parte de las causas activas de este tribunal, signada bajo N° IK41-S-2015-000011, seguida en contra del ciudadano José Gregorio Fornerino Flores, titular de la cédula de identidad N° [...], quien es acusado por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.V.F.F (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se espera apertura a juicio
Es mi deber como Jueza informar a la Corte de Apelaciones, que en virtud de la relación académica y accesoria que mantengo con el abogado Orlando Hidalgo, todo ello me impiden juzgar con imparcialidad al ciudadano JOSE GREGORIO FORNERINO, ya identificado, quien es representado como defensa técnica por el precitado abogado; es por ello, que constituye un deber no solo legal, sino moral separarme del conocimiento del presente asunto al verse afectada mi capacidad subjetiva para juzgar con imparcialidad al ciudadano JOSE GREGORIO FORNERINO, de manera, que en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CUASA, de conformidad con lo estipulado en los artículo 89 numeral 8; y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
(…Omissis…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (…)

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente inhibición se ha verificado que la causal de la misma alegada por la ciudadana Jueza, relativa a “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”, viene dada por el motivo de que la antes identificada Jueza funge como tutora en el trabajo de investigación que realiza el ciudadano Orlando Hidalgo abogado defensor en la causa IK41-S-2015-000011, de tal manera es criterio del máximo tribunal de la república, que tanto la figura de la inhibición como la recusación deben ser probadas tal y como esta expresado en el sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:

“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas…”
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”

Por último, este Tribunal Colegiado, considera importante acotar las consecuencias en el proceso de proponer recusaciones o inhibiciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural, siendo que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que haga procedente la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Hilda Reyes Garcia, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la causa penal N° IK41-S-2015-000011, seguida en contra del ciudadano Jose Gregorio Fornerino Flores, titular de la cedula de identidad N° [...], por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con en Materia de Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Hilda Reyes García, Jueza adscrita al Tribunal Octavo Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal N° IK41-S-2015-000011, seguida al ciudadano Jesús Gregorio Salas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ



LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
(PONENTE)




LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA

ASUNTO N° KP01-X-2019-000001.