REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 29 de enero de 2019
Años: 208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: IK41-X-2012-000002.
ASUNTO: KP01-X-2019-000002.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA PONENTE : ABOGADA MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Única del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2012-000002, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano Víctor Maduro Ávila, titular de la cédula de identidad N° {...}, imputado por la comisión del delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente.

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Única del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano Víctor Maduro Ávila, titular de la cédula de identidad N° {...}, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este “...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”es por lo que procedente y ajustado a derecho resulta ADMITIR la inhibición planteada por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Única del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2012-000002, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 23 de enero de 2019, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2019-000002, en la cual la Jueza Única del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogada Karina González Montenegro dejó sentado, mediante acta, su Inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:

(…Omissis…)…
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, veinte (20) de noviembre del año Dos Mil dieciocho (2018), en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada Karina González Montenegro, en su carácter de Jueza Única de Juicio, y en tal sentido expone: ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 4o en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en las cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
"Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérprete y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
4o “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
…”
A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incurso en una causal de inhibición obligatoria, con respecto a la defensa técnica del ciudadano VÍCTOR MADURO ÁVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula Nro. {...}, es decir por tener amistad manifiesta con la defensa técnica del acusado, la profesional del derecho María Eugenia Rodríguez Vargas, con quien he mantenido una relación de amistad de más de veinte años. El mencionado expediente forma parte de las causas activas de este tribunal, signada bajo N° IK41-S-2012-000002, seguida en contra del ciudadano VÍCTOR MADURO ÁVILA, anteriormente identificado, por el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente.
Es mi deber como Jueza informar a la Corte de Apelaciones, que en virtud de la relación de amistad de más de veinte años que mantengo con la abogada María Eugenia Rodríguez Vargas y con su grupo familiar y conviví por varios años en su hogar, al punto que con los hijos de la abogada María Eugenia Rodríguez, tengo una relación de tía-sobrinos, lo cual es del conocimiento público, compartiendo con ella y su grupo familiar, padres, madre, hijos, hermanos sobrinos, cuñados, reuniones familiares, cumpleaños, bautizos, festividades navideñas, olimpiadas familiares, eventos escolares; así como también eventos desafortunados como decesos familiares. Dicha relación de amistad inicio en la facultad de derecho de la Universidad de Carabobo, en la que incluso compartimos residencia, estudios, viajes a su hogar en estado Falcón y al mió (Sic) en el estado Guárico, y el cual se ha prolongado en el tiempo, me dio alojo en su hogar por varios años, de de dichos eventos existen fotografías las cuales consigno adjunto al presente; todo ello me impiden juzgar con imparcialidad al ciudadano VÍCTOR MADURO ÁVILA, ya identificado, quien es representado como defensa técnica por la precitada abogada; es por ello, que constituye un deber no solo legal, sino moral separarme del conocimiento del presente asunto al verse afectada mi capacidad subjetiva para juzgar con imparcialidad al ciudadano VÍCTOR MADURO ÁVILA, de manera, que en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, en virtud del cariño y afecto que siento por la abogada María Eugenia Rodríguez Vargas, con quien tengo una amistad de más de 20 años, que nos convierte en familia; es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los artículo 89 ordinal 4; y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la doctrina nacional y foránea, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez o jueza, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez o jueza, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.
Al respecto Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición, ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.
Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, deber ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad ( inhibición ) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interesa haga uso del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otros que la recusación.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un Juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones, a saber:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 200, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del Juez natural (…) debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez”. (Negritas propias)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un Juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”. En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”
Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, es preciso señalar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 86 (sic), 87 (sic) y 89 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…(Omisis)
4o “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
ARTÍCULO 87., “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTÍCULO 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
De lo anterior se desprende que el artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento. De manera que, dada que en el presente asunto considero afectada mi capacidad subjetiva para juzgar al ciudadano acusado VICTOR MADURO AVILA, en ocasión del cariño y afecto que profeso de manera muy especial a la profesional del derecho María Eugenia Rodríguez Vargas de Sarmiento, situación esta que me impide juzgar con imparcialidad en el presente asunto, ello a los fines de garantizar una sana administración de la Justicia; y a la obligación legal y moral que impone al Juez el deber de separarse del conocimiento de la misma sin esperar a ser recusado, en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle al justiciable o a la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen.
Basadas en las consideraciones anteriores, encontrándome incursa en la causal N° 4 del artículo 89 ordinal 7 en concordancia con el artículo 87 eiusdem me INHIBO de conocer la presente causa, por considerar que dado el vínculo afectivo y emocional que me une a la profesional del derecho abogada María Eugenia Rodríguez Vargas de Sarmiento y su grupo familiar, el cual afecta mi imparcialidad que debe poseer el juez o jueza, como premisa que propugna el artículo 26 del al Constitucion Patria…”
...”.

Ahora bien, riela en las presentes actuaciones Acta de Juramentación de defensa privada suscrita por la abogada María Eugenia Rodríguez, dicha acta consta al folio tres (03), de fecha 16 de noviembre de 2018, en el asunto signado con el N° IK41-S-2012-000002 la cual expresa lo siguiente:

(…)
En Santa Ana de Coro, en horas del día de hoy, viernes 18 de Noviembre de 2018 de 2018, siendo las 09:40 am, comparece la profesional del Derecho ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, quien aporta los siguientes datos para su identificación: inscrita en el INPRE Abogado bajo el siguiente número 103.097, con domicilio procesal situado en: calle Bolívar, edificio arcila, primer piso, oficina 3, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: {...}. De seguidas el ciudadano juez procede a juramentar conforme a la ley a la defensa privada quien expone: “Acepto el cargo de Defensora de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano VÍCTOR MADURO ÁVILA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Es todo. Estando juramentada la defensa. Se da por terminado acto, es todo. (…)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8°, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

En el presente caso la ciudadana Abogada Karina González Montenegro, Jueza Única del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano VÍCTOR MADURO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° {...}, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:
(…)
A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incurso en una causal de inhibición obligatoria, con respecto a la defensa técnica del ciudadano VÍCTOR MADURO ÁVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula Nro. {...}, es decir por tener amistad manifiesta con la defensa técnica del acusado, la profesional del derecho María Eugenia Rodríguez Vargas, con quien he mantenido una relación de amistad de más de veinte años.
(…)
Es mi deber como Jueza informar a la Corte de Apelaciones, que en virtud de la relación de amistad de más de veinte años que mantengo con la abogada María Eugenia Rodríguez Vargas y con su grupo familiar y conviví por varios años en su hogar, al punto que con los hijos de la abogada María Eugenia Rodríguez, tengo una relación de tía-sobrinos, lo cual es del conocimiento público, compartiendo con ella y su grupo familiar, padres, madre, hijos, hermanos sobrinos, cuñados, reuniones familiares, cumpleaños, bautizos, festividades navideñas, olimpiadas familiares, eventos escolares; así como también eventos desafortunados como decesos familiares. Dicha relación de amistad inicio en la facultad de derecho de la Universidad de Carabobo, en la que incluso compartimos residencia, estudios, viajes a su hogar en estado Falcón y al mió (Sic) en el estado Guárico, y el cual se ha prolongado en el tiempo, me dio alojo en su hogar por varios años, de de dichos eventos existen fotografías las cuales consigno adjunto al presente; todo ello me impiden juzgar con imparcialidad al ciudadano VÍCTOR MADURO ÁVILA.
(…)

Consignado como prueba el acta de juramentación que riela al folio (3) del presente cuaderno cuyo contenido fue expuesto en párrafos anterior, además son consignadas fotografías, que rielan en los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del cuaderno de inhibición, las cuales se evidencia la amistad entre la ciudadana Jueza y la abogada de la Defensa Técnica, de tal manera que quedan acreditados los hechos narrados por la Jueza Inhibida, a los efectos de la presente incidencia, considerando esta Alzada que tal situación puede afectar la imparcialidad de dicha funcionaria; imparcialidad que siempre debe estar garantizada que debe regir a todo Juez y Jueza, que debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Abogada Karina González Montenegro, Jueza Única del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica (la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes debidamente acreditados que pudieran afectar su imparcialidad; por lo cual esta Alzada considera PROCEDENTE LA INHIBICIÓN, por lo que se declara CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.

Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, dejando constancia del referido acto en el presente expediente.
El presente asunto será remitido una vez se deje constancia de la notificación telefónica practicada. Las resultas de las notificaciones ordenadas mediante oficio serán remitidas como actuación complementaria una vez sean consignadas en esta Corte de Apelaciones por la Unidad de Alguacilazgo.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Karina González Montenegro, Jueza Única del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fundamentada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese. Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL,

DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE

DR. ORLANDO ALBUJEN CORDERO (S) DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2019.
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA PEREZ

Causa: KP01-X-2019-000002.
DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA