REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 03 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO N°: KP01-R-2018-000257.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2018-000743.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE: ABG. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. Carmen Piña, defensa pública 5ta de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en representación del ciudadano Pedro José Chambuco Palmera, titular de la cédula de identidad {...}.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abg. Carmen Piña, defensa pública 5ta de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2018 y fundamentada en fecha 21 de octubre de 2018, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Pedro José Chambuco Palmera, titular de la cédula de identidad {...}, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 58 numeral 1 con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem.




CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 07 de diciembre de 2018, se recibe el presente recurso de apelación en la sede de esta Corte de Apelaciones, interpuesto por la Abg. Carmen Piña, defensa pública 5ta de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2018 y fundamentada en fecha 21 de octubre de 2018, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Pedro José Chambuco Palmera, titular de la cédula de identidad {...}, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 58 numeral 1 con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem.
En fecha 13 de diciembre de 2018, esta Sala Única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela al los folios uno (01) al folio cinco (05) de las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual la recurrente fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(...omissis...)

Quien suscribe Abg. Carmen Piña, en mi carácter de Defensora Pública Quinta de Violencia Contra(sic) La(sic) Mujer representando en este acto al ciudadano Pedro José Cha,buco Palmera, cedula(sic) de identidad N° {...}, suficientemente identificado en autos, ante usted acudo a fin de interponer con base a lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4 del COPP, en concordancia con el articulo(sic) 67 de la LOSDMVLV(sic) Recurso de Apelación en contra de la decision(sic) de autos dictada por este Tribunal en Audiencia(sic) de Flagrancia(sic) de fecha 11-10-18 en la cual se decretó Medida(sic) de Privacion(sic) Judicial(sic) en contra de mi representado.
I. De la Decisión(sic) Recurrida(sic)
La decisión recurrida es la proferida en audiencia de presentación efectuada el 11-10-18 por el Tribunal Segundo de Control de VCM, específicamente del pronunciamiento siguiente:
“oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
II. De la Admisibilidad del Recurso

Se fundamenta el presente Recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 4 del COPP concatenado con el artículo 440 ejusdem.
En este sentido y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de la inadmisibilidad solicito se admita.
III. De los Fundamentos de Fondo del Recurso

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP denuncio la violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 9, 243 y 447 del COPP en los cuales se establece como derecho Fundamental(sic) El(sic) de la Libertad(sic), tutelado no solo en las citadas disposiciones constitucionales y legales sino igualmente por instrumentos normativos de Derecho(sic)
En este orden de ideas, ha de concluirse que la Medida de Privacion(sic) Preventiva de Libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, regulada en forma expresa en el artículo 236 del COPP el cual exige al juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

1. Existencia de un hecho punible, si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que nos encontramos con cuestionamientos que no fueron tomados en cuenta ni por este digno tribunal ni por la vindicta publica adoleciendo de la especificación de los hechos realizados por mi patrocinado y por consiguiente falta de individualización e imputación genérica de los hechos, aunado a que hay varias circunstancias que hacen dudar sobre como(sic) ocurrieron los hechos y quien fue el ejecutor de este.
2. Elementos de conviccion(sic): Los elementos de conviccion(sic) presentados por el Ministerio Público como acta policial, actas de entrevistas y arma blanca incautada, insuficientes para llevar a juicio a mi defendido y para atribuirle certeramente la comisión del hecho punible lo cual no fue debidamente tratado en su consideración.
3. En lo referente al peligro de fuga y obstaculización a mi representado no se le comprobó el peligro de fuga siendo el mismo quien se puso a derecho ante el organismo de seguridad, asimismo demostró ser un ciudadano trabajador con arraigo en el país y sin conducta predelictual ni antecedente alguno estando mi representado amparado por el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, aun sin presentarse el acto conclusivo de la investigación y el fiscal ya considera que el imputado es culpable, por lo que resulta violatoria al principio de proporcionalidad, dado que estaban los supuestos legales para imponer a mi representado de una medida menos gravosa.
IV. Petitorio
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos esta defensa en ejercicio de los derechos que le asisten a mi defendido solicito se revoque la Medida Privativa de Libertad y se otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP.
(…Omissis…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de publicar su decisión en fecha 21 de octubre de 2018, lo hizo en los siguientes términos:
(...omissis...)

