REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000568
PARTE ACTORA: VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, BETTY ELOINA FALCON GONZALEZ, LIDIA MARITZA FALCON GONZALEZ, YOLEIDA PASTORA FALCON GONZALEZ, VICTOR EDMUNDO FALCON GONZALEZ, RICHARD MANUEL FALCON GONZALEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCON GONZALEZ y LINO RAFAEL FALCON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.248.864, 7.306.971, 7.307.053, 9.541.941, 7.399.510, 9.629.057 y 11.883.118, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GARCES, BORIS FADERPOWER y OTMAN SOTO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 119.583, 47.652 y 117.919 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, ciudadanos PEDRO VILLANUEVA HANDULE y BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.086.150 y 3.089.532 respectivamente, asimismo los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.435.743, 12.702.052, 7.407.680 y 7.407.640 respectivamente, en su carácter de herederos de la causante LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.156, de igual manera las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.461.894, 20.469.490 y 26.556.708 respectivamente, en su carácter de herederas del causante OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.197.366, y los herederos desconocidos de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.271.796 y 1.246.525, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA LUGO PRADO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.898.
TERCERO ADHESIVO: MERCATECNICA, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1.997, bajo el N° 66, tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: JOSE RAFAEL COLMENAREZ Y ELMER SADI ZAMBRANO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.222 y 17.770, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

En fecha 09 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por los ciudadanos VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, BETTY ELOINA FALCON GONZALEZ, LIDIA MARITZA FALCON GONZALEZ, YOLEIDA PASTORA FALCON GONZALEZ, VICTOR EDMUNDO FALCON GONZALEZ, RICHARD MANUEL FALCON GONZALEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCON GONZALEZ y LINO RAFAEL FALCON GONZALEZ, en contra de la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, ciudadanos PEDRO VILLANUEVA HANDULE y BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.086.150 y 3.089.532 respectivamente, asimismo los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.435.743, 12.702.052, 7.407.680 y 7.407.640 respectivamente, en su carácter de herederos de la causante LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.156, de igual manera las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.461.894, 20.469.490 y 26.556.708 respectivamente, en su carácter de herederas del causante OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.197.366, y los herederos desconocidos de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.271.796 y 1.246.525, respectivamente dictó fallo al tenor siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, contra los ciudadanos SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, ciudadanos PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, en su carácter de Herederas del causante OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE y los Herederos Desconocidos de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, todos antes identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.”

