REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000620
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.387.385.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Walter Mendoza y Norbis Cuicas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 212.999 y 199.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.259.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Auristela Pérez, Luz Estela Muñoz y Yaceny Bracho de Aldana, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.189, 160.621 y 68.316, respectivamente.
MOTIVO: Tacha de Documento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 558-2018, de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió asunto N° KN01-X-2017-000006, relacionado al juicio de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TADESCO, contra el ciudadano JOSE DOMINGO GUAIDO RIVERO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2018, por la abogada Auristela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.189, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 08 de octubre del 2018.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, se dejó constancia que el día quince (15) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes la abogada Norbis Cuicas Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.865, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; igualmente presentó escrito el ciudadano Domingo José Guaido, asistido por el abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.169, parte demandada.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2018, se dejó constancia que el día veintinueve (29) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de Informes, presentando escrito de observación la abogada Norbis Cuicas Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.865, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; en consecuencia este Tribunal acordó el dictado del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de mayo de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por Tacha de Documento Público, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En fecha 30 de Enero del año 2004, la Ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, Arrenda un vivienda propiedad del Ciudadano JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ F, Cedula de Identidad N° 895.110, y en fecha 31 de Agosto del año 2007, la hija del Ciudadano JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ F, (…) realizo la venta de la venta de la vivienda al Ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO, Cedula de Identidad N° 5.259.252, irrespetando el Proceso y las Formalidades que Contempla la Ley en cuanto a la Preferencia Ofertiva la cual el Ciudadano JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ F, debía de Notificar a la Ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, con Documento Autentico la venta a un Tercero; en este caso sería al Ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO, NOTIFICACIÓN QUE JAMÁS SE REALIZO. Se realizó el Procedimiento Administrativo en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, SUNAVI, y en fecha 20 de Agosto del año 2015, se realizó el último Acto en donde salió la Providencia Administrativa que narra lo sucedido y que en su Dispositiva dicta su decisión en la cual insta al Ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO, a no realizar ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda y habilita la Vía Judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
Señala que, “(…) PRIMERO: De conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1380 Numeral 02 y 1381 Numeral 01 del Código Civil, Tacho de Falso el Instrumento Público, presentado por la parte Actora el Ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO, C.I.V N° 5.259.252, asistido por la Ciudadana ABG. YANICE BRACHO, IPSA N° 68.316, en su Libelo de la Demanda en copia fotostática certificada signada con la letra “A”, el cual consiste en una ilícita relación comercial (CONTRATO DE VENTA), donde el Ciudadano JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ FERNANDÉZ, C.I.V- N° 895.110, le hace la venta de la vivienda Objeto Principal del presente litigio al Ciudadano Demandante, donde se puede observar claramente la firma del Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, FALSIFICADA, ya que dicha venta se realizó exactamente el día 31 de Agosto del año 2007, y sobre ese documento existe un Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de Enero del año 2004, entre los Ciudadanos JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, C.I.V-N° 895.110, y la Ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, C.I.V-N° 4.387.385, donde se puede apreciar por su lectura que en la Cláusula Decimoséptima establece lo siguiente: por cuanto el ARRENDADOR no puede firmar debido a impedimento físico por padecer de mal de Parkinson, lo hace a su ruego Belkys González Pujol, titular de la Cedula de Identidad N° 5.258.758 y de este domicilio. Anex[ó] en Copias Certificadas constante de Seis (06) Folios Útiles marcado con la letra “D”, el Contrato de Arrendamiento realizado por los Ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ y NINOSKA TEDESCO, que muestra lo expuesto arriba.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1380 del Código Civil, Tacho de Falso el Instrumento Público, presentado por la parte Actora el Ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO C.I.V-N° 5.259.252, asistido por la Ciudadana ABG. YANICE BRACHO, IPSA N° 68.316, en su Libelo de la Demanda en copia signada con la letra “B” y “D”, el cual consiste en el Boletín de Notificación Catastral Código N° 13-03-01-001-111-3016-007-000 y la Formalización de la Inscripción por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, por cuanto el Ciudadano Demandante y sus Abogados en desconocimiento, ignorancia o conocimiento en que se iban a presentar conflictos realizaron dichas diligencia por Catastro de la Alcaldía y la inscripción por el Ministerio de Vivienda, por tal motivo SOLICIT[Ó] que sea tachado de conformidad con los artículos arriba citados concatenado con el artículo 02 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, Tacho de Falso el Instrumento Público, presentado por la parte Actora el Ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO C.I.V-N° 5.259.252, asistido por la Ciudadana ABG. YANICE BRACHO, IPSA N° 68.316, en su Libelo de la Demanda en copia signada con la letra “E” y “F”, el cual consiste en una Demanda por Retracto Legal, intentada por el Tribunal Segundo de Municipio según expediente KP02-V-2011-002158, el cual declaro Sin Lugar la Demanda y con Lugar la Perención de la acción, por tal motivo SOLICIT[Ó] que sea tachado de conformidad con los artículos arriba citados ya que esos dos intentos forman parte de la COSAJUZGADA FORMAL y no existe COSA JUZGADA MATERIAL como lo contempla nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano.
