REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 08 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO : KP01-R-2018-000272.
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2017-013148.
PONENTE : DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA.

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, se puede verificar que en la misma aparece señalada como imputada una mujer y como víctima una mujer, por lo que este Tribunal de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO
I
En fecha 26 de abril de 2018 es interpuesta recusación por parte de las ciudadanas Marisela Rodríguez, Fátima Gemza y por el ciudadano Pedro Romero, en su condición de abogados defensores de la ciudadana Franci Andreina Bastidas, en contra de la ciudadana abogada Reinalbis Montero Mogollón, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en sus numerales 7 y 8.
En fecha 08 de mayo de 2018 se reciben las actuaciones ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y en fecha 24 de mayo de 2018 se declara sin lugar la recusación incoada en contra de la juzgadora ut supra mencionada.
Así las cosas, en fecha 21 de junio de 2018 se celebra audiencia preliminar en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua acordó: Admitir la acusación presentada en contra de la ciudadana Franci Andreina Bastidas, por el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niña de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 ejusdem; se acuerda igualmente mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dicta auto de apertura a juicio oral y público de la referida ciudadana.
En fecha 27 de junio de 2018 la defensa privada interpone recurso de apelación contra decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 21de junio de 2018 y publicada en fecha 26 de junio de 2018, resaltando que dirige el escrito recursivo a “Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Portuguesa”.
En fecha 18 de julio de 2018 se dicta auto por el cual se ordena la remisión de la Causa Nº PP11-P-2017-013148 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, generándose posteriormente oficio de remisión N° PJ11OFO2018006221.
Observando esta Alzada un error en la indicación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara como el órgano jurisdiccional al cual debía realizarse la remisión del cuaderno recursivo, en virtud que la única Corte de Apelaciones con competencia territorial en la región centro occidental, específicamente los estados Portuguesa, Falcón, Cojedes, Yaracuy y Lara es la Corte de Apelaciones en materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, por lo que es necesario realizar un llamado de atención al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, del deber de ser cauteloso y realizar verificaciones previas a la hora de ordenar la remisión de asuntos penales, haciendo la correcta indicación de la Corte de Apelaciones al cual se realiza la remisión del recurso de apelación ya que estos errores pudieran generar erróneas distribuciones y dilaciones indebidas que violenten derechos y garantías constitucionales.

CAPITULO
II

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia determina la Jurisdicción e indica las formas como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 118, 119 y 120, y en el artículo 121 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunales Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo.
En el caso que nos ocupa aparece indicada como sujeto activo del delito una mujer, en relación al tipo penal de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 259. “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
(…)
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

En el caso in comento, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la conducta desplegada por el sujeto activo del tipo penal puede ser desarrollada tanto por un hombre como por una mujer, pero que al ser cometido por un hombre mayor de edad en perjuicio de una niña o que exista concurrencia de ambos sexos, dicha causa deberá ser conocida por los Tribunales Especializados en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
No obstante, la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no indicó qué ocurriría en asuntos como el que nos ocupa, y cuál sería el Tribunal competente lo cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 603 del 11 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, en la cual expreso lo siguiente:
“El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la “perpetuatio fori”, en los términos siguientes:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el presente caso la Ley especial no dispuso qué pasaría con las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en las que el sujeto pasivo sea un hombre. De manera que, en virtud de lo antes expuesto, podemos afirmar que cuando se plantee un conflicto de competencia con motivo de un proceso iniciado bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se verifique que el sujeto pasivo sea un hombre, como en el presente caso, continuarán conociendo los tribunales penales ordinarios. Es decir, que en casos como este, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de los hechos, en consonancia con el principio de la perpetuación del fuero.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para seguir conociendo la causa seguida en contra de la ciudadana ….. es el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Podemos verificar de la decisión parcialmente transcrita que cuando el sujeto activo es una mujer al no haber determinado la Ley el Tribunal competente debe aplicarse el principio de “perpetuatio fori” contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben continuar conociendo de estos asuntos los Tribunales ordinarios, como es el caso que hoy nos ocupa.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno separado de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa para el conocimiento del presente recurso. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los ocho (08) días del mes de enero de 2019.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ


EL JUEZ INTEGRANTE,


LA JUEZA INTEGRANTE,
DR. ORLANDO ALBUJEN CORDERO

DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
(PONENTE)



SECRETARIA,
ABG. GRACE HEREDIA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______


LA SECRETARIA,
ABG. GRACE HEREDIA
Causa N°. KP01-R-2018-000272
MPLP/GH.