REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000696
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil AGROTRADING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Tomo 23-A.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO DEL ESTE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)
SENTENCIA:
DEFINITIVA
En fecha 27 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-760, de fecha 21 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Lenin José Colmenares Leal, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROTRADING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Tomo 23-A, contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO DEL ESTE; en razón de haber oído la apelación en un efecto.
Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 04 de diciembre de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de octubre de 2018, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) Primero: La entidad agraviada que en este acto representado es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial destinado a oficinas, distinguido con el No. 0-3-2, en el Sector B, ubicado en el piso o planta N° 03 de la Torre de Oficinas del Conjunto Residencial Comercial denominado CENTRO DEL ESTE, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el corredor de circulación de la Planta; SUR: Fachada sur de la torre; ESTE: Con la sección del núcleo de circulación este de la planta; OESTE: Con oficina terminada en tres (3) de la planta, del cual forma parte integrado por tres (3) Edificios denominados 1, 2 y 3, ubicados en la Avenida Lara con Avenida Concordia, de la urbanización del Este, municipio Iribarren del estado Lara. Le corresponde en propiedad para uso exclusivo de su propietario un (01) puesto de estacionamiento situado en el sector “B” sección Oeste de la planta Sótano General, distinguido con el número 0-3-2. El cual está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parte del lindero norte del terreno del edificio; SUR: Pasillo de circulación, ESTE: Puesto de estacionamiento N° 0-2-2 y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 0-4-2, conforme consta en documento que acompañ[ó] marcado “3”.
Segundo: Ha sufrido [su] representada una serie de atropellos, con repercusión económica, por efectuar reclamaciones fundadas en administración irregular de los gastos comunes y en la adquisición de bienes y servicios no necesarios para el cabal funcionamiento del edificio, como uso excesivo de bolsas para basura, bombillos, cobro por limpiezas no realizadas, mejoras y mantenimiento no cumplidos, cobros por servicios de vigilancia no prestados, todo lo cual consta en comunicaciones remitidas a la agraviante, cuyas copias anex[ó] marcadas “4”, a los efectos de que el ciudadano juez tenga información integral de las circunstancias de hecho concomitantes, pero que realmente no forman parte de la naturaleza jurídica de la pretensión de amparo, que es la causa de este procedimiento. Esas circunstancias, sus consecuencias y pretensiones, habrán de ser planteadas jurisdiccionalmente mediante el ejercicio de la acción de fondo que corresponda. Igualmente acompañ[ó] a los efectos de ley copia de facturas de condominio durante los meses de septiembre emitidas por la demandada, marcadas 5 A, 5B.
Tercero: Es el caso ciudadano Juez que mediante correo electrónico de fecha viernes 5 de octubre del 2018, persona autorizada por [su] mandante, HELIMAR SANTELIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.468.884, solicitó información sobre uso de una cuota extraordinaria cuyo cobro se pretende e información sobre la falta de agua en el inmueble propiedad de [su] representada (Anexo “6”). La administradora respondió en la misma fecha que “es política del Condominio que al tener dos meses vencidos de condominio sin cancelar se suspenden el servicio de agua y para poder disfrutarlo de nuevo…omissis…” (Anexo “7”). Los anexos “6” y “7” son consignados con el carácter de prueba documental conforme a los artículos 4 y 6 del Decreto Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) Primero: Es contra las situaciones de hecho ampliamente reseñadas por lo que ocurr[e] (…) a fin de interponer un recurso de amparo constitucional.
La agraviante es obviamente el Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro del Este, teniendo como ejecutor inmediato al presidente del condominio del Conjunto Residencial y Comercial, ciudadana AURA CASTILLO, en su condición de presidente del Condominio y persona agraviante.