“…Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 11 de octubre de 2018, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado PEDRO JOSÉ CHAMBUCO PALMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° {...}, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravante del artículo 68, numeral 3 de la Ley especial en lo que respecta a la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad {...}(Occisa)a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Ana Gabriela Yépez Figueredo, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano PEDRO JOSÉ CHAMBUCO PALMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° {...}, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravante del artículo 68, numeral 3 de la Ley especial , en perjuicio de la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- {...}, previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención de los ciudadanos encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando la sentencia vinculante Nº 526 de fecha 20/02/2002, ratificada en el 2007, la cual indica que independientemente del lapso no anula los hechos que fueron presentados y dicha sentencia da valor al procedimiento. Solicita se dicte en contra del imputado, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO establecido en el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta la siguiente exposición: “No deseo declarar. Es todo”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Publica N°5 Abg. CARMEN PIÑA realizó la siguiente exposición: “. Una vez revisada las actuaciones y escuchado lo calificado por la fiscal del ministerio público estando en el lapso legal, asumo la representación del ciudadano presente en sala y me opongo a la precalificación jurídica del ministerio público, la misma está encuadrando en el delito de Femicidio numeral 1, ya que el delito de Femicidio no solo consiste en que solo tiene que ser quitarle la vida a la mujer, por cuanto el ministerio publico el mismo no demostró los elemento técnico científicos, que como mi defendido haya cometido el hecho y que sea cometido en subordinación y es indicado en la ley, elemento técnico científicos como lo es la prueba de dactiloscópica donde indique las huellas del cuchillo que indica que haya sido manipulado por mi defendido, presenta testigos solo referencias mas no presenciales que indican que no se vio a mi defendido en el lugar donde indica. Esta defensa solicita las suficientes investigaciones entrevista de los vecinos al cual señala al Sr. Fernando, solicito una prueba Dactiloscópica al arma incautada, así mismo esta defensa se opone a la medida privativa de la libertad, por cuanto mi defendido se entregó de manera voluntaria ante las autoridades y que él tiene una residencia fija en San Miguel y para que se dé una privativa tiene que encuadran los elementos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso no encuadran, ya que el mismo se presentó como dije anteriormente ante el cuerpo de investigaciones, que no tiene intenciones de fugarse ni obstáculo la verdad, solicito una medida menos gravosa, solicito un examen Bio-Psico-Social y una valoración psiquiátrica, solicito copias simples en el presente asunto. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las circunstancias agravante del artículo 68, numeral 3 de la Ley especial , en contra de la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad {...}(Occisa) , por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravante del artículo 68, numeral 3 de la Ley especial a tal efecto, Se deja constancia que los hechos que originan estas actuaciones y la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ CHAMBUCO PALMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° {...}, ya identificado así como su presentación por parte del ministerio público , se ejecuta dentro del lapso de ley fijado por el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y surgen de los elementos de convicción cursantes, tales como las actas de Investigación penal, identificación del cadáver, reseñas fotográficas y actas de Entrevistas a los testigos, que los hechos que se atribuyen a dicho ciudadano , se presume se han ocurrido y que el imputado es autor o participe del mismo, es por lo que se procede a verificar lo siguiente:
Efectivamente constan en el folio Cinco (05) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Octubre de 2018, realizada por funcionarios actuantes Adscritos a la Delegación Estadal Lara Eje de Homicidios, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se logra la aprehensión del investigado y que fueron narrados por la representante fiscal y se dan por reproducidas.
Igualmente en el folio Ocho (08) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA , según de fecha 09 de Octubre de 2018, realizada por funcionarios actuantes Adscritos a la Delegación Estadal Lara Eje de Homicidios realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos que originan estas actuaciones.
Asimismo en el folio Catorce (14) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, según oficio N° 1418-18, de fecha 10 de Octubre de 2018, realizada por funcionarios actuantes Adscritos a la Delegación Estadal Lara Eje de Homicidios, identificación del Cadáver en la sede de la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, donde plasman el reconocimiento que hicieran al cuerpo de la Occisa WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ.
Igualmente en el folio Diecisiete (17), corre inserta ENTREVISTA al ciudadano WILMER JOSE ROSENDO, quien es el padre de la Victima la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ (Occisa) .

Igualmente en el folio Veintitrés (23 ) , corre inserta ENTREVISTA al ciudadano FERNANDO JOSE MARCHAN, quien es vecino de la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ (Occisa).
En base a lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Juzgadora surgen suficientes elementos y fundados indicios que hacen presumir que estamos en presencia de un acto sexista, y que puede atribuir al investigado responsabilidad penal con ocasión a ellos, ya que surgen elementos de convicción que hacen como consecuencia que se desvirtué la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 Constitucional los ampara .Las actuaciones practicadas incluyen testimonial de testigos presenciales de los hechos que arrojan detalles de lo ocurrido y estando llenos los extremos exigidos por el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el supuesto caso que los funcionarios aprehensores hayan violentado lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tal violación no es trasladable a los Tribunales de Primera Instancia de Control, tal como lo prevé la Sentencia N° 526, expediente 00-2294, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia N° 428, expediente 071516, de fecha 14/03/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales y la sentencia N° 1381, expediente 08-0439, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, siendo ésta última de carácter vinculante, es precedente declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO JOSÉ CHAMBUCO PALMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° {...}, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravante del artículo 68, numeral 3 de la Ley especialen contra de la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad {...}(Occisa).
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
En el presente asunto, nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravante del artículo 68, numeral 3 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- {...}, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO JOSÉ CHAMBUCO PALMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° {...}, es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE INVESTIGACIÓN realizadas por la Delegación Estadal Lara Eje de Homicidios, en la cual la narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como se logra la aprehensión del investigado y que fueron narrados por la representante fiscal y se dan por reproducidas.
Asimismo se cuenta con un ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Lara Eje de Homicidios, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos que originan estas actuaciones.
Igualmente se cuenta con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, realizada por los funcionarios actuantes en la sede de la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, donde plasman el reconocimiento que hicieran al cuerpo de la Occisa WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ.
De igual manera, consta la declaración de la ENTREVISTA al ciudadano WILMER JOSE ROSENDO, Así como el acta de ENTREVISTA al ciudadano FERNANDO JOSE MARCHAN .
Aunado a esto, se está en presencia de la fase de investigación penal o fase preparatoria, donde es obligación para el Estado iniciar todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el Ministerio Público tiene la obligación indeclinable de recopilar las pruebas que puedan exculpar o culpar al presunto agresor.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar el denominado por la doctrina “fomusdelicti” y la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravante del artículo 68, numeral 3 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad {...}(Occisa).
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima o los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede comprobar claramente que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente DICTAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO JOSÉ CHAMBUCO PALMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° {...}, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravante del artículo 68, numeral 3 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad {...}(Occisa) .Así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: CON LUGAR La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO JOSÉ CHAMBUCO PALMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° {...}, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravante del artículo 68, numeral 3 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- {...}, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano PEDRO JOSÉ CHAMBUCO PALMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° {...}, del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravante del artículo 68, numeral 3 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad {...}(Occisa).
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Segunda, artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado PEDRO JOSÉ CHAMBUCO PALMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° {...}, la medida dePRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como sitio de reclusión el centro Penitenciario Sargento David Vitoria del estado Lara.
Sexto:Se Acuerda la realización de la Valoración Bio-Psico-Social y Valoración Psiquiátrica, para el día 16 de Octubre del 2018.Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

