REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000669
PARTE ACTORA: DAISY MARISOLA FLORES VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.176.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUJICA NOROÑO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.041.
PARTE DEMANDADA: PENÍNSULA, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2.015, bajo el N° 45, tomo 56-A, y H.G NUEVO TRIÁNGULO, C.A; sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 50, tomo 75-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.476.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), planteado por la ciudadana DAISY MARISOLA FLORES VILLANUEVA, en contra de las sociedades mercantiles PENÍNSULA, C.A y H.G NUEVO TRIÁNGULO, C.A dictó auto al tenor siguiente:
“Visto el escrito de fecha 15/10/2018, presentado por el Abogado CARLOS SANCHEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 119.476, mediante el cual presenta Formal Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 18/01/2018, este Juzgado observa que la referida oposición, fue presentada en tiempo extemporáneo. En consecuencia, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, niega admitir la oposición presentada en fecha 15/10/2018. Así se decide.-“
En fecha 25 de octubre de 2018, el Abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, Apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra, el a-quo el día 29 de octubre del año 2018 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2018, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 30 de noviembre del 2018, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 13 de diciembre de 2018, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 19 de julio de 2017, la ciudadana Daisy Marisol Flores Villanueva, asistida por el Abogado Rafael Mujica Noroño, plenamente identificado, interpuso demanda en contra de las sociedades mercantiles PENÍNSULA, C.A y H.G NUEVO TRIÁNGULO, C.A; en los siguientes términos: Señaló que en fecha 30 de junio de 2011, celebró un contrato de opción a compra venta con la codemandada PENÍNSULA, C.A; por un inmueble consistente en un apartamento, identificado provisionalmente con el N° PM-PN-P4-A1 en el H.G Conjunto Residencial Plaza Mayor, que cuenta con una superficie aproximada de (118 Mts2), debidamente autenticado en fecha 30 de junio de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 46, tomo 100 indicando que su obligación en el contrato era cancelar el monto total acordado que era de quinientos setenta y tres mil setenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs 573.073,15) de los cuales canceló cuatrocientos sesenta y seis mil cien bolívares (Bs 466.100,00), indicando que el monto restante de ciento seis mil bolívares con quince céntimos (Bs 106.973,15) debería ser pagado en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual nunca ocurrió, ya que no ha sido llamada para la protocolización del mencionado documento de venta definitivo, razón por la cual demanda a la parte accionada convenga o sea condenada al cumplimiento del contrato up supra mencionado, sean condenados en costas y se remita dicha decisión de manera íntegra al Registro Público correspondiente, con la finalidad que se estampe la nota correspondiente, otorgándole a la sentencia favorable la titularidad del inmueble. Estimó la presente demanda por en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs 50.000.000), equivalentes a (166.666,66 U.T).
Posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, plenamente identificada, presentó escrito mediante el cual ratificó su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, apreciando el FUMUS BONI IURIS, en los medios de prueba consignados junto con el libelo, todo ello a objeto de evitar que durante la tramitación del presente juicio, los que ostentan la titularidad del bien descrito, involucren a terceros de mala fe o se aprovechen de su buena fe y quieran trasladar la propiedad a dominio de otros para evadir el asunto en cuestión y dejar así ilusoria la pretensión de la parte actora, configurándose así el Periculum in mora.
En fecha 09 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, suficientemente identificada, presentó escrito mediante el cual ratificó nuevamente su solicitud de que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Posteriormente el a-quo en fecha 18 de enero de 2018, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el precitado bien inmueble, objeto del presente juicio.
En fecha 15 de octubre de 2018, el Abogado Carlos Sánchez Cordero, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito formal de oposición al decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 8 de enero de 2018, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. Posteriormente en fecha 24 de octubre el a-quo dictó auto mediante el cual indicó que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada fue presentada en tiempo extemporáneo, en consecuencia niega su admisión, decisión que fue apelada por la parte accionada en fecha 5 de octubre de 2018, tal como se desprende de las actas procesales up supra mencionadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte demandada, esta juzgadora observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Al respecto, la recurrida señala que la oposición formulada el 15/10/2018, por el Abogado CARLOS SANCHEZ CORDERO, a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el a quo en fecha 18/01/2018, resulta a todas luces extemporánea por tardía.