Sentencia de la Sala Constitucional de Revisión del 16 de junio del 2003 (Exp. N°: 03-0609), consideró en efecto, a la Junta de Condominio de los edificios como el agraviante, cuando se violentaran derechos constitucionales de los propietarios, (…)
Segundo: Dentro de las violaciones, omisiones y vías de hecho en las cuales incurre el Condominio ya referido conseguimos:
1.- Violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, conforme al cual toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La materialización concreta de este derecho surge del Documento de propiedad del inmueble cuya copia ya ha sido aportada.
2.- Violación de la potestad exclusiva del Estado de administrar Justicia, consagrado en el artículo 253 de la Constitución Nacional. (…)
En efecto, es obvio que ante el presunto incumplimiento en el pago de las cuotas cuya insolvencia, adelant[ó], es por la omisión de rendir[le] apropiada información sobre algunas partidas, evidentemente exageradas, debe ocurrir la Junta de Condominio a plantear formal demanda ante tribunal competente. Tomar el tipo de represalias referidos, de manera autónoma y auto atribuyéndose una potestad que no tiene, el Condominio del Edificio ya indicado.
3.- Los hechos narrados constituyen además violación al artículo 117 de la Constitución Nacional, ciertamente, ciudadano Juez en el antecedente jurisprudencial alegado dictado el 16 de junio del 2003 por Sala Constitucional, el derecho conculcado con la interrupción del suministro del servicio de agua, constituye flagrante violación al derecho de toda persona natural o jurídica a gozar de bienes y servicios de cabalidad.
4.- Tutela Judicial Efectiva: Este derecho es de amplio espectro, magistralmente definido por Sala Constitucional en la Sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, que ha sido mantenida incólume durante los años subsiguientes (…)
Esta garantía de la Carta Magna implica que los agraviantes no pueden imponer ningún genero de sanciones sin recurrir ante los organismos judiciales competentes o, en todo caso, si existe un procedimiento sancionatorio aprobado por la Asamblea de Propietarios del Edificio, una vez sean cumplidas las pautas preestablecidas, donde se le confiera a [su] representada expreso acto para su defensa. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Del dictamen de medida cautelar.
La contundencia de la acción ejercida permite claramente el dictamen de un amparo cautelar como formalmente solicit[ó], para impedir que se continúe materializando la violación de los derechos señalados, mientras se tramita el procedimiento formal, restituyendo de manera inmediata y sin condicionamientos de ninguna especie el suministro de agua de manera efectiva y continua. (…)
Como medida cautelar, que es la vía solicitada en este acto, se requiere además, conforme doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, aducir el fumus boni juris. Este elemento surge claramente sin mayor esfuerzo de los documentos antes aportados, fundamentalmente del mail remitido por la agraviante, que tiene la naturaleza documental conforme el Decreto Ley ya indicado y la contundencia de la sentencia de obligatorio acatamiento dictada por Sala Constitucional, tantas veces referida (N° 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta). (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) sean tutelados inmediatamente los derechos constitucionales especialmente indicados en el capitulo V de este recurso extraordinario. (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) De los argumentos transcritos este tribunal encuentra que la causa se contrae en razón a que el condominio procedió a suspender el servicio de agua debido a que el querellante dejó de cancelar dos meses el canon arrendamiento según lo expuso el accionante, esta situación es entonces considerada como violatoria del derecho a la propiedad por el querellante.
Lo primero que debe señalar el Juzgador es que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica al estado original en que se ejercía el mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hechos concretos; claro, existen atenuantes para la procedencia del amparo, como lo sería demostrar ante el juez que aun acudiendo a la vía ordinaria el agravio perduraría, lo cual no es el caso de marras.
Al retomar los argumentos de las partes, resulta fundamental para este tribunal establecer que como han narrados los hechos se constata que el abogado intentó la acción de amparo argumentado la suspensión del servicio de agua por parte de la querellada, tal pretensión fue sustentada por el querellante mediante documentales cursantes en los folios 32 al 42, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión; no obstante en el desarrollo de la audiencia no constituyeron elementos de convicción que probaran la violación invocada, por todo ello considera esta Juzgadora que resulta improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la falta de demostración de los hechos alegados.