En fecha 13 de agosto de 2018, el Abogado WILLIAM GARCES, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo en fecha 26 de septiembre de 2018 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 4 de octubre de 2018, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 2 de noviembre de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora y del tercero adhesivo, se dejo constancia de que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 15 de noviembre de 2018, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, igualmente se dejó constancia que la parte tercera adhesiva no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 6 de febrero de 2012, los ciudadanos Víctor Edmundo Falcón Olivar, Betty Eloina Falcón González, Lidia Maritza Falcón González, Yoleida Pastora Falcón González, Víctor Edmundo Falcón González, Richard Manuel Falcón González, Elizabeth Coromoto Falcón González y Lino Rafael Falcón González, asistidos por el Abogado Otman A. Soto Duran, plenamente identificado, interpusieron demanda en contra de sucesión de Felipe Handule Haten, los ciudadanos Pedro Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva Handule, Leysis Alaska Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Pablo Trinidad Villanueva Handule y Francisco Orlando Villanueva handule, en los siguientes términos: Señalaron que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha trece de agosto de 1966, bajo el N° 55, folio 110 vuelto 112, protocolo primero, tomo segundo, que el ciudadano Juan Francisco Pérez, le vendió al ciudadano Felipe Handule Haten, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, situada en la calle 36 entre la avenida 20 y carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida por paredes de adobes, techo de rejas, piso de cemento; edificada sobre una parcela de terrero ejido, que mide (5,96 Mts), de frente, por (30,40 Mts) de fondo; comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con terrenos que ocupó Julio Yépez Yépez, luego ocupados por el comprador Felipe Handule Haten; Sur: Con casa y solar del vendedor, Juan Francisco Pérez; Este: Con terrenos que ocupó Julio Yépez Yépez, luego ocupados por el comprador Felipe Handule Haten y oeste: Con la calle 36, que es su frente. Seguidamente indicaron que desde el año 1969, el accionante Víctor Edmundo Falcón Olivar, en conjunto con su difunta esposa, la ciudadana María Lorenza González de Falcón, fallecida en fecha 24 de octubre de 2010; y con parte de sus hijos los ciudadanos Betty Eloina falcón González, Lidia Maritza falcón González, Yoleida Pastora falcón González, Víctor Edmundo falcón González, plenamente identificados, han ocupado el precitado inmueble, estableciendo su domicilio familiar, poseyendo dicho inmueble como propio, es decir, con ánimo de únicos propietarios. Indicaron que posteriormente en el mencionado inmueble nacieron el resto de los hijos del matrimonio, los ciudadanos Richard Manuel falcón González, Elizabeth Coromoto falcón González y Lino Rafael Falcón González. En ese mimos orden de ideas indicaron que el precitado inmueble ha sido poseído por los accionantes desde el año 1969, con “animus domini”; cumpliendo con todos los requisitos establecidos para su posesión legitima, pagado con dinero de su propio peculio todos los gastos relacionados a la conservación del inmueble, realizando mejoras en el mismo; al igual que han pagado los servicios públicos tales como agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano ect; Señalaron que luego del fallecimiento de la esposa del accionante Víctor Edmundo Falcón Olivar, sus derechos de posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, pasaron a sus herederos universales es decir todos los accionantes en la presente demanda, quienes han continuando poseyendo el inmueble antes identificado, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de poseerlo como propio, es decir con ánimo de únicos propietarios, indicando que los asiste el interés legítimo en obtener por la vía judicial la declaratoria de la prescripción adquisitiva veintenal. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 773, 775, 779, 780, 781, 796, 1.952, 1.977, 1.979 del Código Civil. Finalmente demandaron para que la parte accionada convenga o sea condenada a aceptar que los accionantes han poseído legítimamente, por más de 40 años, el inmueble antes identificado, y en consecuencia, han adquirido la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva.

Posteriormente en fecha 07 de mayo de 2015, el a-quo designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos la parte demandada a la Abogada Jenny Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.081, quien se juramenta en fecha 12 de junio de 2015. Seguidamente en fecha 13 de julo de 2015 la defensora ad-litem, la Abogada Jenny Sánchez, plenamente identificada, presentó escrito de contestación de la demanda, posteriormente ambas partes promovieron pruebas, y en consecuencia en fecha 10 de febrero de 2016, el a-quo dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2016, la defensora ad-litem, de la parte demandada apeló la precitada sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, el a-quo en fecha 18 de febrero de 2016, oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a la U.R.D.D Civil, para ser distribuido al Juzgado Superior que le corresponda, tocándole conocer de la presente causa a esta superior instancia, quien le dio entrada en fecha 29 de febrero de 2016, y posteriormente en fecha 20 de junio de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, anulando todo lo actuado después de la citación de los codemandados, reponiendo la causa al estado de que se notifique de acuerdo al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, decisión que quedo definitivamente firme mediante auto de fecha 8 de julio de 2016. Posteriormente en fecha 13 de julio de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el expediente, le da entrada y se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de febrero de 2017, el a-quo designó a la Abogada Gisela Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.081, como defensor ad-litem de la parte demandada, quien toma juramento en fecha 6 de noviembre de 2017.

Posteriormente en fecha 4 de diciembre de 2017, los Abogados José Rafael colmenares y Elmer Sadi Zambrano, apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCATECNICA, C.A; interpusieron escrito mediante el cual opusieron tercería adhesiva en los siguientes términos: Señalaron que el precitado bien inmueble que la parte actora pretende adquirir por la vía de la usucapión es propiedad de su representada, según consta en documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2015, bajo el N° 2015.328, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7549. Arguyeron que los accionantes señalan haber adquirido derechos de posesión luego del fallecimiento de la ciudadana María Lorenza González de Falcón. Señalaron que no existe en el expediente prueba escrita alguna que demuestre la existencia de esos presuntos derechos hereditarios, ni tampoco está demostrado que los accionantes ostenten la condición de sucesores a titulo universal, indicando que solo existe una planilla de declaración sucesoral, acompañada en copia simple, la cual carece de valor, y que no se reseña en el escrito libelar, razón por la cual impugnan la precitada copia simple, que al ser un documento fundamental ha debido ser acompañado junto con el libelo, sin que pueda hacerlo en ninguna otra oportunidad, indicaron que con tal omisión la parte actora infirió lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron que sea declarada inadmisible la presente demanda, indicando que en el presente caso se evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. Indicaron que la parte actora está conformada por las hijas o hijos de María Lorenza González de Falcón, que han venido ocupando el inmueble en cuestión como simple detentadores, además de que no siempre han ocupado el precitado inmueble con intención de darle continuidad a la posesión, que supuestamente la de-cujus María Lorenza González de Falcón había dejado, además señalaron que el a-quo ha infringido dispositivos legales, establecidos los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la fijación del edicto en la puerta o cartelera del tribunal, y dejar constancia en el expediente, señalaron que no se encuentra en el expediente ninguna actuación del tribunal donde se haya dejado constancia de haber cumplido con las normas esenciales contenidas en los artículos up supra señalados. En ese mismo orden de ideas indicaron que no se agotó los medios para la citación personal del heredero Orlando Pastor Villanueva Álvarez, señalado con carácter de demandado principal, trayendo como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones del proceso. Indicaron que en el presente juicio no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con la formalidad del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente indicaron que en el presente juicio se ha incurrido en una clara infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil al darle curso a una demanda que no fue acompañada de los documentos exigidos por el legislador, vulnerando el derecho constitucional, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, indicando que en los juicios de prescripción adquisitiva, se establecen como requisitos de admisibilidad la certificación del registrador, donde consten todas las personas que figuren como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Señalaron que los accionantes no presentaron ninguna documentación que acredite la propiedad sobre el mencionado inmueble, lo cual acarrea su inadmisibilidad según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente indicaron que se podría estar en presencia de un fraude procesal dado que la parte actora pretende con irracionales argumentos, usucapir el bien inmueble objeto de la presente demanda, y que a su vez con los mismos argumentos usucapir otro bien que de igual manera le pertenece a su representada, asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2012-000412, y que cursa por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde ya fue dictada sentencia, declarando inadmisible la acción por prescripción adquisitiva, quedado así desechada la demanda y extinguido el proceso. Indicaron que los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, le permiten la actuación ex oficio en protección del orden público y las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes y sus apoderados, permitiéndole al Juez de la causa el análisis del fraude procesal y declare inadmisible la presente demanda.

En fecha 6 de diciembre de 2017, la Abogada Gisela Lugo Prado, defensora ad-litem, de la parte demandada, plenamente identificada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS

Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, identificado con el N° 0089787, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), de fecha 25 de mayo de 2001. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende la condición de herederos de codemandados. Así se decide.
2. Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1966, bajo en N° 55, folio 110vto al 112, protocolo primero, tomo segundo. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de donde se desprende la propiedad del inmueble. Así se establece.
3. Promovió marcada con la letra “C”, original de solicitud de certificación dirigida al Registro público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y certificación protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2001, Nro. de tramite 363.2001.4.1461. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que es uno de los requisitos principales para la admisión de la presente demanda. Así se declara.
4. Promovió original de constancia emitida por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de fechas 28 de julio de 2009. Se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y que dan un indicio sobre la posesión del bien inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.
5. Promovió copia fotostática de constancia emitida por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de fechas 28 de julio de 2009, anexo copia simple de factura N° SERIE07C1100000021767311, de fecha 14 de julio de 2015. Se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y que dan un indicio sobre la posesión del bien inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.
6. Promovió copia simple de acta de defunción de la ciudadana María Lorenza González de Falcón, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de octubre de 2010, bajo el N° 2078. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba de la filiación de los accionantes con la de-cujus así como el domicilio de la misma al momento de su muerte que es el inmueble objeto de la presente controversia. Así declara.
7. Promovió en 5 copias simples, actas de nacimiento, de los ciudadanos Lidia Maritza Falcón González, Richard Manuel Falcón González, Elizabeth Coromoto Falcón González, Víctor Edmundo Falcón González y Lino Rafael Falcón González, emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba del parentesco entre los accionantes Así se decide.
8. Promovió copia fotostática de licencia de industria y comercio, identificada con el N° 0034250-6, contenida en el formulario N° 01796, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de junio de 1992. El anterior documento se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se establece.
9. Promovió prueba de informes a la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Las resultas de la misma no constan en autos, se desecha por cuanto no hay contenido sobre lo cual valorar. Así se declara.
10. Promovió prueba de informes a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). Las resultas de la misma no constan en autos, se desecha por cuanto no hay contenido sobre lo cual valorar Así se decide.
11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Coromoto Alvarado, Alejo Rodríguez, María Alizo, Onésimo Guedez, Gloria Josefina Silva, Carlos Alvarado, José Gregorio Febres, José Rafael González, María Rodríguez y pastora Vegas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.622.436, 7.384.894, 6.819.705, 10.841.782, 7.334.766, 5.256.152, 7.351.082, 3.322.725, 7.309.533 y 7.344.827, repectivamente. Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2018, comparecieron los ciudadanos Coromoto Alvarado, Alejo Rodríguez y María Alizo, up supra identificados. Posteriormente en fecha 12 de marzo comparece el ciudadano Onésimo Guedez, up supra identificado. Seguidamente en fecha 13 de marzo comparecen los ciudadanos José Gregorio Febres, José Rafael González, María Rodríguez y pastora Vegas, todos up supra identificados, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista trato y comunicación a los accionantes, que les constaba que los mismos viven en el inmueble objeto de la presente controversia, que les consta que el inmueble objeto de la presente controversia siempre ha sido la vivienda del accionante Víctor Edmundo Falcón Olivar y su difunta Esposa, que son los dueños del inmueble y sus hijos los herederos, y que los accionantes se dedican al oficio de arreglar relojes y cornetas en el inmueble desde hace varios años. Los anteriores testimonios fueron contestes en sus afirmaciones de que los accionantes han poseído de forma pacífica, publica e ininterrumpida en mencionado bien inmueble, por lo que se le da pleno valor probatorio conforme el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte tercera adhesiva:
1. Promovió original de poder especial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 1 de julio de 2015, bajo el N° 40, tomo 80, folios 187 hasta 189. Se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante. Así se declara.
2. Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de acta constitutiva de la sociedad de comercio Mercatecnica, C.A; protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de junio de 1997, bajo el N° 66, tomo 32-A. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Como prueba de Así se decide.
3. Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el N° 31, tomo 74-A RMI. se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se declara.
4. Promovió copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2018, bajo el N° 39, tomo 102-A RMI. se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se establece.
5. Promovió copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2015, bajo el N° 2015.328, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7549. se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora y los presentados por la parte tercera adhesiva, y las respectivas observaciones presentadas por la parte actora, esta juzgadora pasa a analizar la prescripción adquisitiva formulada por la parte demandante la cual se encuentra enmarcada en los hechos narrados en el libelo de la demanda, y los señalados por la parte accionada en la contestación, representación esta que se verifico a través del defensor ad-litem, y el escrito de tercería adhesiva, los cuales fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo, y se transcriben a los fines de definir como ha quedado trabada la litis. Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA ADHESIVA
En cuanto al escrito de tercería adhesiva presentado en 4 de diciembre de 2017, en el mismo los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCATECNICA, C.A; sostienen que el precitado bien inmueble es propiedad de su mandante conforme se desprende de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2015, bajo el N° 2015.328, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7549. Además de alegar la falta de cualidad de los accionantes. Sin embargo quinen Juzga considera que las pruebas promovidas a pesar de acreditar un derecho de propiedad sobre el precitado bien inmueble, las mismas fueron protocolizadas en fecha 7 de mayo de 2015, y de una revisión de las actas que conforman el expediente se verifica que la presente demanda fue interpuesta en fecha 6 de febrero de 2012, y admitida por el a-quo en fecha 16 febrero de 2012, mucho antes de la fecha de protocolización del mencionado documento de propiedad promovido por la parte tercera adhesiva, razón por la cual al no interrumpirse el lapso para la prescripción, tal circunstancia se torna imperante para que la misma atendiendo a la naturaleza para su procedencia deba considerarse desestimada. Así de decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que estando alzada en oportunidad para proceder a conocer el fondo de la presente controversia le es inminente descender a todas y cada una de las actas contentivas del andamiaje procesal no sin antes dejar sentado que toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verifico si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. –La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Así lo dicho en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

De este modo, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

En este sentido se advierte que la parte actora señala que desde el año 1969, ha establecido su domicilio principal en el inmueble objeto de la presente controversia poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica y pública, no equivoca y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir con el ánimo de únicos propietarios, además tocaron haber constituido toda su familia allí, haciéndose cargo del mantenimiento y conservación del mismo, pagando con dinero de su propio peculio todos los gastos como los servicios de agua, teléfono y energía eléctrica, tal como se desprende de la constancia emitida por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); de fecha 28 de julio de 2009. Señalando que ostentan la posesión legítima del mencionado inmueble por lo que les asiste el interés de legítimo de obtener por la vía judicial la declaratoria de la prescripción adquisitiva veintenal de propiedad sobre el precitado inmueble.

Al respecto quien Juzga considera necesario traer a colación que la Prescripción Adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.

Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, lo siguiente:

Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”

Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:

“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”. (Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).

Ahora bien en cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:

“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
Si esa contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).

Al hilo de lo expuesto quien Juzga luego de un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente considera que los accionantes han logrado demostrar a través del tiempo la posesión del bien inmueble en cuestión, llenando todos los requisitos de ley tales como la continuidad, pacificidad y publicidad, verificados a través de las declaraciones testimoniales donde fueron contestes en afirmar que han vivido en el inmueble desde hace más de 20 años donde realizan su vida en común de forma pública frente a toda la comunidad. Además de las constancias emitidas por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); que dan un indicio de la posesión del inmueble, al igual que de la copia simples del acta de defunción de la ciudadana María Lorenza González de Falcón, causante y esposa de los accionantes, donde se puede identificar que la mencionada de-cujus, habitaba el precitado inmueble para el momento de su fallecimiento. Así se declara.

Sin embargo es importante señalar lo establecido lo que informa el artículo 181 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la imprescriptibilidad de los terrenos ejidos, al establecer que:

“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”

En ese mismo orden de ideas esta Juzgadora, no puede pasar por alto lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar cuando indica que el inmueble objeto de la presente prescripción se encuentra edificado sobre un terreno ejido, propiedad del municipio Iribarren, y que se verifica a través de la diligencia consignada en fecha 30 de enero de 2018 por la Abogada Yuliendi del Moral Castillo, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela en el folio 605, del expediente, mediante la cual expone que el mencionado terreno sobre el cual se encuentra el bien inmueble objeto de la presente controversia se encuentra edificado sobre un terreno ejido, señalando además que solo el municipio tiene la potestad de administración de esos lotes de terreno. Así se establece.

Para quien decide, el criterio normativo precedente se torna vinculante para alcanzar en el caso de autos con certera determinación, que luego de un estudio previo a la norma constitucional transcrita, los terrenos de origen ejidal que vienen a ocupar la pretensión actoral no pueden ser sujetos u objetos de prescripción adquisitiva alguna, dado los fundamentos que sin lugar a equívocos se puede desmembrar, por lo que al pretenderse obtener la titularidad del precitado bien inmueble por la vía de la usucapión o prescripción adquisitiva los fundamentos de desvanecen por estar expresamente prohibidos acarreando como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda de autos.. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM GARCES, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por los ciudadanos VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, BETTY ELOINA FALCON GONZALEZ, LIDIA MARITZA FALCON GONZALEZ, YOLEIDA PASTORA FALCON GONZALEZ, VICTOR EDMUNDO FALCON GONZALEZ, RICHARD MANUEL FALCON GONZALEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCON GONZALEZ y LINO RAFAEL FALCON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.248.864, 7.306.971, 7.307.053, 9.541.941, 7.399.510, 9.629.057 y 11.883.118, respectivamente, en contra de la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, ciudadanos PEDRO VILLANUEVA HANDULE y BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.086.150 y 3.089.532 respectivamente, asimismo los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.435.743, 12.702.052, 7.407.680 y 7.407.640 respectivamente, en su carácter de herederos de la causante LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.156, de igual manera las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.461.894, 20.469.490 y 26.556.708 respectivamente, en su carácter de herederas del causante OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.197.366, y los herederos desconocidos de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.271.796 y 1.246.525, respectivamente.

Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes