REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. KP02-R-2018-000625
PARTE DEMANDANTE: TUGERMI JOSE JIMENEZ RAMOS titular de la cédula de identidad N° 5.237.458.
PARTE DEMANDADA: LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO Y SARA ADELA SAAP OTAMENDI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.721.100 Y V-3.316.442.
MOTIVO: ACLARATORIA
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, este Juzgado dictó sentencia en el presente asunto declarando SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha diez (10) de enero de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Pedro Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.263, solicitando bajo la figura de la aclaratoria de sentencia lo siguiente:
“Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del C.P.C y conforme a dictamen del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias No. 653 de la Sala Social de fecha 09 de agosto del 2013 y No 1664 de la Sala Civilde (sic) fecha 14 de diciembre del 2010, solicito la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día 19 de diciembre del 2018, específicamente respecto a la formula que fue aplicada para establecer el tribunal competente para conocer el asunto principal identificado bajo la nomenclatura KP02.V.2016.2174 Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Calculo de la cuantía que deberá hacerse tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para fecha (sic) cuando se presento y fue admitida la demanda. A este respecto cabe destacar:
1. Inicialmente la cuantía de la demanda fue establecida en la cantidad de Diez millones de bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), equivalentes a 56.497.175 unidades tributarias, establecidas en base al valor de la unidad tributaria que regia para la fecha veintiocho (28) de noviembre del 2016, que era de Bs. 177 cada una.
2. Reformadala (sic) demanda el monto de la cuantía fue modificado en la suma de Cincuenta millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 50.000.000,00) equivalente a 282.485.875 unidades tributarias en base al valor de la unidad tributaria, que para la fecha de su presentación y admisión 10 de enero del 2017habia (sic) sido modificada a la suma de Bs. 30000 cada una.
3. Según Resolución No. 2009-0006 los Juzgados de Primera Instancia categoría B conocerán los asuntos en materia Civil Mercantil y Transito cuya cuantía excediera las tres mil unidades tributarias(3.000 UT)
4. Las demandadas en el numeral IV de su escrito de contestación de la demanda IMPUGNAN LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, pero en ningún párrafo de su escrito señalan la cantidad y el monto de unidades tributarias que ellas consideran pertinentes.
5. Si bien es cierto hubo un error de transcripción al momento impresión (sic) de las unidades tributarias tanto en la demanda principal como en su reforma, no es menos cierto que en ambos casos la estimación de la cuantia excede el monto de tres mil unidades tributarias(3.000 UT)determinadas (sic) en la Resolución para precisar la competencia del tribunal que habría de conocer el asunto, cual es el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y transito.
Circunstancia por la que solicitamos a Usted mediante el presente escrito la aclaratoria en cuanto a la formula matemática empleada por este tribunal para el cálculo de unidades tributarias y por ende la determinación del tribunal que ha de continuar con la tramitación del juicio (…) lo que se traduce en circunstancias como la aquí planteada, que la demanda debe continuar bajo el conocimiento de un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito y no de un juzgado ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del Estado Lara, como lo determino este Tribunal (…)
Esta Alzada para decidir Observa:
Vista la solicitud presentada por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, debe esta Alzada indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Subrayado de este Juzgado).
Debe comentarse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Así la doctrina y la jurisprudencia ha marcado la distinción entre aclaratoria y ampliación de la sentencia, señalando que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio por el contrario, implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero NO decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide. En tal sentido, la ampliación persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
Considerado lo anterior y en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, estipulado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en razón de lo expuesto la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, resulta intempestiva, sin embargo, con el objeto de seguir garantizando derechos de orden constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones relativas al interés de la parte promovente:
Una vez determinada la naturaleza de la aclaratoria de sentencia precedentemente realizada, observa esta alzada que con tal solicitud, la parte no busca aclarar algún punto de la decisión ya proferida, sino que todo lo contrario dicha solicitud pretende que se dicte un pronunciamiento diferente al ya emitido, lo que se hace imposible para quien juzga, quedando a disposición de la parte promovente, ejercer los recursos que considere pertinentes y que estén a su disposición de conformidad con lo establecido en la ley.
Como refuerzo de lo anteriormente descrito, tenemos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de abril de 2017 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente:
“(…) De manera que, cuando el solicitante cuestiona dicha decisión, manifiesta en su argumentación que esta Sala ha debido decidir de forma distinta a la que se sentenció, ignorando la naturaleza de la aclaratoria, pues no destaca ambigüedad ni oscuridad alguna en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016, que amerite su corrección o ampliación(…)”
Es por ello que virtud de lo expuesto, se concluye que la solicitud de aclaratoria presentada desborda la finalidad perseguida por dicha figura, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declararla improcedente. Así se decide.
II
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara INTEMPESTIVA la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante, abogado Pedro Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.263.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud en virtud de todos los argumentos arriba esbozados.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:41 p.m.
La Secretaria Temporal
L.S. Jueza Temporal (fdo.) Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:41 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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