En sentencia de fecha 01/02/2000 (Exp. 00-0010) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ratificó:
En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.
La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.
Conforme a la mencionada sentencia esta Juzgadora tiene el deber de valorar y constatar la autenticidad de las pruebas presentada por las partes de conformidad con lo establecido en la Ley; puesta las cosas de esta manera se observa que el querellante promovió correos electrónico de forma impresa cuyo objeto era demostrar la violación invocada. Es tarea del juez ir en la búsqueda de esos hechos, certificar y claro, pronunciarse sobre ellos, saber, si de los mismos se deriva la protección de tutela judicial exigida con la demanda, dado aquí el caso que las pruebas versan sobre correos electrónicos, no se puede ignorar lo establecido en la Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas en su artículo 4 que reza lo siguiente:
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
De la citada norma se desprende que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en fotostato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostática; no obstante la citada ley establece el cumplimiento de formalidades y solemnidades que deben llenarse para determinar así su eficacia procesal de la prueba. Asimismo merece la pena indicar que el querellante no cumplió con lo descrito en la mencionada norma para hacer valer la prueba traída a los autos, por lo que no le está dado a esta Juzgadora ignorar tales omisiones, tal como se desprende de sentencia N° 460 emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 05/10/2011 Exp. 11-237. Ha quedado entonces establecido que las pruebas reproducidas en formato impreso no constituyen elementos de convicción que hagan constatar la violación del hecho invocado. Así se decide.
Con las consideraciones previas resulta apropiado para el tribunal declarar la improcedencia de la querella, por cuanto las pruebas aportadas por el querellante resultaron insuficientes para demostrar la violación del derecho invocado, razón por la cual se declaró su improcedencia, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional intentado por abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 90.464; actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROTRADING DE VENEZUELA C.A contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO DEL ESTE, en la persona de su presidenta la ciudadana AURA JOSEFINA CASTILLO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.772, domiciliado en la avenida Lara, con avenida Bracamonte, edificio Conjunto Residencial Centro del Este de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
III
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:(…omissis…)3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que: “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional en primera instancia; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisada como fue la competencia, corresponde a este Tribunal Constitucional de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2018, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, se debe precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
En nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.
Así, en materia de amparo las causales de admisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.
Así, en materia de amparo las causales de admisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior Constitucional de alzada precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, o cuando no se posible ni determinable la existencia de la delación constitucional invocada por el accionante.
Por lo tanto, el fin de toda la acción autónoma de amparo constitucional está destinado a garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.
De la revisión de la solicitud de amparo constitucional actas procesales se observa que el Juez a quo, en fecha 11 de octubre de 2018, admitió el presente recurso de amparo, lo cual a criterio de quien Juzga era pertinente por considerar que no estaba inmersa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.
Antes de abordar el desarrollo del procedimiento en el juicio de amparo constitucional, objeto del presente recurso de apelación, esta Jueza actuando en sede constitucional considera pertinente transcribir los párrafos mas resaltantes de las sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000, Expediente 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que deslinda lo parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, donde se dejo asentado lo siguiente:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dado el carácter vinculante de esta sentencia, los Tribunales de la República, estamos obligados a acatarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional. En tal sentido, pasa a pronunciarse esta Alzada actuando en sede constitucional, acerca de la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la propiedad señalando que:
“(…) Segundo: Dentro de las violaciones, omisiones y vías de hecho en las cuales incurre el Condominio ya referido conseguimos:
1.- Violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, conforme al cual toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La materialización concreta de este derecho surge del Documento de propiedad del inmueble cuya copia ya ha sido aportada.
2.- Violación de la potestad exclusiva del Estado de administrar Justicia, consagrado en el artículo 253 de la Constitución Nacional. En la sentencia de Sala Constitucional del 16 de junio antes referida, extraigo textualmente:
“Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución… omissis…”
En efecto, es obvio que ante el presunto incumplimiento en el pago de las cuotas cuya insolvencia, adelant[ó], es por la omisión de rendir[le] apropiada información sobre algunas partidas, evidentemente exageradas, debe ocurrir la Junta de Condominio a plantear formal demanda ante tribunal competente. Tomar el tipo de represalias referidos, de manera autónoma y auto atribuyéndose una potestad que no tiene, el Condominio del Edificio ya indicado.
3.- Los hechos narrados constituyen además violación al artículo 117 de la Constitución Nacional, ciertamente, ciudadano Juez en el antecedente jurisprudencial alegado dictado el 16 de junio del 2003 por Sala Constitucional, el derecho conculcado con la interrupción del suministro del servicio de agua, constituye flagrante violación al derecho de toda persona natural o jurídica a gozar de bienes y servicios de cabalidad.
4.- Tutela Judicial Efectiva: Este derecho es de amplio espectro, magistralmente definido por Sala Constitucional en la Sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, que ha sido mantenida incólume durante los años subsiguientes y en consecuencia se entiende de la manera siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de Derecho y de justicia (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Esta garantía de la Carta Magna implica que los agraviantes no pueden imponer ningún género de sanciones sin recurrir ante los organismos judiciales competentes o, en todo caso, si existe un procedimiento sancionatorio aprobado por la Asamblea de Propietarios del Edificio, una vez sean cumplidas las pautas preestablecidas, donde se le confiera a [su] representada expreso acto para su defensa. (…)” (Negrita y subrayado de la cita).
Estos mismos argumentos fueron expresados en fecha 30 de noviembre de 2018, por ante este Tribunal Constitucional, solicitando el apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Agrotrading de Venezuela, C.A, se declare con lugar la apelación y con lugar el recurso de amparo interpuesto.
De la revisión exhaustiva de la solicitud de amparo, se evidencia que en la misma no se promueve en forma clara los medios probatorios que ha de ser evacuados, no contempla un capitulo promoviendo las mismas, la sentencia de la Sala Constitucional citada up supra, establece que además de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar en su solicitud las pruebas que desee promover ya que tal omisión produce la preclusión de la oportunidad no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.
En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que el mismo carece de un aparte donde promueva, expresamente los medios probatorios que desea evacuar en la oportunidad correspondiente, no obstante en el capítulo I de la Solicitud de Amparo, señala lo siguiente: “Los anexos 6 y 7 son consignados con el carácter de prueba documental conforme a los artículos 4 y 6 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, que ha criterio de quien Juzga este señalamiento no comporta una promoción de dicha pruebas, pues ello violentaría la posibilidad que tiene la otra parte de contradecir y controlar los medios de pruebas ofrecidos por el promovente. Las pruebas que se quieren hacer valer en un procedimiento de amparo deben promoverse en forma clara, precisa para con ello cumplir con lo establecido en la sentencia vinculante citada anteriormente. Al no promover prueba en su escrito de solicitud de amparo, no se puede demostrar los hechos alegados en la misma y así se establece.
En tal sentido, resulta propicio hacer referencia respecto al tema de la improcedencia de la pretensión, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215, de fecha 08 de marzo de 2012, ha establecido la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, de la forma siguiente: “(…) el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (…)”
Por todas las razones indicadas, y en acatamiento de la sentencia vinculante Nro. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada en el expediente Nro. 00-0010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Juzgadora Constitucional de alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; consecuentemente, IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por lo que se CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROTRADING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 2008, inserto bajo el Nro. 5, en el Tomo 23 –A, Expediente Nro.0000071395, Rif Nro. J 295841892, contra la ciudadana: AURA JOSEFINA CASTILLO ARISMENDI, titular de las cedula de identidad N° V-9.521.772, presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO DEL ESTE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2018, por la parte accionante.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
QUINTO: Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil 8Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez y nueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
L.S. Juez (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez y nueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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