En este sentido, examinadas las actas procesales se evidencia que para el 06 de febrero de 2018 fecha en que se recibió comunicación del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara participando de la ejecución de la medida decretada, la parte demandada ya se encontraba citada en la causa por lo que la sentenciadora procedió correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación.. Así se decide.
No obstante haber sido declarada la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, es necesario precisar que, en la alzada el juez tiene la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los requisitos de la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2005 caso Crucita del Carmen Delgado Arias, contra la sociedad mercantil Empresas Vermont Eversa, S.A.)
En el caso bajo estudio, es necesario determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos:
1.-) El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
En el caso bajo estudio se desprende el fumus bonis iuris del contrato de opción a compra del inmueble, suscrito entre las partes, el cual en ningún momento fue impugnado ni desconocido por la demandada. Así se declara.
2.-) Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapso preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. En el caso bajo estudio tal requisito se constata en la tardanza en el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada en el contrato suscrito entre las partes. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la implementación de las medidas preventivas tenemos que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español Eduardo Gutiérrez de Cabiedes, con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo.
Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien inmueble sometido al mundo registral conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Y por otra parte, la instrumentalidad de la medida, es decir, la medida cautelar como instrumento, tal como lo visualizó Clamandrei. Al respecto enseña el maestro de Pisa:
“…Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalizad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984). Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra Original publicada en 1945)”.
En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (Devis Echandía, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.
La homogeneidad se refiere a que exista una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es decir, se busca la anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; sin embargo, el Juez de la causa tiene la facultad legal para limitar las medidas cautelares a los bienes que considere estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; ello es así, por cuanto se trata de un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Lo antes expuesto resulta oportuno traerlo a colación ya que en el caso de autos, se tiene que la parte actora solicita y así le fue acordado, como parte de su pretensión cautelar, una medida de prohibición de gravar y enajenar sobre un lote de terreno ubicado en el llamado Triángulo del Este, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie total de 11.232,29 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORESTE: Por el Municipio y Fundalara; SUR: Con calle Críspulo Benítez; y NOROESTE: Con Avenida Argimiro Bracamonte; ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; aun cuando la pretensión principal es el cumplimiento de contrato de opción a compra de un inmueble consistente en un apartamento identificado PM-PN-P4-A1 en el Conjunto Residencial Plaza Mayor, con una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados (118 m2) y dos (2) puestos de estacionamiento para vehículo; tal como se evidencia del contrato de opción a compra que cursa en autos.
De lo anterior se desprende que la medida fue acordada sobre la totalidad del terreno donde estaría ubicado el inmueble con opción a compra, lo cual conduce a esta sentenciadora a inferir que la medida tal como fue acordada por la juez a quo resulta desproporcionada ya que afecta a terceros ajenos al proceso adquirentes de inmuebles en el mismo conjunto residencial; y siendo que el fin de las medidas cautelares es garantizar las resultas del juicio, en el presente caso ha debido circunscribirse al inmueble sobre el cual se pactó la opción de compra; por tanto, a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, apoderado judicial de la demanda, en contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL H.G NUEVO TRIANGULO, C.A., contra la ciudadana FLORES VILLANUEVA DAISY MARISOL, originada del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana DAISY MARISOL FLORES VILLANUEVA contra las empresas H.G. NUEVO TRIÁNGULO DEL ESTE, C.A., y la sociedad mercantil PENÍNSULA, C.A.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 18 de enero de 2018, en el asunto KH01-X-2017-000097 originada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana DAISY MARISOL FLORES VILLANUEVA contra las empresas H.G. NUEVO TRIÁNGULO DEL ESTE, C.A., y la sociedad mercantil PENÍNSULA, C.A., sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno ubicado en el llamado TRIANGULO DEL ESTE jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie total de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (11.232,29 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos generales NORESTE: por el Municipio y Fundalara; SUR: con calle Crispulo Benítez y NOROESTE: con avenida Argimiro Bracamonte. Los linderos del terreno son los siguientes: NORTE: con lote DM7-B, de propiedad Municipal, SUR: Avenida Crispulo Benítez; ESTE: Con avenida Convención; y OESTE: Con Avenida Argimiro Bracamonte. El inmueble pertenece a la codemandada HG NUEVO TRIANGULO C.A, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/03/2007, bajo el No 4, folio del 17 al 28, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre del año 2007.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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