REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000452
PARTE ACTORA: ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY BARRIOS DE RAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.720.336 y 7.305.370, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.150, 54.988 y 15.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA Y VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.453.706 y 13.197.216, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 53-A, representada por el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santelíz, up supra identificado, en su carácter de representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL Y ROSA VIRGINIA ZAMBRANO MORILLO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 226.756 y 249.838, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

En fecha 09 de julio de 2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY BARRIOS DE RAN, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA Y VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por la sucesión del causante Antonio Pérez Pérez, representada por los abogados: Guillermo Salvador Arcaya Romero IPSA 54.988, Gregoria Del Carmen Camacaro León IPSA 147.150 y Antonio Ortiz IPSA 15.235, de este domicilio en contra de los ciudadanos : Edgar José Faviani Urdaneta cédula de identidad No. 3.453.706 y del ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santeliz, cédula de identidad No. 13.197.216, a título personal y en su carácter de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., de este domicilio y se condena: A entregar a la parte actora plenamente identificada en autos, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, consistente en un inmueble propio para uso comercial, situado en la calle 14 entre carrera 19 y la avenida 20 No. 19-48, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos : NORTE: casas y solares de Carmen de la Cruz Terán y Nepatali Álvarez López, SUR: casa y solar con María Felicia Terán de Orellana, ESTE: Calle 14 que es su frente y OESTE: terrenos que son y fueron de Victoria Bullones y otros., de esta ciudad de Barquisimeto, totalmente desocupado libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida...”

En fecha 11 de julio de 2018, comparecen los ciudadanos EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA Y VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, demandados en el presente juicio, el primero en su propio nombre y el segundo en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; quien también es parte demandada, asistido el primero de ellos por la Abogada Omeida Rodríguez Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, y los segundos representados por su apoderado judicial el Abogado Edgar Benítez, up supra identificado, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 20 de julio de 2018 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2018, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 25 de octubre de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos presentados la representación judicial de la parte actora, y los presentados por la representación judicial del codemandado Víctor Zambrano, así como los presentados por el codemandado Edgar Faviani, representado por la Abogada Omeida Rodríguez, plenamente identificada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 06 de noviembre de 2018, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, y los presentados por la representación judicial del codemandado Víctor Zambrano, así como los presentados por el codemandado Edgar Faviani, representado por la Abogada Omeida Rodríguez, up supra identificada, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 2017, las ciudadanas Zulay Marlene Barrios y Daisy Barrios de Ran, interpusieron demanda en contra de los ciudadanos Edgar José Faviani Urdaneta y Víctor Manuel Zambrano Santelíz, y la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; en los siguientes términos: Señalaron de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte, asumen la representación sin poder de los siguientes comuneros coherederos: Agustina García Santana de Pérez, Juan Antonio Pérez Gracia, Pedro Pérez García, José Francisco Pérez y María del Carmen Pérez García, quienes conforman junto con la parte actora la comunidad sucesoral, derivada del fallecimiento del de-cujus Antonio Pérez Pérez, quien en vida fuera mayor de edad titular de la cedula de identidad 191.971, y quien falleció en fecha 5 de marzo de 1992, dejando como sucesores a los ciudadanos up supra mencionados y las accionantes en la presente demanda, todos mayores de edad, la mayoría residenciados en el extranjero. Indicaron que formalmente asumen la representación de la comunidad, con fundamentó en el precitado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como integrantes de la sucesión del mencionado de-cujus Antonio Pérez Pérez, y que es de conocimiento de la parte demandada, por haber sido incorporada a la causa ya concluida, en el expediente signado con el N° KP02-V-2016-000581, el cual curso por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren. Seguidamente indicaron que el de-cujus Antonio Pérez Pérez, fue titular de derecho de propiedad sobre un inmueble propio para uso comercial, situado en la calle 14 entre carrera 19 y la avenida 20, identificado con el N° 19-48, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos generales: Norte: Con casas y solares de Carmen de la Cruz Terán y Neptali Álvarez López; Sur: Con casa y solar de María Felicia Terán Orellana; Este: Calle 14 que es su frente; Oeste: Terrenos que son y fueron de Victoria Bullones y Otros, propiedad que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 45, tomo 6, del año 1967. Arguyeron que su causante inicio una relación arrendaticia con el codemandado Edgar Faviani Urdaneta, en fecha 1 de marzo de 1990 sobre el mencionado bien inmueble, up supra descrito, señalando que la relación arrendaticia se inició con un canon de ciento cincuenta bolívares (Bs 150,00) que el arrendatario cancelaba con puntualidad al arrendador, hasta el momento de su fallecimiento, pero una vez ocurrida la muerte del original arrendador, nunca más cancelo los cánones de arrendamiento, ni consigno los mismos ante algún juzgado competente conforme a la ley, de modo que esa falta de pago de la mencionada obligación representa una conducta contraria a la de un buen padre de familia. Indicaron que a partir del fallecimiento de su causante ocurrida en fecha 5 de marzo de 1992, el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, sin justificación alguna, de igual manera estableció una relación subarrendataria con el codemandado Víctor Zambrano Santelíz, estableciendo una explotación comercial cuya denominación es INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; parte codemandada en el presente juicio, ostentando en el inmueble una cualidad de subarrendatario, que se ha extendido en el tiempo, convirtiéndose en una relación jurídica no consentida por su comunidad sucesoral, señalando que se trata de una posesión precaria de un inmueble de carácter comercial. Arguyeron que la existencia de las diversas relaciones de arrendamiento y subarrendamiento ya señaladas, se evidencia con clara aceptación de los demandados la posesión precaria de los codemandados. En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del codemandado Edgar Faviani, señalaron que no consta en el hecho positivo de los pagos de tales obligaciones, admitida como fue la relación arrendaticia en base a la cual ejercen los codemandados la posesión precaria del inmueble objeto de la presente demanda. Fundamentaron la presente demanda en los literales a y f, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y el artículo 41 ejusdem. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada al desalojo del inmueble, quedando totalmente desocupado de personas y bienes y lo entreguen conforme a derecho, además demandó el pago de las costas procesales. Estimó la presente demanda en ochocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs 885.000,00) equivalente al dos mil noven cienos cincuenta unidades tributarias (2.950.00 U.T).

En fecha 9 de junio de 2017, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el codemandado Edgar José Faviani Urdaneta, asistido por la Abogada Omeida Rodríguez Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.912, presentó escrito en los siguientes términos: opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil; señalando que la parte actora plantea en su escrito un supuesto expediente de desalojo ya terminado, llevado por el a-quo, y que de ser así, que indicó no lo es, se estaría en presencia de una cosa juzgada, porque se darían los requisitos de la misma identidad de las partes, identidad de causa e identidad de objeto, expediente signado con el KP02-V-2016-000581, y que fue declarado sin lugar por otras razones diferentes a lo solicitado en esa causa, por cuanto el fondo de lo debatido no fue decidido en modo alguno en la acción de desalojo que intentara la parte actora.

Posteriormente en fecha 12 de junio de 2017 el codemandado Víctor Manuel Zambrano Santeliz, actuando como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; quien también es codemandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Edgar José Benítez Cohil, plenamente identificado, estando dentro de la oportunidad legar para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Como punto previo opuso las cuestiones previas contenidas en los artículos 3° y 11° del Código de Procediendo Civil. Seguidamente paso a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Indicó que es cierto que el ciudadano Antonio Pérez Pérez, es quien aparece en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 1967, bajo el N°45, tomo 6, que es el inmueble objeto del presente desalojo, de la misma forma conviene que el mencionado de-cujus Antonio Pérez Pérez, falleció en fecha 5 de marzo de 1992. Negó que exista una relación arrendaticia que vincule a los codemandados Víctor Manuel Zambrano Santelíz y Edgar José Faviani Urdaneta, y a la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; con el de-cujus Antonio Pérez Pérez, o en todo caso a sus herederos. Negó que exista una relación de subarrendamiento entre las partes codemandadas o con alguna otra persona. Rechazó que se haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, ya que no existe relación arrendaticia que vincule a las partes. Finalmente indicó que es falso que exista una posesión precaria en el inmueble, ya que la misma es pacífica, pública y con ánimos de ser los dueños del bien inmueble en cuestión.

En fecha 18 de enero de 2018, oportunidad prevista para celebrar la audiencia preliminar, en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, plenamente identificada y del representante legal del codemandado Víctor Manuel Zambrano Santelíz, y la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; seguidamente la parte actora expone: insisten en la acción de desalojo con fundamento en las causales invocadas por el subarrendamiento prohibido y por falta de pago, ratificaron en todas y cada una de sus partes su escrito libelar. Seguidamente la parte demandada expone: Ratificó el escrito de contestación presentado por la codemandada INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; rechazó que la relación arrendaticia entre el de-cujus Antonio Pérez Pérez y el codemandado Edgar Faviani Urdaneta haya sido de naturaleza verbal, rechazó que exista falta de pago alegada por la parte actora, señaló que a todo evento puede observarse que de las mismas actas procesales contenidas en el expediente, que la sucesión adquirió cualidad jurídica a través de la declaración universal de herederos, lo que imposibilita dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales del año 2014, de igual forma, impugnó la inspección judicial realizada en el año 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio, por cuanto la misma es extraliten y viola el derecho a la defensa por no existir control de la prueba por la contraparte, indicando que en todo caso de ser la relación arrendaticia de naturaleza verbal se le es imposible determinar que no exista consentimiento para el subarrendamiento siendo que han transcurrido más de 20 años y pudiese inferirse una aceptación tácita.

En fecha 21 de junio de 2018, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral, estando presente la representación judicial de la parte actora, up supra identificada, el codemandado Edgar Faviani Urdaneta, asistido por la abogada Omeida Coromoto Rodríguez, plenamente identificada, y el apoderado judicial del codemandado Víctor Zambrano Santelíz; se concede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora quienes exponen: Ratifican en todas y cada una de las partes la demanda instaurada por falta de pago y por quedar confeso, además indicaron que interponen la mencionada demanda fundamentada en dos de las causales contenidas en el artículo 40 de la Ley Especial en la materia, y el literal A por falta de pago de los cánones de arrendamiento y la del literal F por el subarrendamiento prohibido. Señalaron que para acreditar la relación arrendaticia inicial acompañan al escrito libelar los antecedentes de un litigio anterior distinguido con el N° KP02-V-2016-000581, en el cual fue distinguida una causa equivalente a la actual, de cuyas actas procesales se evidencia la relación de arrendamiento u subarrendamiento, también acreditaron la prueba documental de las que disponían como título de propiedad solvencia fiscal de sucesiones entre otras, señalando que el accionado incurrió en subarrendamiento prohibido al hacer entrega del inmueble al codemandado Víctor Zambrano, quien estableció una explotación comercial con denominación INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; señalando que al haber acreditado la relación jurídica inquilinaria cumple con su carga procesal, por lo que es procedente en derecho el desalojo demandado. Seguidamente la parte demandada expone: como punto previo indicó que en el libelo de demanda se incumplió con los requisitos del artículo 340 en su ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió ser admitida, señaló que se enfrío la norma del artículo 341 ejusdem, por no existir una disposición expresa en la ley, indicó que en fase probatoria se consignó copia certificada de sentencia definitivamente firme de una demanda similar, las mismas partes y el mismo objeto presentada en fecha 27 de abril 2017, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, en el cual el Juez dictamino que la referida causa quedo inadmisible por falta del instrumento en se funda, basándose en las normas antes mencionadas, y en los hechos controvertidos establecidos en la segunda pieza del expediente, los cuales son el contrato de arrendamiento en fase probatoria que se presentó en copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Antonio Pérez Pérez, como legítimo propietario y arrendador del inmueble y los ciudadanos Zulay Marlene Barrios de Faviani para la fecha 01 de marzo 1990 por lo cual en este contrato de arredramiento están contenidas todas las clausulas convenidas entre las partes, de lo cual se evidencia que el contrato de arrendamiento nunca fue de naturaleza verbal, sino evidentemente escrito y se le opone a la parte para que ejerza todos sus efectos legales, el contrato es ley entre las partes y se ejecuta de buena fe, en cuanto al punto de la relación de subarrendamiento como segundo hecho controvertido señaló que en la cláusula sexta del referido contrato de arredramiento está permitido y autorizado el subarrendamiento y se señala que se puede realizar el subarrendamiento por el propietario del inmueble por lo cual el subarrendamiento como alega la parte actora no es un negocio jurídico ilícito y en cuanto el último de los supuestos hechos controvertidos que es la falta de pago de los cánones de arrendamientos se manifiesta al Tribunal que el codemandado Edgar Faviani Urdaneta, se encuentra totalmente solvente de los cánones de arrendamientos, señaló que consta en la fase probatoria el recibo de consignación del canon de arrendamiento por ante la oficina de la URDD civil, la cual será agregada al expediente de consignación N° KP03-S-1996-000063, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, consignación que lleva hasta la fecha agosto de 2018, a todo evento queda demostrado que la parte actora no demostró de acuerdo de la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con las normas de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en los artículos 40 ordinal A, que habla de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el ordinal F de la misma norma, asimismo con el artículo 41 del mismo texto legal cuando habla del subarrendamiento ilícito en ambas normas citadas existe una salvedad en los casos como lo plantea que sean previamente acordados con el propietario o arrendador en el contrato respectivo. Seguidamente el a-quo dejó constancia que la parte codemandada dando cumplimiento a la evacuación de la prueba de exhibición de documento, consignó en tres folios útiles, documentos cuya exhibición se pidió. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial del codemandado Víctor Manuel Zambrano, plenamente identificado, quien expone: Señaló que es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a cargo del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado claro jurisprudencialmente que las alegaciones realizadas por las partes bien sea en escrito libelar de demanda o el escrito de contestación de la demanda en ningún momento podrá considerarse ni vincularse a la institución de la confesión de la confesión judicial, por cuanto no existen mecanismo como las posiciones juradas o las declaraciones de voluntad en las Notarías que son el medio idóneo para oponer la confesión judicial, esta misma doctrina quedo asentada en su libro la prueba constitucional por ilegal, señaló que en atención a ese criterio solicitó que la confesión solicitada por la parte actora sea desechada por ser ilegal su promoción. Arguyó que otro aspecto importante a resaltar es que el contrato que la parte actora consignó, lo hace en ocasión a una solicitud de exhibición de documentos que su representación promovió en la oportunidad procesal indicada la cual fue debidamente admitida por el Tribunal librándose su respectiva boleta de intimación como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, la cual fue firmada por el ciudadano Edgar José Faviani, parte codemandada, en cuanto a esa prueba indicó que le da un punto de partida para resolver la controversia particular, que es que la ciudadana Zulay Marlene de Barrios aparece firmando el contrato, como arrendataria y además es parte demandante en el presente juicio, señalando que lo que sucedió fue que cuando el ciudadano Antonio Pérez Pérez, fallece, la mencionada ciudadana además de ser deudora en contrato de arredramiento por cuanto está obligada a cumplir esa cláusula para entonces ser acreedora, en virtud de la relación que la vincula con el ciudadano Antonio Pérez Pérez, situación que indicó no es anómala, señaló que la solución se encuentra en el artículo 1.363 del Código Civil vigente cuando la cualidad del acreedor y deudor de una obligación se reúne en una misma persona la obligación se extingue, si no hay obligación se extingue y es un modo de extinción de las obligaciones, y en todo caso no se puede alegar su propia deuda, señaló que la sucesión debería solucionar sus problemas internos, sin afectar a terceros. Indicó que otro punto importante es que el contrato además de firmarse por periodos de 8 años y renovación automática, ambos arrendados el señor Faviani y la señora Zulay estaban autorizados para la administración del inmueble sin ningún tipo de limitaciones, es decir podían subarrendarlo y una de las clausulas lo establece uno sin autorización del otro, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.666 del Código Civil, por lo que concluye que si la obligación de pago se extinguió en virtud de la confusión y el subarrendamiento no es prohibido, no queda duda alguna que la presente pretensión de desalojo debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Seguidamente el a-quo dejó constancia que en la evacuación de la prueba de exhibición de documentos el codemandado Edgar Faviani, presentó copia fotostática simple constante de 13 folios útiles, documentos privados que no forman parte de la exhibición solicitada, por lo que la copia acompañada por la parte actora adquiere toda fuerza de ley de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto la copia del documento presentado por el solicitante y en defecto de eta se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, seguidamente se le permite a la parte solicitante la revisión del mismo. Seguidamente la parte actora expone: Antes de proceder a la revisión de las pruebas ya la promoción de las mismas señaló que en lo que respecta a la intervención del ciudadano Edgar Faviani, rechaza las cuestiones previas que aporto debido a que la oportunidad procesal para dichos efectos ocurría mucho antes de entrar el presente proceso en la fase final, señaló que la parte demandada pretende trastocar el debido proceso particularmente sobre las normas reguladoras del juicio oral. Indicó que el artículo 865 establece claramente cuando es la oportunidad que tiene el accionado para promover y consignar la prueba documental, que es el la contestación de la demanda, señalado que se pretende violentar el debido proceso a conveniencia de ambos ya que uno de los codemandados pide la exhibición del presunto documento de arredramiento y el otro codemandado lo aporta en la audiencia oral por primera vez y juntos hacen argumentaciones que necesariamente han debido ser planteadas en la oportunidad de la contestación de la demanda. Indicó que el juez a-quo no puede permitir que se adultere y trastoque el procedimiento oral, razón por la cual solicitó se inadmita dicha prueba documental y se desechen las argumentaciones formuladas en cuanto el contenido del mismo. Señaló que de haber planteado el asunto en la oportunidad correspondiente se hubiera podido plantear una discusión jurídica acerca de los alcances y legalidad de los mismos, el desconocimiento de contenido y firma o cualquier otro tipo de argumentaciones concernientes a los instrumentos privados, indicó que los demandados pretenden aportar pruebas escritas de hechos que ni siquiera alegaron en su contestación. Indicó que en cuanto a la exhibición de documentos que promovió con su escrito de pruebas requirieron la presentación de los originales de los contratos suscritos entre el año 2006 y 2010, indicó que el codemandado no consigna los originales como le fue requerido pero a todo evento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se entiende que los consignados en nombre de sus representadas resultan fidedignas, resultando innecesarios e intransigentes que sean agregados a la presente causa. Seguidamente el a-quo vista la prueba de exhibición solicitada por el codemandado Víctor Manuel Zambrano y la codemandada INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; se le permite la revisión de los documentos consignados, y se le cede el derecho de palabra donde expone: indicó que en derecho procesal existe una institución denominada moralidad procesal, base y fundamento del artículo 170 Código de Procedimiento Civil, donde se presume la buena fe de todas las partes y la mala fe debe probarse, en tal sentido la autoestima procesal de esta representación no resulta trastocada por el uso de la palabra ilusoria, además que el Código Civil, establece una situación jurídica denominada indicios de pruebas, señaló de la misma forma que los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil imponen al Juez obligaciones de exhaustividad dirección del proceso, señalando que la parte actora debió impugnar a través de un medio recursivo como la apelación ese auto, so pena de incurrir en la tacita aceptación de esa admisión, la accionante hizo uso sabio de su derecho de solicitar la exhibición de documentos, una prueba que ellos no tenían en sus manos así como ellos también en su condición de demandados, solicitaron la exhibición de una prueba documental que no tenían en sus manos, ya que nunca aparecen como parte en el contrato exhibido, sobre el cual pidió sea valorado con todos los pronunciamientos de ley, de igual forma pidieron que sean valorados los otros contratos exhibidos y solicitados por la parte actora, seguidamente el a-quo dejó constancia que no se evacuo la prueba de posiciones juradas por cuanto no se logró la citación personal del absolvente. En ese estado el a-quo oída las exposiciones de las partes procede a dar por concluido el debate oral, por lo que las partes se retiran por el lapso correspondiente. Seguidamente, estando presentes las partes el a-quo procede a pronunciar oralmente el dispositivo de fallo, indicando que la parte actora pretende el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda fundamentando la presente acción en los artículos 40 literal A y F del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y el 41 ejusdem, por haber dejado de cancelar 2 cuotas de arredramiento o más y por haber subarrendado el inmueble. En cuanto al fondo del asunto, indicó que quedó demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamientos, por cuanto se desprende de los mismos que la parte demandada no demostró, ni se verifica de los autos la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamientos, igualmente indicó que quedó demostrado en autos el subarrendamiento con la inspección judicial hecha al inmueble, donde se constató que en inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ocupado por la firma mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; representada por el codemandado Víctor Manuel Zambrano, razón por la cual el a-quo declaró con lugar el desalojo del inmueble, y en consecuencia condenando su entrega a la parte actora, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento civil, dentro del plazo de 10 días despacho siguientes dará por completo el fallo en extenso.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2017-000045, llevado por Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de 28 folios útiles. En cuanto a la cursante promoción de su contenido no se desprenden elementos que puedan incidir en la pretendida acción por desalojo, todo lo cual determina en esta jurisdicente el poderlo desechar por impertinente. Así se decide.
2. Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2016-000581, llevado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de 69 folios útiles. Con especial atención corresponde a esta juzgadora analizar exhaustivamente el contenido de todas las actas aquí promovidas por cuanto a simple vista se aprecia que el asunto KP02-V-2016-000581 también llevado por ante el mismo tribunal cuya sentencia es en esta hora apelada, refiere una causa por motivo Desalojo De Inmueble (Local Comercial) cuyos Demandantes aparecen identificados como Daisy Enith Barrios De Ran y Zulay Marlene Barrios. Como Demandados Edgar Jose Faviani Urdaneta y Víctor Manuel Zambrano Santeliz (subrayado del tribunal). En relación a las referidas copias certificadas, se observa que las mismas no fueron impugnadas, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuya incidencia en la presente causa será determinada de manera expresa en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
3. Promovió marcada con la letra “C”, original de inspección judicial en asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2011-001549, llevado por Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de 30 folios útiles. Su incidencia en la presente causa queda desechada. Así se decide.
4. Promovió marcado con la letra “D”, original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 0596-2016, constante de 3 folios útiles. Se desecha por impertinente en el presente juicio por desalojo. Así se decide.
5. Promovió marcada con la letra “E”, copia certificada de acta constitutiva, de fecha 27 de marzo de 2008, bajo el N° 10, tomo 14-A-2008, RM 365. Promovió prueba de confesión judicial. Promovió prueba de confesión ficta. Promovió prueba de exhibición de documentos. Las respectivas probanzas nada aportan al tema decidendum por lo tanto quedan desechadas. Así se decide.
Pruebas presentadas por la parte codemandada
Víctor Manuel Zambrano Santeliz e INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A:
1. Promovió prueba de informe al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 40 de tercera pieza del expediente. Se valora como fidedigno su contenido toda vez que emana de ente público. Así se determina.
2. Promovió prueba de exhibición de documentos al codemandado Edgar José Faviani Urdaneta. Al respecto de tal promoción es importante señalar que al producirse en juicio un documento privado, como emanado de una de las partes, la manifestación expresa de desconocimiento como fin último debe ser resuelto como una manifestación inequívoca del desconocimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la prueba de la autenticidad del documento, a través de la prueba de cotejo, lo que ante tal promoción queda desvirtuada la planteada pretensión sobre lo que se conoce como exhibición de documento toda vez que se promueve contra la misma parte codemandada todo lo cual conlleva a desecharse de la presente causa. Así se decide.
3. Promovió prueba de posiciones juradas. Las resultas de la misma no constan en autos por tal circunstancia este tribunal nada tiene sobre que pronunciarse.

Por la parte codemandada Edgar José Faviani Urdaneta:
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de contrato privado de arrendamiento. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Promovió marcadas con la letra “B”, copias certificadas de cedulas de identidad de los ciudadanos Edgar José Faviani Urdaneta y Antonio Pérez Pérez, Nros. 3.453.706 y E-191.922, respectivamente. Se valoran como documentales administrativas demostrativas de identidad.
3. Promovió marcada con la letra “C”, original de comunicación dirigida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2017.Ya hubo pronunciamiento al respecto. Así se decide.
4. Promovió marcado con la letra “D”, copia certificada de expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2017-000898, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En dicha promoción se encuentra una causa cuyas partes y cuya pretensión son asimiles a la causa que fue valorada up supra y que junto con la de autos generan por ante esta alzada la certeza de las oportunidades procesales que se han pretendido entre las partes aquí contendientes, siendo en la parte motiva donde se hará expreso pronunciamiento. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, considera que es competente como Tribunal Superior para conocer y decidir cómo alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y sus respectivas observaciones esta juzgadora procede como a continuación se expresa.

Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verifico si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. –La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Así lo dicho en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

De este modo, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Al hilo de lo expuesto una vez analizados los argumentos libelares y los de la contestación de la presente demanda, junto a todo el acervo probatorio aquí plasmado, en especial sendas copias contentivas de dos juicios llevados entre las partes aquí contendientes por ante dos tribunales distintos en esta misma jurisdicción y por la misma pretensión, hacen obligante a quien decide previo al conocimiento de fondo, determinar la incidencia sobre la presente causa de la declaratoria Sin Lugar que en fecha 07 de octubre de 2016 fuera proferida por el juzgador del Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma circunscripción; es decir la de fecha 09 de julio de 2018 hoy motivo de la presente apelación también dictada en el mismo recinto judicial.
Al respeto, observa quien decide que en fecha 9 de junio de 2017, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el codemandado Edgar José Faviani Urdaneta, asistido por la Abogada Omeida Rodríguez Peña, señaló: “…que la parte actora plantea en su escrito un supuesto expediente de desalojo ya terminado, llevado por el a-quo, y que de ser así, que indicó no lo es, se estaría en presencia de una cosa juzgada, porque se darían los requisitos de la misma identidad de las partes, identidad de causa e identidad de objeto, expediente signado con el KP02-V-2016-000581, y que fue declarado sin lugar por otras razones diferentes a lo solicitado en esa causa, por cuanto el fondo de lo debatido no fue decidido en modo alguno en la acción de desalojo que intentara la parte actora….”

En esta sintonía es evidente advertir que aun cuando no fue planteada contradictoriamente por el codemandado la cuestión previa de la cosa juzgada, sino que por argumento en contrario desestimo su ocurrencia. Es deber para esta juzgadora, retomar el criterio que con respecto a la cosa juzgada debe destacar este Juzgado, el cual fue pronunciado por la Sala Constitucional cuando en fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, y publicado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, del mes de febrero de 2002, de Oscar Pierre Tapia, pág. 485, se asento en sentencia N° 224 en el juicio de María del Carmen Suárez de Magalde, expediente N° 00-3265) y que se trascribe a continuación:
“…*En lo que se traduce la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.* Los aspectos formal y material de la cosa juzgada. En este sentido, la Sala de Casación Civil de este tribunal, en sentencia de 3 de agosto de 2000, caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció: “La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es acatable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) último se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

En este mismo orden, en sentencia No. 3350 de la Sala Constitucional del 3 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en Oscar Pierre Tapia, Tomo 12-II, págs. 957 y siguientes, señala lo que es la cosa juzgada y lo que es la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes, estableció lo siguiente:
“…Desde otro ángulo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.): << (...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ellas, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señalo que: < Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones>. Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuestos en el fallo>>. Ahora bien, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrando el derecho a la ejecución de las sentencias firmes…”

Al hilo de lo precedente y dispuesto el anterior análisis jurisprudencial, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil cuando concibe que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Así las cosas siguiendo a el Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.

La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Con relación a lo planteado nuestra doctrina, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, al respecto el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

En la misma sintonía, DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.

En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ expresa que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).

La identidad del objeto, según refiere DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.

La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.

Establecido el punto anterior, se puede evidenciar que en cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer.

El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ expresa que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).

En el caso de autos observa este Juzgado que la nueva demanda contenida en el presente juicio, encuadra dentro de los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, en la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”.

La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, y tales son: 1) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. 2) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, entendiéndose como parte quien tenga cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.

Bajo el análisis esgrimido resulta recurrente significar que las copias certificadas de la sentencia consignadas por la parte actora contentiva de la demanda por Desalojo (Local Comercial) que interpusieran DAISY BARRIOS DE RAN Y ZULAY MARLENE BARRIOS en contra de EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA Y VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ como representante de la empresa INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A por ante el tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de 28 folios útiles se valoraron de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil resultando demostrativas de que existió el citado juicio de Desalojo, cuya sentencia fue proferida por el referido tribunal en fecha 07 de octubre de 2016 la cual quedó definitivamente firme tal como se evidencia del auto de fecha 24 de octubre de 2016 emanado del mismo tribunal, evidenciando por ende que la autoridad que da la ley a la cosa juzgada en el presente caso procede por la nueva demanda cuya sentencia conoce esta alzada por efectos de la apelación; la misma está fundada sobre la misma causa y entre las mismas partes y con el mismo carácter que la anterior a la cual venimos haciendo referencia.

Cabe destacar que para que proceda la cosa juzgada es necesario que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y entre las mismas partes que intervienen en el mismo proceso con el mismo carácter que en el anterior, por tal razón considera quien aquí decide que se encuentra cubiertos los extremos que le da la Ley a la cosa juzgada.

Ahora bien, resuelto como ha quedado lo precedente, no puede pasar por alto este Juzgado que nuestro máximo Tribunal ha señalado que las demandas que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, que pueda atentar contra la majestad de la justicia, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución.

En el caso de autos ha quedado demostrado que el fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2016 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió el fondo debatido en la pretensión de Desalojo (local comercial) que bajo los mismos fundamentos se intentaren en esta oportunidad, todo lo cual queda tan claramente advertido, pues de una simple lectura de las actas procesales inequívocamente se puede apreciar que los tres supuestos referidos up supra y que configuran la cosa juzgada se cumplieron en toda su cabalidad. Así se decide.

Resulta menester así mismo resaltar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se pronunció en los siguientes términos:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Dentro de la clasificación anterior signada el número 3, puede mencionarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre como en el presente caso, pues se interpone una nueva acción cuyos supuestos ya valorados resultaron ser los mismos que los pretendidos en autos para crear un nuevo proceso ya anteriormente juzgado y lo que más llama la atención dictada por el mismo tribunal que produjo la sentencia aquí apelada, todo lo cual evidentemente altera el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso pues quedó determinado en la sentencia de fecha 07 de octubre de 2016 la cual quedo definitivamente firme, que el asunto nuevamente debatido alcanzo los fines de la cosa juzgada, por lo que los actores incurren en violación al mandato judicial. Prohibición está ligada a la violación del orden público y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción es un medio para que se administre justicia y se resuelvan conflictos. De tal manera que una acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia si aún no hay fallo de fondo dictado, o el de la cuestión previa de la cosa juzgada, tal circunstancia atenta contra el orden público como bien se viene señalando.

En este sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

En el caso de autos se evidencia la ausencia de acción por imperio de la ley, y por aparente debe rechazarse, por cuando el accionante pretende nuevamente que se le administre justicia por los mismos hechos ya juzgados con los inciertos y contrarios resultados en esta oportunidad de la declaratoria contenida en la nueva sentencia aquí recurrida.

Ante este incumplimiento, la acción debe ser rechazada, pues la decisión judicial que anteriormente se produjo en el juicio de autos no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del nuevo proceso por la declaratoria ya juzgada y siendo que el Juez se encuentra legitimado para pronunciarse al advertir un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero o como es el presente caso que perjudica a ambas partes pues no tiene sentido que reconociendo el error incurrido en las actas procesales con el que se ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque más perjuicio a los justiciables, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Así las cosas, discurre quien decide que resultaría una reposición inútil retrotraer el presente juicio al estado de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción previa nulidad del auto de admisión, pues el Juez está facultado para declarar la inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa cuando detecte o advierta un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, pues no tiene asidero jurídico someter a las partes a una controversia cuyo resultado emana de las propias actas procesales como es el presente caso que el derecho de la parte actora de accionar el desalojo nace a partir del día 30 de abril de 2015 y ante el incumplimiento del arrendatario, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción y consecuencialmente extinguido el proceso y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, utilizar el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso, por lo que tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, por lo que el juez debe prevenir a las partes involucradas en el presente proceso que deben acatar la decisión ya proferida en fecha 07 de octubre de 2016 emanada del tantas veces prenombrado tribunal, como medida tendente al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues el derecho de la parte actora de interponer nuevamente este mismo desalojo fue juzgado tal como quedo plenamente demostrado que pretender nuevamente otro pronunciamiento bajo el mismo prisma pretensional produce un desgaste innecesario al órgano jurisdiccional al tramitar un nuevo procedimiento inoficioso que conlleva a la violación del principio de la cosa juzgada, fundamento procesal de las partes y evita al Estado garantizar que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA Y VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, demandados en el presente juicio, el primero en su propio nombre y el segundo en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; quien también es parte demandada, asistido el primero de ellos por la Abogada Omeida Rodríguez Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, y los segundos representados por su apoderado judicial el Abogado Edgar Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2018, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara de oficio la INADMISIBILIDAD de la acción conforme con los artículos 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y consecuencialmente, queda extinguido el proceso de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY BARRIOS DE RAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.720.336 y 7.305.370, respectivamente, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA Y VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.453.706 y 13.197.216, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 53-A, representada por el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santelíz, up supra identificado, en su carácter de representante legal.

No se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes