REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 09 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: KP01-X-2018-000018.
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-377-10.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZA PONENTE: ABG. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recusante: Abg. Orlando Gil Rodríguez, en su condición de abogado defensor del ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada
Recusadas: Abg. Belkis Coromoto Matorelli Betancourt, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y Abg. Naymar Cordero Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Motivo de conocimiento: Recusación interpuesta por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada, propuesta en contra de las abogadas. Belkis Coromoto Matorelli Betancourt, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y Abg. Naymar Cordero Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta sala natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por el ciudadano Orlando Gil Rodriguez, en contra de las abogadas. Belkis Coromoto Matorelli Betancourt, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y Abg. Naymar Cordero Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez, mediante el cual recusa a las ciudadanas antes mencionadas, para conocer de la causa signada con el alfanumérico 2U-377-10, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “…4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por el abogado Orlando Gil Rodríguez actuando con el carácter de defensa privada en la causa signada con el alfanumérico 2U-377-10.
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 03 de enero de 2019, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2018-000018 propuesta por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez, en el cual dejó plasmado mediante escrito su propuesta de recusación para el conocimiento de la causa in comento de las abogadas Belkis Coromoto Matorelli Betancourt, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y Abg. Naymar Cordero Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a razón de lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Yo, Orlando Gil Rodriguez debidamente identificado y acreditado para actuar en la causa 2U-277-10, expongo: Una recusación por lo establecido en el artículo 89.4 del COPP (Sic) a la actual Jueza Belkis Coromoto Martorelli Betancourt y a la Secretaria Naymar Cordero. Enemistad. Es todo..…”
(…Omissis…).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez actuando con el carácter de defensor, contra el ciudadano abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa expresó en su informe, cursante de los folios tres (03) al seis (06) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:
(...omissis...)
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Orlando Gil Rodríguez, en su condición de defensor privado del acusado Navarro Estrada Miguel Arturo, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 2U-377-10 por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento .previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a vida libre de violencia en perjuicio de Perozo Rubis Mariela en el que el prenombrado Abogado ejerce recusación contra quien aquí suscribe, estando dentro del lapso legal para la presentación del informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el mismo en los términos siguientes:
PRIMERO. Aducen la parte defensora para fundamentar recusación en mi contra, a todo evento improcedente por infundada y contenida en los mismos argumentos explanados en la primera, como fue (cito): “ Yo, Orlando Gil Rodríguez, debidamente identificado y acreditado para actuar en la causa 2U-377-10, expongo: Juro Recuso por los establecido en el artículo 89.4 del COPP a la actual jueza Belkis Coromto Martorelli Betancourt y a la secretaria Naymar Cordero. Enemistad. Es todo...”
Ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar mi actuación como juzgadora, en la presente causa, lo cual he venido realizándolo con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si mi desempeño en la actividad como juzgadora carezco de la objetividad necesaria, o atenta contra la buena imagen y reputación del sistema de justicia y la majestad del poder judicial, al considerar los recusantes que los jueces deben actuar conforme al Código de ética, que en lo general, fijan conductas que deben observar, como independencia, imparcialidad, conciencia de su rol, dignidad, honestidad, decoro, lealtad, diligencia, secreto profesional, amabilidad en el trato, prudencia, fortaleza y buena fe, para garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el proceso penal seguido bajo el número 2U- 377-10, contra el acusado Navarro Estrada Miguel Arturo
1. En la causa N° 2U-377-10 Seguida contra el acusado Miguel Arturo Navarro Estrada por el delito de Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la victima Peroza Rubis Mariela, en fecha 25 de Junio de 2012 el tribunal a cargo de la Juez Abg. Lisbeth Karina Díaz acuerda librar orden de aprehensión en contra del prenombrado acusado, ratificándose dicha orden en reiteradas oportunidades.
2. En fecha 21-09-2018 el tribunal a cargo de la Juez suplente Abg. Migdalia Coromoto Vargas acordó decretar el Sobreseimiento de la Acción Penal a favor del acusado. Miguel Arturo Navarro Estrada, ordenándose notificar a las partes.
3. En fecha 05-10-2018 se recibe por ante este tribunal oficio N° CZ11-D111-4TA. CIA-0589 Suscrito por el Comandante de la 4TA CIA del Destacamento n° 311 donde informa a este tribunal que el ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada quien se encuentra requerido por este tribunal desde la fecha 22-07-2010 y el cual fue presentado por ante los tribunales Penales del Estado Zulia, ordenando este declinar la causa a su tribunal de origen, nombrándose a esa unidad como centro de reclusión; de igual manera informan que no cuentan con vehículo en óptimas condiciones para realizar dicho traslado por lo que solicita a este tribunal se estudie la posibilidad realizar el respectivo traslado. (Se anexa copia certificada)
4. En fecha 05-10-2018 se recibe escrito del Abg. Orlando Rodríguez, donde informa al tribunal que el acusado Miguel Arturo Navarro Estrada se encuentra recluido en la 4TA CIA del Destacamento n° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia desde la fecha 17-09-2018, por lo que solicito se designara como correo especial, así mismo solicita que se ordene el traslado del prenombrado acusado desde el Estado Zulia hasta este tribunal.
5. En fecha 10-10-2018 se recibe escrito del ciudadano Daniel Enrique Navarro , en su carácter de hijo del acusado Miguel Arturo Navarro Estrada en la oportunidad de solicitar al tribunal se designe como defensor de confianza al Abg. Orlando Gil Rodríguez.
6. -En fecha 18-10-2018 se reciben escrito suscritos por el Abg. Orlando Gil Rodríguez donde anexa copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Daniel Enrique Navarro, a los fines de establecer el vínculo paterno filial con el acusado Miguel Arturo Navarro Estrada.
7. -En fecha 23-10-2018 la Juez Abg. Belkis Coromoto Martorelli se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo mediante auto el tribunal constata que en fecha 21-09-2018 el tribunal dicto sobreseimiento por prescripción de la acción penal, observándose que se obvio dejar sin efecto la orden de aprehensión, por lo que este tribunal acordó mediante auto dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad en contra del referido acusado.
8. -En fecha 23-10-2018 el tribunal mediante auto se pronuncia de las solicitudes planteadas por el ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada en su carácter de hijo del acusado; así mismo se pronuncia del acuse del recibo del oficio N° CZ11-D111-4TA. CIA-0589 Suscrito por el Comandante de la 4TA CIA del Destacamento n° 311; donde el tribunal acordó que es el Comando Militar que debe coordinar el traslado del ciudadano Miguel Arturo Navarro por ser este el Órgano aprehensor que debe coordinar dicho traslado y por cuanto en el expediente no constan las actuaciones originales que componen la declinatoria concerniente a la aprehensión del acusado; de igual forma el tribunal acordó librar boleta de notificación al Abg. Orlando Gil Rodríguez o, a los fines de aceptar la defensa del acusado Miguel Arturo Navarro Estrada por cuanto se constato en el expediente flue el Abg. Orlando Gil Rodríguez no poseía cualidad de defensor de confianza del acusado.
9. -En fecha 24-10-2018 compareció por ante este tribunal el Abg. Orlando Gil Rodríguez, en la oportunidad de aceptar la defensa del acusado Miguel Arturo Navarro Estrada.
10. -En fecha 30-10-2018 y 31-10-2018 se reciben escritos del Abg. Orlando Gil Rodríguez donde solicita copia certificada del folio 179 al 185; así mismo solicita al tribunal se libre boleta de Excarcelación al acusado Miguel Arturo Navarro Estrada.
11. -En fecha 31-10-2018 el tribunal mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas por el Abg. Orlando Gil Rodríguez; así mismo acordó notificar al defensor privado que su solicitud planteada por su persona es improcedente en virtud que hasta la presente fecha al tribunal no le consta las actuaciones originales que componen la declinatoria concerniente a la aprehensión del acusado Miguel Arturo Navarro Estrada, por lo que el órgano aprehensor es el órgano competente por su jurisdicción para realizar dicho traslado (se anexa copia certificada)
12. -En fecha 05-11-2018 se recibe escrito del Abg. Orlando Gil Rodríguez donde anexa copia simple del oficio N° 3C-2503-2018 emanado del Juez? del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
13. -En fecha 06-11-2018 mediante auto el tribunal acuerda notificar nuevamente al defensor privado que por ante este tribunal no consta las actuaciones originales que componen la declinatoria referente a la aprehensión del ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada por cuanto el referido defensor solo consigna copia simple del oficio N° 3C-2503-2018 emanado del Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales.
14. -En fecha 08-11-2018 se recibe escrito del Abg. Orlando Gil Rodríguez donde interpone Recurso por falta de motivación incongruencia negativa por cuanto el tribunal no ha emitido la orden de plena libertad a su defendido.
15. -En fecha 09-11-2018 el tribunal en virtud del recurso interpuesto por el defensor privado acuerda darle curso a la apelación y se librar boleta de emplazamiento a la fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
16. En fecha 14-11-2018 queda emplazada la fiscal séptimo del Ministerio Publico (Sic) del recurso interpuesto por el defensor privado Abg, Orlando Gil Rodríguez.
17. -En fecha 14-11-2018 el tribunal mediante auto acuerda oficiar del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales. Extensión Cabímas, con atención a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sirvan remitir por la via mas expedita las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Miguel Arturo Navarro.
18. -En fecha 16-11-2018 se recibe escrito del Abg. Orlando Gil Rodríguez donde pide al tribunal efecto suspensivo en el recurso interpuesto a favor de su defendido.
19. -En fecha 16-11-2018 se recibe nuevamente escrito del Abg. Abg. Orlando Gil Rodríguez donde ratifica al tribunal efecto suspensivo en el recurso interpuesto en fecha 07-11-2018, toda vez que se espere las resultas informativas de la jurisdicción Penal del Estado Zulia.
20. -En fecha 20-11-2018 cumplido el lapso se remite cuaderno de recurso de apelación con oficio N° 1667 a la Corte de Apelaciones en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
21. -En fecha 21-11-2018 se remite vía correo institucional a través de la presidencia del Circuito Judicial Penal el oficio N° 1799 dirigido Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales. Extensión Cabimas, con atención a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sirvan remitir por la via mas expedita las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Miguel Arturo Navarro.
22. -En fecha 26-11-2018 se recibe oficio N° 568 suscrito por el Juez de la Corte de Apelaciones donde me hacen del conocimiento de la Acción de Amparo interpuesta en contra de mi persona.
Ahora bien el recusante Señala que la recusación se basó en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de esta alzada, '•¡ue cuando la recusación se fundamente en la causal de enemistad manifiesta, la misma debe haber nacido por hechos ajenos al proceso y ocurridos con anterioridad. En tal sentido, el autor Joan Picó I Junoy, sostiene:
1. La enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso.
»
2. El sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo.
3. Es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas, entendemos debería equipararse como sinónimo de grave, ya que puede haber una enemistad real y grave pero oculta y, a la inversa, una enemistad poco grave pero conocida.
Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una 'enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (...) En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, 1o) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2o) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’, es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3o) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se diríjan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4o) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”. (Sentencia N° 1477, de fecha 27 de junio de 2002).
Advierte esta Juzgadora, que objetivamente y previa constatación de la sustentación de las imputaciones señaladas, se ha evidenciado una conducta temeraria y de mala fe de parte délos recusantesante el innumerable número de recusaciones interpuestas en mi contra, específicamente las planteadas por el Abogado José Ángel Añez Álvarez, que datan del año 2009, y procede a retomar en la actualidad, pudiéndose citar entre otras las siguientes:!- Exp N° 3742-09, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Abg. Carlos Javier Mendoza. 2.- Exp. N° 3780-09, de fecha 27 de mayo de 2009, con ponencia de la Abg. Clemencia Palencia García. 3.-Exp. N° 3798-09, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia del Abg. Joel Antonio Rivera. 4.- Exp N° 6366-15, de fecha 23 de marzo de 2015, con ponencia de la Abg. Maguira Ordoñez de Ortiz. 5.-Exp N° 6369-15, de fecha 25 de marzo de 2015, con ponencia de la Abg. Senaida Rosalía González Sánchez. 6.- Exp N° 6370-
15, de fecha 26 de marzo de 2015, con ponencia del Abg. Joel Antonio Rivera. 7.- Exp N° 6382-15 de fecha 6 de abril de 2015, con ponencia de la Abg. Maguira Ordoñez de Ortiz. 8.- Exp N° 6383-15, de fecha 6 de abril de 2015, con ponencia de la Abg. Senaida Rosalía González Sánchez; todas declaradas Inadmisibles por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director del proceso penal, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de las partes recusantes; lo cual ha sido expuesto en reiteradas oportunidades y bajo distintos argumentos carentes de fundamentación jurídica, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen. Así mismo le remito anexo escrito suscrito por mi secretaria Administrativa Abg. Naymar Cordero.
Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por el abogado Orlando Gil Rodríguez en su carácter de defensor del acusado Navarro Estrada Miguel Arturo en la causa No. 2U-377-10; En la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en función de Juicio N° 2.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:
“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.
Por otro lado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que la causal de recusación alegada por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez actuando con el carácter de defensa técnica en la causa 2U-377-10, no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios en los cuales se pueda verificar sus alegatos, sino que se limitó a informar que “…Yo, Orlando Gil Rodríguez debidamente identificado y acreditado para actuar en la causa 2U-277-10, expongo: Una recusación por lo establecido en el artículo 89.4 del COPP (Sic) a la actual Jueza Belkis Coromoto Martorelli Betancourt y a la Secretaria Naymar Cordero. Enemistad. Es todo…” sin presentar las probanzas de la existencia de la conducta parcializada del juez, por lo que la ausencia de la prueba no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la misma, no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte del Juez recusado; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez, contra el ciudadano abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para conocer de la causa signada con el alfanumérico 2U-377-10, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó jurisprudencia vinculante, de fecha 23 de noviembre del 2010. Expediente 08-1497, la cual estableció:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.
Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que haga procedente la recusación propuesta por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez, contra el ciudadano Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y Naymar Cordero Secretaria del tribunal, para conocer de la causa signada con el alfanumérico 2U-377-10, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez, contra la ciudadana abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y Naymar Cordero secretaria del tribunal, para conocer de la causa signada con el alfanumérico 2U-377-10, seguida en contra del ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada por la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de enero 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA
ASUNTO N° KP01-X-2018-000018.