CUARTO: De conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, Tacho de Falso el Instrumento Público, presentado por la parte Actora el Ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO C.I.V-N° 5.259.252, asistido por la Ciudadana ABG. YANICE BRACHO, IPSA N° 68.316, en su Libelo de la Demanda en copia signada con la letra “G”, el cual consiste en la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, ya que ese Procedimiento Administrativo fue Inútil, Inoficioso e Ineficaz, ya que el Ciudadano Demandante no presenta ninguna Cualidad Jurídica para decir que es Propietario de un Inmueble destinado a vivienda, mas Él lo quiere utilizar es para las ventas de Bebidas Alcohólicas, el único propietario de la vivienda es el Ciudadano JOSÉ NÉSTOR GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Cedula de Identidad N° 895.110, el cual le Arrendo la Vivienda a la Ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, Cedula de Identidad N° 4.387.385, el día Treinta (30) de Enero del año 2004, existiendo una Relación Arrendaticia entre esas Dos (02) Personas, mas entre la parte Actora y la parte Demandada no existe ninguna relación para nada ya que el Ciudadano DOMINGO GUAIDO, jamás le alquilo nada a la Ciudadana NINOSKA TEDESCO, sino que se a [Sic] dedicado es en quitarle la vivienda a la Ciudadana que habita con sus nietos y con su entorno familiar desde el día Treinta y Uno (31) de Agosto del año 2007, día en que fraudulentamente se realizó la venta de la vivienda objeto principal del presente litigio. Anex[ó] en Copias Certificadas constante de Cinco (05) Folios Útiles marcado con la letra “E”, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó del, “(…) Tribunal que no le conceda ningún valor probatorio a los Documentos Falsos que presentaron en el escrito de Libelo de la Demanda de la contraparte. (…)”
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 08/10/2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:
“(…) Concluida la sustanciación de la presente incidencia de tacha y estando en la oportunidad de decidir, el tribunal observa que la misma recae sobre un documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto en fecha 31-08-2007 bajo el N° 68, tomo 274 y que tiene por objeto el inmueble cuyo desalojo se solicita en la demanda principal KP02-V-2015-3322 interpuesto por el ciudadano Domingo José Guaido Rivero en contra de la ciudadana Ninoska del Carmen Tedesco, el cual fue acompañado en copia certificada conjuntamente al libelo de demanda a los fines de probar la cualidad del demandante como arrendador. También se observa que el fundamento de la tacha lo realiza la demandada en el juicio principal, aquí tachante, con base en el padecimiento de la enfermedad de Parkinson que adolecía el supuesto vendedor en dicho negocio jurídico, ciudadano José Néstor González F., enfermedad que le impedía firmar y por tal motivo su hija, Belkys González Pujol firmaba a su ruego.
No obstante, la demandante insiste en hacer valer el documento tachado en virtud que la demandada tachante en dos oportunidades demandó el retracto legal arrendaticio en los asuntos KP02-V-2008-1491 y KP02-V-2011-2158, alegando en consecuencia que el documento quedó reconocido en su contenido y firma, reconociendo de ese modo la demandanda tachante la veracidad de dicho documento.
Siendo ello así y visto que la presente incidencia tiene como objeto desvirtuar la veracidad o validez de una prueba documental, cabe señalar que la prueba por escrito, bien sea de naturaleza pública o privada, encierra una declaración o una manifestación intelectiva del hombre la cual se constituye en su contenido, de modo que en ella existe una declaración de voluntad de la o las personas que participan en su creación. Dicho de otro modo, la prueba documental es un medio de uso humano para evidenciar situaciones de hechos, actos o negocios jurídicos ocurridos con anterioridad, en el presente o que han de ocurrir en el futuro y de allí la importancia en el derecho probatorio.
Ahora bien, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho de las partes, considera necesario este Tribunal realizar la diferenciación entre reconocimiento de documento y la tacha de falsedad de documento, las cuales tienen como fin desvirtuar la eficacia probatoria de la prueba instrumental o por escrito, la cual a su vez, puede derivar de un documento público o de un documento privado.
Como corolario de lo anterior y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el reconocimiento de documento está previsto para los documentos de naturaleza privada y que se le oponen a la parte contra quien se quiera hacer valer su contenido y firma en el juicio, siendo condición necesaria para ello, que haya participado en el acto jurídico al que se contrae; vale decir, que mal puede un tercero reconocer o desconocer un documento en el cual no ha participado a menos que se trate de los herederos de sus causantes. Por lo tanto es su reconocimiento expreso o la falta de éste por sus firmantes, lo que hace que el documento adquiera eficacia probatoria y sólo así es oponible a terceros, ya que los documentos privados sólo contienen una presunción de buena fe pero no llevan en sí mismos la prueba de autenticidad de origen como sí ocurren en el caso de los documentos públicos.
