REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 28 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO N°: KP01-R-2015-000591.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015712.
MOTIVO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN POR DESISTIMIENTO.
JUEZA PONENTE: AOGADA MILENA DEL CARMEN FRÉÍTEZ GUTIÉRREZ.

AUTO DE HOMOLOGACIÓN POR DESISTIMIENTO EN RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su condición de defensa técnica del ciudadano EDGAR COLMENAREZ HERRERA, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de sentencia interlocutoria en la cual se niega la solicitud del decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual se decidió “…PRIMERO: Sin Lugar las solicitudes de la Defensa Técnica de DECAIMIENTO y de imposición de medida menos gravosa, de medida en la presente causa respecto del ciudadano EDGAR ORLANDO COLMENAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-[...], por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 2 de Noviembre de 2010, en la audiencia de presentación y preliminar, siendo en esta última admitida la acusación por los delitos de Violencia Sexual y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 183 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, con todos sus efectos, respecto del ciudadano EDGAR ORLANDO COLMENAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-[...], prevista en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la defensa técnica, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 22 de Octubre de 2015...”.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a la distribución del asunto signado con el N° KP01-R-2015-000591 (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), a los fines de designar al Juez Ponente de la causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala Única observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por lo tanto, debe esta sala única verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; de igual manera, esta sala observa que se ejerce el recurso de apelación de manera tempestiva, es decir, en el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, estando sustentado el aludido recurso en decisión emanada del Tribunal a quo.

Sin embargo, de la revisión del presente cuaderno recursivo, se logra evidenciar que cursa inserto en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2018 (según sello húmedo de Alguacilazgo) por parte del ciudadano acusado en autos Edgar Orlando Colmenarez Herrera, en los cuales señalan lo siguiente:

“(…) Yo, Edgar Orlando Colmenarez Herrera, cédula de identidad número V-[...], actualmente cumpliendo condena en las instalaciones del Centro Penitenciario de Los Llanos (Cepella) en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Informo (Sic) que desisto del Recurso interpuesto por mi persona en fecha 04-11-15, por cuanto y debido a que el día 12-11-18 en audiencia de Juicio Oral y Público, admití los hechos por los cuales este digno Tribunal me acusa. Por lo cual fui sentenciado a la pena de 12 años, 1 mes y 5 días, por lo cual considero inoficioso seguir continuando con el presente recurso, asimismo, solicito sea enviado mi expediente lo más pronto y urgente posible, al Tribunal de Ejecución para su respectivo computo de la pena, y poder así gozar yo del recurso de revisión, con lo cual, disfrutaría de mi libertad plena como tácitamente lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Folio 21).

Ahora bien, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar o renunciar la impugnación ordinaria, en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la presunta situación jurídica infringida que pudo verse restablecida mediante la resolución del recurso en cuestión; Al respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:

“(…). Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) (...)”.

Siendo así, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del acusado, en contra de sentencia interlocutoria donde se niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 22 de octubre de 2015 mediante la cual se decidió “(…) PRIMERO: Sin Lugar las solicitudes de la Defensa Técnica de DECAIMIENTO y de imposición de medida menos gravosa, de medida en la presente causa respecto del ciudadano EDGAR ORLANDO COLMENAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-[...], por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 2 de Noviembre de 2010, en la audiencia de presentación y preliminar, siendo en esta última admitida la acusación por los delitos de Violencia Sexual y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 183 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, con todos sus efectos, respecto del ciudadano EDGAR ORLANDO COLMENAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-[...], prevista en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la defensa técnica, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 22 de Octubre de 2015 (...)”; y, por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y exonerar de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA NATURAL DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano EDGAR ORLANDO COLMENAREZ HERRERA, portador de la cédula de identidad N° [...], en su condición de acusado.
Segundo: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)


El Juez Integrante La Jueza Integrante
Dr. Orlando José Albujen Cordero Dra. Milagro Pastora López Pereira



En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


La secretaria
Abg. Ariana Pérez




ASUNTO: KP01-R-2015-000591.
MilenaFréitez.-