(...omissis...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Pedro José Chambuco Palmera, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 58 numeral 1 con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, por cuanto a consideración del recurrente la decisión no existen suficientes elementos de convicción así como no expresa las bases que sirvieron de fundamento para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así mismo reclama que en el referido ciudadano no existe el peligro de fuga por cuanto el mismo se colocó a disposición del órgano de seguridad, en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y sea revocada la decisión recurrida.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a que según la quejosa la Jueza incurrió en el vicio de falta de motivación al decretar la Medida Privativa por cuanto a su criterio la misma no es suficiente y no está referida a los hechos denunciados, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Pedro José Chambuco Palmera, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que los elementos de convicción que hagan ver la comisión del hecho punible tipificado por el Tribunal a quo no son suficientes para estimar que los ciudadanos han sido autores del hecho punible acusado; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón los recurrentes y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En virtud de los elementos de convicción, es menester destacar que en la audiencia oral de presentación de imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Jueza de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior advierte esta Alzada, que los hechos señalados por la representación fiscal y por los cuales procedió a imputar al ciudadano Pedro José Chambuco Palmera, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa, los cuales fueron objeto de análisis por la Jueza A quo en los siguientes términos:
(...omissis...)

“Se deja constancia que los hechos que originan estas actuaciones y la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ CHAMBUCO PALMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° {...}, ya identificado así como su presentación por parte del ministerio público , se ejecuta dentro del lapso de ley fijado por el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y surgen de los elementos de convicción cursantes, tales como las actas de Investigación penal, identificación del cadáver, reseñas fotográficas y actas de Entrevistas a los testigos, que los hechos que se atribuyen a dicho ciudadano , se presume se han ocurrido y que el imputado es autor o participe del mismo, es por lo que se procede a verificar lo siguiente:
Efectivamente constan en el folio Cinco (05) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Octubre de 2018, realizada por funcionarios actuantes Adscritos a la Delegación Estadal Lara Eje de Homicidios, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se logra la aprehensión del investigado y que fueron narrados por la representante fiscal y se dan por reproducidas.
Igualmente en el folio Ocho (08) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, según de fecha 09 de Octubre de 2018, realizada por funcionarios actuantes Adscritos a la Delegación Estadal Lara Eje de Homicidios realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos que originan estas actuaciones.
Asimismo en el folio Catorce (14) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, según oficio N° 1418-18, de fecha 10 de Octubre de 2018, realizada por funcionarios actuantes Adscritos a la Delegación Estadal Lara Eje de Homicidios, identificación del Cadáver en la sede de la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, donde plasman el reconocimiento que hicieran al cuerpo de la Occisa WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ.
Igualmente en el folio Diecisiete (17), corre inserta ENTREVISTA al ciudadano WILMER JOSE ROSENDO, quien es el padre de la Victima la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ (Occisa) .

Igualmente en el folio Veintitrés (23), corre inserta ENTREVISTA al ciudadano FERNANDO JOSE MARCHAN, quien es vecino de la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ (Occisa).
En base a lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Juzgadora surgen suficientes elementos y fundados indicios que hacen presumir que estamos en presencia de un acto sexista, y que puede atribuir al investigado responsabilidad penal con ocasión a ellos, ya que surgen elementos de convicción que hacen como consecuencia que se desvirtué la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 Constitucional los ampara .Las actuaciones practicadas incluyen testimonial de testigos presenciales de los hechos que arrojan detalles de lo ocurrido y estando llenos los extremos exigidos por el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el supuesto caso que los funcionarios aprehensores hayan violentado lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

(...omissis...)

Así las cosas, se observa que la Jueza de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Pedro José Chambuco Palmera, titular de la cédula de identidad {...}, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del delito objeto del proceso, como lo es Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 58 numeral 1 con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“(...) aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (...)”

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“(…)Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación(…)”

(Subrayado nuestro de esta Alzada).

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que a bien refiere la Sala Constitucional, en sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo del año 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“(…)De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad (…)” (Subrayado de esta alzada)

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad de la Jueza de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor o autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativa de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “Medidas de Coerción Personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En este caso en particular, es de notar que le corresponde a la Jueza al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Nos encontramos, que es la Jueza A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada privativa instrumental, provisional y jurisdiccional.
Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
Ahora bien, alega la parte recurrente en concreto:

“En este orden de ideas, ha de concluirse que la Medida de Privacion(sic) Preventiva de Libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, regulada en forma expresa en el artículo 236 del COPP el cual exige al juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

Existencia de un hecho punible, si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que nos encontramos con cuestionamientos que no fueron tomados en cuenta ni por este digno tribunal ni por la vindicta publica adoleciendo de la especificación de los hechos realizados por mi patrocinado y por consiguiente falta de individualización e imputación genérica de los hechos, aunado a que hay varias circunstancias que hacen dudar sobre como(sic) ocurrieron los hechos y quien fue el ejecutor de este. (…)”

En este punto, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, a la luz de las disposiciones legales pertinentes, esta Alzada procede a su revisión del fallo impugnado, transcribiendo a continuación parte del mismo; a saber:
Omissis…

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
En el presente asunto, nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravante del artículo 68, numeral 3 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- {...}, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO JOSÉ CHAMBUCO PALMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° {...}, es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE INVESTIGACIÓN realizadas por la Delegación Estadal Lara Eje de Homicidios, en la cual la narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como se logra la aprehensión del investigado y que fueron narrados por la representante fiscal y se dan por reproducidas.
Asimismo se cuenta con un ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Lara Eje de Homicidios, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos que originan estas actuaciones.
Igualmente se cuenta con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, realizada por los funcionarios actuantes en la sede de la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, donde plasman el reconocimiento que hicieran al cuerpo de la Occisa WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ.
De igual manera, consta la declaración de la ENTREVISTA al ciudadano WILMER JOSE ROSENDO, Así como el acta de ENTREVISTA al ciudadano FERNANDO JOSE MARCHAN .
Aunado a esto, se está en presencia de la fase de investigación penal o fase preparatoria, donde es obligación para el Estado iniciar todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el Ministerio Público tiene la obligación indeclinable de recopilar las pruebas que puedan exculpar o culpar al presunto agresor.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar el denominado por la doctrina “fomusdelicti” y la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravante del artículo 68, numeral 3 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad {...}(Occisa).
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima o los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede comprobar claramente que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente DICTAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO JOSÉ CHAMBUCO PALMERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° {...}, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravante del artículo 68, numeral 3 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana WILMARIZ DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad {...}(Occisa) .Así se decide.
.
(...omissis...)

Así, luego de la lectura y revisión minuciosa del fallo recurrido se constata que la Jueza a quo dictó su decisión con fundamento en lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los elementos de convicción disponibles y apreciando las circunstancias del caso.
En este sentido, del análisis de la decisión recurrida, este tribunal de alzada observa que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados por la Fiscalía y la Defensa, toda vez que la recurrida en dicha audiencia presentación, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, apreciándose a su vez las circunstancias del caso en particular, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones constata que la decisión recurrida verificó los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que la representante del Ministerio Público acusó al ciudadano Pedro José Chambuco Palmera, titular de la cédula de identidad {...}, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 58 numeral 1 con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem.
Entonces, en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, de modo que la motivación y fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Piña, defensa pública 5ta de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2018 y fundamentada en fecha 21 de octubre de 2018, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Pedro José Chambuco Palmera, titular de la cédula de identidad {...}, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 58 numeral 1 con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem. Así se Decide:
DECISIÓN
ESTA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Piña, defensa pública 5ta de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2018 y fundamentada en fecha 21 de octubre de 2018, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Pedro José Chambuco Palmera, titular de la cédula de identidad {...}, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 58 numeral 1 con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11 de octubre de 2018 por la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Pedro José Chambuco Palmera, titular de la cédula de identidad {...}, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 58 numeral 1 con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los tres (03) días del mes de enero de 2019.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ


EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ORLANDO ALBUJEN CORDERO

LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA.
(PONENTE)




SECRETARIA,
ABG. GRACE HEREDIA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______



SECRETARIA,
ABG. GRACE HEREDIA



CAUSA N° KP01-R-2018-000257