Ahora bien, conforme al artículo 1.357 del Código Civil y de acuerdo a la doctrina, los documentos públicos son aquellos en los cuales el funcionario con competencia para ello participa en la elaboración del mismo y autoriza su emisión una vez que cumpla con los requisitos formales para que tenga validez y por tanto está revestido por una presunción erga omnes, con lo cual hace fe de su contenido no sólo entre las partes actuantes sino también frente a terceros y, por tanto, sólo se impugna o desvirtúa su eficacia probatoria a través del procedimiento de tacha, bien sea principal o de forma incidental.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, no puede ser aceptado el alegato de la demandante en el cual sostiene que por haber intentado la demandada tachante dos demandas de retracto legal arrendaticio con fundamento en el documento cuya tacha aquí solicita, por cuanto mal puede la demandada, siendo un tercero, reconocer o desconocer un documento autenticado en el cual ella no participó ni firmó; y por otra parte, al constituir el documento cuya tacha se solicita de naturaleza privada pero autenticada ante funcionario competente para ello, como lo es un Notario, quien no participa en la redacción ni elaboración del mismo como sí ocurren en los Registros Públicos, pero si es competente para autenticar o dar fe que las firmas allí estampadas corresponden a sus otorgantes, dicho documento se reviste de la misma presunción de certeza que contienen los documentos públicos, hasta tanto no sean tachados.
Por lo tanto y a juicio de quien aquí decide, el solo hecho de haber servido como documento fundamental de una acción ejercida contra la aquí demandante, no le otorga al documento notariado la presunción de certeza al no corresponderle a ésta su reconocimiento o desconocimiento, toda vez que no suscribió el mismo, y menos aún que al tratarse de un documento presentado para su autenticación ante un Notario, su veracidad es presumible salvo prueba en contrario, por lo que la certeza de este hecho sólo se hace valer a través de un procedimiento de tacha, no constando en autos que se haya interpuesto procedimiento anterior a tal fin, por lo que el argumento de la demandante debe desecharse y así se establece.
Ahora bien, entrando a resolver el fondo de lo aquí planteado, es importante señalar que el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360 y la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, la cual se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código. Por lo que siendo observada en la presente causa las reglas procesales a fin de sustanciar la presente incidencia y bajo las anteriores premisas, procede de seguidas quien decide a analizar las pruebas incorporadas al proceso con el objeto de verificar la validez o no del documento marcado con la letra “A” autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto en fecha 31-08-2007 bajo el N° 68, tomo 274, de acuerdo a la fijación de los hechos que se hiciera mediante auto de fecha 14-05-2018, la cual sólo recae sobre el mencionado documento, debiendo la tachante demostrar la falsedad de la firma del ciudadano José Néstor González estampada en el mencionado documento.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En relación a lo anterior, corre a los folios 146 y 147 del cuaderno de tacha acta levantada con ocasión a la Inspección Judicial que practica este Tribunal en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendida por la Notario encargada, Abg. Geydy Carolina Hernández Hidalgo, dejándose expresa constancia que una vez solicitado el libro o tomo original donde se encuentra asentada el acta Nº 68, tomo 274, de fecha 31-08-2007, se verificó el nombre de los testigos del documento siendo informado el tribunal que los mismos así como la notario que actuó en el mismo, no se encontraban laborando en la Notaría. Una vez puesto dicho documento a la vista del tribunal, fue confrontado con el que cursa en autos en copia certificada dejando constancia que presuntamente se trata del mismo documento, por lo que fue solicitada copia certificada del mismo, la cual cursa en autos a los folios 148, 149, 150 y 151 del cuaderno separado de tacha.
La tachante promovió pruebas documentales así como la prueba de cotejo, cuyos escritos corren a los folios 153 y 154 de los autos, documentales que también fueron señalados como documentos indubitados. Así, se tiene que que la tachante promueve copia simple que riela en la presente incidencia a los folios 57 y 58, relativa a notificación de la preferencia ofertiva redactado por VIP ASESORES INMOBILIARIOS de fecha 09-07-2007, cuyo original riela en los folios 8 y 9 del expediente KP02-V-2011-2158 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, y que fue utilizado como documento indubitado en su original por los expertos en la práctica de la experticia, tal como fue indicado en fecha 13-07-2018 por los mismo. Ahora bien en cuanto al valor probatorio de dicha documental, aun cuando corre en copia simple en el presente cuaderno, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al servir como documento indubitado y así se decide.
Así también promueve contrato de arrendamiento de fecha 30-01-2004 autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto cursante en original en el expediente principal KP02-V-2015-3322 a los folios 14, 15 y 16 y reproducido en juicio por el demandante conjuntamente al libelo de demanda, señalando que en el mismo el ciudadano José Néstor González sólo estampó sus huellas dactilares, firmando a su ruego Belkys Pujol, el cual se valora de conformidad 1.357 del Código Civil. Promueve igualmente contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto en fecha 31-08-2007, cuya tacha se solicita, destacando que allí aparecen dos firmas del ciudadano José Néstor González, resaltando que las mismas son diferentes a la firma estampada en el documento de preferencia ofertiva cursante en original en el expediente KP02-V-2011-2158 y que el mismo no contiene huellas dactilares que puedan sustentar la identidad del mencionado ciudadano José Néstor González. Dichas documentales se valoran al constituir el objeto principal de la incidencia de tacha y estar sometidas al análisis de esta jurisdicente y así se decide.
Promueve también para su cotejo, documento de compra venta de un inmueble ubicado en la carrera 27 entre Avenida Vargas y calle 19 de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, venta realizada entre la ciudadana Rosalinda Peraza Torres y Néstor González en fecha 02-07-2009, inserto bajo el N° 40, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, señalando que en el mismo se puede constatar que el ciudadano José Néstor González manifestó no saber firmar y solicita la firma a ruego de la ciudadana Belkys Pujol, documento que riela en copia certificada a los folios 115, 116, 117 y 118 de los autos, el cual se valora al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria de conformidad 1357 del Código Civil.
Promueve igualmente la tachante para su cotejo documento de compra venta asentado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 23-07-73, del Folio Personal Primero, Trimestre Tercero, tomo 3, Número 21, folios 47 al 48 vto., señalando que en el mismo se puede evidenciar la firma del ciudadano José Néstor González totalmente diferente a las anteriores, documento que riela en copia certificada a los folios 119, 120, 121, 122 y 123 del expediente, el cual se valora al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria de conformidad 1.357 del Código Civil.
Así también señala como documento indubitado diligencia y poder apud acta que corren en original a los folios 190 y 191 de la Segunda Pieza del asunto KP02-V-2008-1441 sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, cuya copia simple corre inserta marcada con la letra “P” a los folios 128 y 129 del presente cuaderno de tacha.
En relación a la prueba de cotejo, se observa que una vez admitida la referida, se llevó a cabo constando el informe de los expertos desde el folio 193 al folio 202, el cual se valora al haberse observado los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se verifica que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a esta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos1.422 al 1.425 del Código Civil y en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se aprecia en su totalidad y así se decide.
En relación a dicha prueba de cotejo, observa quien decide que en el informe pericial los expertos realizan el mismo con observación a lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil pues señalan y describen de forma detallada el objeto de la experticia, métodos utilizados así como también efectúan la conclusión respectiva. Es importante destacar aquí que el Tribunal considera suficientemente clara dicho informa pues detalla y explica que el mismo “se realiza en base a los gestos gráficos presentes en todas y cada una de las firmas indubitadas” procediendo a “su estudio grafológico, grafonómico, grafotécnico y grafométrico con el fin de conocer sus rasgos por impresión manual que determinan todas y cada una de las variables inscritas: trazos, separaciones, ubicaciones, rúbricas, alturas, extensión, presión, lanzas, arpones, latigazos, puntos, tildes, paralelismos y calidad, propias del individualismo escritural de sus realizadores o autores.” Así también, los expertos señalan en su informe que “para determinar la autenticidad de un escrito, el experto no debe dejarse llevar por la forma de las letras sino que tienen que valorar y cuantificar elementos grafonómicos diversos, tales como ángulos y curvas, dimensión, inclinación (letras y líneas), la presión (calibre), las vacilaciones, rapidez, espacio interlineal, evolución gráfica, elementos accesorios ortográficos (tilde, punto); especial atención a “idiotismos”, es decir, particularismos gráficos individualizadores del grafismo; que generalmente se conocen como automatismos o “gesto-tipo”… “Digamos con experiencia propia de nuestros análisis anteriores, que la escritura imitada no será jamás igual al original ya que aquella no es espontánea. La escritura imitada carece de los elementos propios del auto ya que el falsificador debe ejercer dos fuerzas contrarias. (…) Siempre en un escrito forzado, faltarán o sobrarán elementos desconocidos al falsario, por mucho que imite al máximo la escritura gráfica verdadera (siempre pasará por alto elementos ajenos)”.
En atención a lo anterior y analizado el informe pericial (folio 197 de los autos), este tribunal verifica que los expertos con base a la reproducción fotográfica de la firma indubitada plasmada en el documento de notificación de preferencia ofertiva inserta a los folios 8 y 9 del asunto KP02-V-2011-2158 atribuible al ciudadano José Néstor González a la cual le realizan el estudio pericial e indicando en su informe cursante al folio 198 del expediente que dicha firma tiene características en su punto de arranque, trazos, cambio de dirección con presión suave y velocidad moderada, caracterizando la espontaneidad en sus trazados y, comparando la misma con el documento cuestionado, a saber, el documento de compra venta de fecha 31-08-2007, autenticado por ante la Notaría Cuarta del estado Lara; señalan en el punto N° 1 del folio 201 del expediente, que el punto de arranque, trazos, cambio de dirección con presión fuerte y velocidad lenta y definen los trazos como “tosco e irregular” (…) “con movimientos de ziczac no patológicos NO concordantes con la firma indubitada del ciudadano JOSE NESTOR GONZALEZ FERNANDEZ; por lo que llegan a la conclusión que la firma plasmada en el documento cuestionado presenta características escriturales de plasmado esferográfico “distintas con todas las demás características individuales y originales en que ambas personas descargan el impulso realizador de sus propias grafías en documentos públicos diferentes” por tanto el documento atribuido al ciudadano JOSE NESTOR GONZALEZ FERNANDEZ NO fue firmado por él.
Por otra parte, la demandante solicita sea acordada la aclaratoria del informe presentado por los expertos, el cual fue acordado conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil por lo que en la lapso procesal establecido, los expertos consignan su escrito de aclaratoria en el cual concluyen que “por cuanto existe en el documento cuestionado dos firmas, la primera se observa con movimiento y velocidad normales y la segunda firma se observa movimientos no cónsonos con patologías” por lo que ratifican la conclusión del informe consignado inicialmente, apuntando que la aclaratoria no altera en absoluto el resultado de las conclusiones en él señaladas.
Igualmente, no debe obviarse la diligencia presentada por la parte actora en fecha 26-09-18 en donde señala que los expertos evadieron dar respuesta a su pregunta en la cual indicaba que si al sufrir de mal de parkinson si podía varia las grafías. Al respecto observa este tribunal que en el informe inicial presentado por los expertos, ellos de forma clara, al analizar la firma del documento dubitado, señalan que los gráficos y movimientos allí plasmados no se corresponde con una patología, detallando además en la aclaratoria del informe que en el mencionado documento aparecen dos firmas distintas entre sí y que las mismas no son cónsonos con patologías. De acuerdo a lo anterior y bajo las máximas de experiencia, es bien sabido que la enfermedad de parkinson es una afección neurológica y se manifiesta principalmente por movimientos involuntarios en el cuerpo, siendo más visible en las extremidades y que van a depender de acuerdo a cada individuo pero que la respuesta de cómo afecta dicha afección los movimientos físicos, entre ellos los escriturales, corresponden a la experticia médica por la ciencia y estudio al que se dedican no pudiendo los expertos grafotécnicos responder la pregunta dentro de la esfera de su pericia por no corresponderle, considerando así quien aquí decide que la respuesta que ellos plasmaron en su informe pericial fue contundente y clara al afirmar que los movimientos observados en las firmas dubitadas no corresponden a la patología como tampoco a las características grafonómicas del ciudadano José Néstor González.
En tal sentido debe además precisar el Tribunal, que la demandante no trajo a los autos prueba alguna a fin de debilitar lo alegado por la tachante, sino que se limitó a impedir o desvirtuar la práctica de la experticia judicial, sin embargo ella contaba con recursos procesales para controlar la prueba, como lo es, designar un experto grafotécnico por su parte, concurrir personalmente al acto y participar en él conforme al artículo 463 del Código de Procedimiento Civil y también solicitar la evaluación médica o un informe médico a los fines de ilustrar al tribunal con respecto al padecimiento de la enfermedad del ciudadano José Néstor González; causando suspicacia a este Tribunal que en los demás documentos promovidos por la parte tachante y que arriba se señalan, el ciudadano José Néstor González no podía firma en virtud de su padecimiento por lo que firmaba a su ruego Belkys Gonzáles Pujol, estampando en consecuencia sus huellas dactilares, lo que tampoco se observa en el documento cuestionado lo que dificulta de otro modo su identidad.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones colige quien aquí decide que si bien es cierto la prueba de experticia es una prueba indirecta en juicio y que el juez debe valorar si ésta lo conduce al convencimiento de los hechos que allí se plasman, es por lo que haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y con base a todos los medios probatorios presentados por la parte demandada tachante, en especial la experticia grafotécnica y en virtud de las conclusiones arrojadas por los expertos allí actuantes, quienes fundaron las mismas en elementos de carácter técnico y objetivo, destacando con precisión el método utilizado para su estudio, permitiendo a quien suscribe establecer que son ellas razones suficientes de las que se evidencia de manera plena que el ciudadano JOSE NESTOR GONZÁLEZ F., no suscribió dicho instrumento por lo que la presente tacha propuesta vía incidental debe prosperar. Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la INCIDENCIA DE TACHA postulada por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, quien funge como parte demandada en el asunto principal KP02-V-2015-003322 relativo al juicio por Desalojo de Vivienda intentado por el ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO, todos plenamente identificados.
En consecuencia se declara FALSO el documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2007 bajo el N° 68, tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto a los fines de notificarles de la presente y se sirvan hacer las anotaciones en los libros respectivos
Se condena en costas a la parte perdidosa pro haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese. (…)” (Mayúsculas de la cita)

V
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandante
En fecha quince (15) de noviembre de 2018, la abogada Norbis Yelitza Cuicas Pacheco, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Su llegada [Sic] a Barquisimeto, fue con la intención de comprar este inmueble, nunca para residir permanente en esta localidad, su residencia principal está ubicada en la Población de Siquisique, en la Calle 5 esquina Callejón 1 entre las Avenidas Andrés Bello el Cementerio casa s/n, como punto de referencia al lado del Auto-lavado JM4, del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en el último trimestre del año 2006, hizo su apreciación en la vivienda que ocupaba [su] representada con su familia, bajo el argumento que iba a ocupar el anexo solo Tres (03) meses por diligencia de Trabajo en la Sanidad ubicada cerca esta residencia, este convenio se realizó entre el ciudadano Domingo Guaido y José Néstor González, su esposa e hija Belkys González Pujol, nunca hubo consentimiento de [su] representada, trasgrediendo LA CLÁUSULA PRIMERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL 2004 Y VIGENTE PARA ESE TIEMPO DONDE ESTABLECE: QUE SE DA EN ARRENDAMIENTO UNA VIVIENDA CASA-QUINTA. (NO SE LE ALQUILABA PARTE DE LA VIVIENDA, SINO TODO EL INMUEBLE). Desalojando al hijo de la ciudadana Ninoska Tedesco, su esposa y su niño recién nacido, bajo el artificio que iban hacerle arreglos en la filtraciones del servicio de red de aguas servidas a esa parte de la vivienda; pero que de un día para otro ocupó Guaido y que [su] representada no decidió reclamar porque le habían dicho que el actor estaba allí provisionalmente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) Entre la fecha de la Notificación Ofertiva 09-07-2007 y la supuesta compra del mismo el 31-08-2007, hubo un silencio y no comparecencia tanto de los González Pujol (propietarios) y Domingo Guaido, transcurrieron más de Cuarenta (40) días; el tiempo necesario para que se venciera toda acción de Retracto Legal, según lo establecía el Articulo 47 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en esa época, lo que hace suponer que estaban bien asesorados, el actor ocultó su interés en adquirir esta vivienda y siempre manifestó que era Arrendatario, hecho que se comprueba en el Folio 2 del libelo de demanda del asunto principal KP02-V-2015-003322 y cit[ó] “AL IGUAL QUE NOSOTROS QUE OCUPÁBAMOS COMO ARRENDATARIOS LA PARTE DEL MISMO INMUEBLE”…tampoco le dijo personalmente a [su] representada que había comprado el inmueble a pesar que vivía al lado y tenían vínculos como vecinos. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) el retardo perjudicial que ejercieron durante Dos (02) años al no presentarse a contestar la demanda de retracto legal KP02-V-2008-001441 en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, hubo una serie de notificaciones personales y por carteles, solo cuando nombran un Defensor Ad Litem, es que decide presentarse con sus apoderadas para contestar la demanda en el año 2010, es justo con esas diligencia y poder Apud Acta que el ciudadano José Néstor González manifiesta estar imposibilitado para firmar, causándole este retardo daño material y psicológico a [su] representada, por estar bajo la presión constante y el estrés de accionar y contestar demandas infructuosas. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) con estas actuaciones de mala fe, se contradice el actor, en esta serie de demandas, el ciudadano Domingo Guaido no se presentaba a contestar la demanda de retracto legal KP02-V-2008-001441 interpuesta por [su] representada, aludiendo ser arrendatario y no propietario; pero si tuvo el tiempo suficiente para introducir en el año 2009, ASUNTO: KP02-V-2009-000683 una demanda de Cumplimiento de Prorroga Legal, donde ejerce esta acción como propietario. En la contestación a la misma, es donde [su] representada opone cuestiones previas de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basadas en el ordinal 8°, ya que existe una cuestión prejudicial, por cuanto el verdadero dueño dio en arrendamiento el inmueble a la parte actora, transcurriendo más de tres (3) años de celebrado el contrato, teniendo la parte demandada la preferencia ofertiva, sin embargo, dicho derecho le fue vulnerado. Lo cual no surte efecto, porque no es el objeto de la demanda, agreg[ó] copia simple de la sentencia para probar lo dicho marcado con la Letra “T”. Dicha acción perimió por falta de interés de demandante Domingo Guaido. Desde ese tiempo [su] representada venía exigiendo justicia con respecto a la falsificación de ese documento Compra-Venta del 2007. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) Domingo Guaido nunca Registro su documento compra venta por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, aunque para el año 2015, ya estaba levantada la Medida de Prohibición y Enajenar siendo el propietario, tampoco se aboco arreglar este inmueble, según establece la ley las reparaciones mayores pertenecen al propietario, no lo hizo ni para el anexo donde reside su hija, esposo y nieto, el cual presenta deterioros considerables aun mas que la vivienda principal. Si el actor se consideraba ser el propietario de este inmueble, porque durante estos Diez años, no le ha hecho las reparaciones mayores que le corresponden, para mejorar la calidad de vida y su estadía en este inmueble. (…)”
Que, “(…) el factor tiempo es el usado por la parte actora, ha dejado pasar los años, para que prescriba toda acción civil y penal que conlleva haber sido coparticipe de una serie de actos con maquinaciones, omisiones y silencios para poder obtener este inmueble ilegalmente, (…) que el ciudadano José Néstor González era una persona de avanzada edad, aparte padecía del Mal de Parkinson para el año 2004, enfermedad irreversible y que por el contrario su avance es rápido en personas de tercera edad, por esa razón siempre iba acompañado de su hija como firmante a ruego, es ilógico que no lo hiciera Tres (03) años luego para la venta y posterior autenticación del documento tachado. (…)” (Negrita de la cita)
Señala que, “(…) en este caso quitarle la posibilidad a [su] representada de obtener una vivienda mediante mecanismos formales y obligarla a enfrentar una serie de demandas para evitar su desalojo durante más de diez (10) años, usando para ello un documento que fue alterado en firmas y que para los estudios científicos resulto FALSO, teniendo a un accionante que oculto esa verdad durante años y que con este intento de Apelación pretende desvincularse de toda responsabilidad civil y penal por haber sido coparticipe de este fraude. (…)” (Mayúscula de la cita y corchete del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO Y SU APODERADAS, contra sentencia dictada por el Tribunal de la Causa de fecha Ocho (08) de Octubre del 2018 y en consecuencia CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de la Ley. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha quince (15) de noviembre de 2018 el abogado Rafael Montes de Oca, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) el articulo 440 ejusdem, dispone que la tacha debe FORMALIZARSE en el quinto (5) día siguiente, al acto en el cual se planteo la tacha. En [su] procedimiento, el cuaderno o expediente que contiene la tacha se inicia con la Formalización de la tacha, del expediente no se desprende, no se CONSTATA si el documento fue tachado, cuando ocurrió la tacha, o, si esta no ocurrió. El error está presente en la sentencia, en ella no se encuentra en la narrativa, cuando se tachó el documento, la narrativa se inicia indicando fecha de la FORMALIZACION. Pero no es solo esto, el tribunal, pese a que la parte lo solicitó, no solicitó a su vez, que el presentante del documento, lo trajera en ORIGINAL, como lo establece el numeral 5 del artículo 442 ejusdem. Del expediente, de la tacha al 5 día siguiente al acto de la tacha, o, si tal lapso PRECLUYO, por consiguiente, [pidieron] al tribunal deseche, la tacha ILEGALMENTE tramitada. (…)” (Mayúsculas de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) Se ha venido sosteniendo durante todo el juicio, que el tachante conocía la existencia del documento tachado desde hace tiempo, había hecho uso de él, en otros juicios que planteo; juicios en los cuales hubo DECISION, en esa decisión fueron APRECIADOS como documento fundamental de la demanda. El Tribunal al decidir se explaya en explicar lo que es el reconocimiento de un documento, el valor de un documento público – el cual por su esencia no puede ser reconocido-, pero no se refirió al numeral 16, del artículo 442 del C.P.C., en la sentencia que acompañaron –expedientes sentenciados- se reconoció LA AUTENTICIDAD de instrumento público, con posterioridad tachado, no podía abrirse un nuevo debate sobre el documento, debió respetarse LA EJECUTORIA, producida por las sentencias, así [pidió] lo declare expresamente el tribunal.
La tacha se inicia así: Folio 1 y su vuelto, 2, la formalización de la tacha por el tachante; folios 3, 4, 5 y 6, escrito del presentante del documento, dando contestación a la tacha, insistiendo en el valor del documento; folios 7 y 8 otro escrito presentado por el tachante, en el cual piden cotejo y EXHIBICION del documento original, el tribunal no solicitó la exhibición. Al folio 9, corre auto del tribunal ordenando dar inicio a la tacha. (…) La tacha incidental se inicia con el acto de la tacha articulo 438 ejusdem; el 439 ejusdem permite proponer la tacha incidental en cualquier estado o grado de la causa; el 440 ejusdem en su único aparte dispone que al quinto día de tachado el documento incidentalmente, el tachante presentará escrito formalizando la tacha. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) si del cuaderno de tacha no consta que se amplió con los artículos 438 y 439, proposición de la tacha, como CONSTATA el tribunal que la misma fue propuesta, que no precluyó el lapso que dispone el artículo 440 ejusdem, único aparte. En [su] caso, no puede el Juez Superior constatarlo, no consta de autos. La sentencia, al reflejar las actuaciones del cuaderno de tacha, parte en su narrativa, el mismo error, no refleja la sentencia la realidad del procedimiento de tacha. Esta sentencia carece de CERTEZA, en cuanto al procedimiento seguido, por eso en el punto previo II se planteo, que no habiéndose seguido el procedimiento de ley, siendo éstos de orden público, debía desecharse la nulidad del procedimiento viciado.
Fuera de lo anterior, para declarar con lugar la tacha, el tribunal sostiene, que aprecia la prueba de experticia, según el artículo 510 del C.P.C., Y LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS. Es necesario preguntarse cuáles son esos medios probatorios; puestos que, la otra prueba existente en autos es la Inspección efectuada, de ésta no se demuestra indicio probatorio alguna, que permita declarar con lugar la tacha.
La experticia presenta GRAVES DUDAS, acerca de cuáles documentos indubitables se utilizaron; la FORMA en la cual se utilizaron para efectuar la experticia. El firmante sufría del mal de Parkinson, los expertos y Juez en su sentencia dicen que patología, es un vocablo del área medica, no de su área, pero ambos se atreven hablar de que NO EXISTEN PATOLOGIAS, el mal de párkinson es una enfermedad, con su patología especifica. Esta experticia, no debe ser apreciada por el Tribunal. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la incidencia de tacha propuesta.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
En este orden, la parte demandante de la incidencia bajo estudio solicitó que, “(…) declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO Y SU APODERADAS, contra sentencia dictada por el Tribunal de la Causa de fecha Ocho (08) de Octubre del 2018 y en consecuencia CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de la Ley en virtud de estar ajustada a derecho por haber quedado suficiente demostrado la falsedad del documento. (…)”
Por su parte la parte demandada y recurrente señalo que”(…) Esta sentencia carece de CERTEZA, en cuanto al procedimiento seguido, por eso en el punto previo II se planteo, que no habiéndose seguido el procedimiento de ley, siendo éstos de orden público, debía desecharse la nulidad del procedimiento viciado…que, para declarar con lugar la tacha, el tribunal sostiene, que aprecia la prueba de experticia, según el artículo 510 del C.P.C., Y LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS. Es necesario preguntarse cuáles son esos medios probatorios; puestos que, la otra prueba existente en autos es la Inspección efectuada, de ésta no se demuestra indicio probatorio alguna, que permita declarar con lugar la tacha, que a su criterio La experticia presenta GRAVES DUDAS, acerca de cuáles documentos indubitables se utilizaron; la FORMA en la cual se utilizaron para efectuar la experticia. El firmante sufría del mal de Parkinson, los expertos y Juez en su sentencia dicen que patología, es un vocablo del área médica, no de su área, pero ambos se atreven hablar de que NO EXISTEN PATOLOGIAS, el mal de párkinson es una enfermedad, con su patología especifica. Esta experticia, no debe ser apreciada por el Tribunal.
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar únicamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar con lugar la tacha invocada, al efecto pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución procesal utilizada y, en tal sentido, se observa que: La tacha es una figura del derecho procesal, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; en efecto, el artículo 438 del Código Adjetivo establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Asimismo, está previsto en los mencionados cuerpos normativos que el procedimiento de tacha se utiliza para impugnar documentos públicos y documentos privados, siendo que, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.380 del Código Civil, lo que a continuación sigue:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, la doctrina venezolana ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. Siendo el único camino que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo el principio de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 del 22 junio de 2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu, expediente N° 2006-1795, señaló:
“… el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC)”.
Dentro de este marco, se constata del escrito de Tacha de documento (folios 01 y 02), consignado por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, asistida en ese acto por el abogado Walter Abdón Mendoza Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.999, parte demandada en la presente causa principal, así como en el escrito donde la parte contesta e insiste en hacer valer los motivos por el cual propone la tacha (folios 07 y 08 ) realiza una relación de hechos y circunstancias que según el demandado conllevaron a la violación de principios legales; basando sus alegatos en que el documento objeto de tacha se encuentra en los supuestos establecidos en el articulo 1380 ordinales 02 y 3 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente: 2°“QUE AUN CUANDO SEA AUTENTICA LA FIRMA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, LA DEL QUE APARECE COMO OTORGANTE DEL ACTO FUERA FALSIFICADA. 3° QUE ES FALSA LA COMPARECENCIA DEL OTORGANTE ANTE EL FUNCIONARIO, CERTIFICADA POR ESTE , SEA QUE EL FUNCIONARIO HAYA PROCEDIDO MALICOSAMENTE O QUE SE LE HAYA SORPRENDIDO EN CUANTO A LA IDENTIDAD DEL OTROGANTE .fundamentando la pretensión de la falsedad del documento objeto de tacha, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, según lo citado precedentemente. De allí que, ante la reiterada y adecuada fundamentación, esta Alzada estima que el Juzgado A quo, actuó apegada a derecho, resultando forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes lo dictado en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha ocho (08) de octubre del 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Tacha de documento por vía incidental por interpuesto por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO contra el ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO, antes identificados. Así se decide.-

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por La abogada Auriestela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.189, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO, antes identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el asunto principal ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO, antes identificados.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha ocho (08) de octubre del 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Tacha de documento por vía incidental interpuesto por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO contra el ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO, antes identificados, en consecuencia continúese el procedimiento al estado que se encontraba en la fecha en la cual se declaró la procedencia de la tacha.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte perdidosa.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo

La Secretaria Temporal

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 03:29 p.m.


La Secretaria Temporal,
























L.S. Jueza Temporal (fdo.) Abg. Rosa Virginia Acosta. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:29 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez.