REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KN07-X-2018-000009
PARTE RECUSANTE: CARBONERE DE ZOGHBI CARMEN FIORELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.146.
JUEZ RECUSADA: JOSMERY PARRA DE MONTES, Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 17 de enero de 2019, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana CARBONERE DE ZOGHBI CARMEN FIORELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.146, en contra de la abogada JOSMERY PARRA DE MONTES, Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
En fecha 12 de diciembre de 2018 la ciudadana la ciudadana CARBONERE DE ZOGHBI CARMEN FIORELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.146, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 8°, 9°, 12°, 15°, 17°, 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 26 de junio de 2017, abogado JUAN CARLOS GALLARDO, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, manifiesta textualmente:
“…Con relación a estas causales alegadas, quien suscribe no tiene conocimiento de tener con la recusante ningún tipo de juicio penal abierto ni antes ni después de iniciada la presente causa; ni he sido notificada de alguna queja que haya formulado la recusante en mi contra, mucho menos ha existido alguna agresión, injuria o amenaza ni antes ni durante la litis.
De igual manera en su escrito alega la recusante: “…en fecha 23 de octubre de 2018, el abogado Reinal Pérez Viloria, (mi apoderado) procedió a entrevistarse con la Jueza Josmery Parra de Montes, yo estaba presente en el Tribunal y presencié la entrevista, quien lo recibió sin presencia de la parte demandante en su despacho…”. Si es cierto que la ciudadana Carmen Carbonere compareció a este Tribunal asistida del Abogado Reinal Pérez, más no es cierto que fue atendido por mi persona en el Despacho sin la presencia de la otra parte demandante, ya que no es costumbre de esta juzgadora tomar tal ligereza, el mismo si solicito ser atendido a lo que procedí a salir del Despacho y delante de los funcionarios del Tribunal atendí al mencionado abogado quien vino a realizar señalizaciones con relación a la actuación del alguacil de este Tribunal a lo que le indiqué, que realizará sus escritos correspondiente.
Igualmente alega: “…Los abogados dieron respuesta anticipada a un escrito, que ni siquiera, constaba en el expediente, ni habían tenido lógicamente oportunidad de leer, ni cursaba en autos –lo que evidencia claramente que tienen comunicación directa con la ciudadana Juez y su secretaria, tienen amistad intima o han recibido dádivas, y que éstas les comunicaron los argumentos sostenidos en la conversación que tuvo con ella mi abogado…”. La atención del abogado fue en el área común del Tribunal donde se encuentran la secretaria, y los demás funcionarios del Tribunal, fue en área pública donde cualquier persona que entrara al recinto del Tribunal pudo haber escuchado los alegaciones que realizaba a vox populi el Abogado Reinal Pérez, alegaciones a las cuales no hice ningún tipo de pronunciamiento por cuanto podía incurrir en parcialidad, retirándome a la sede del Despacho del Juez, dejando al abogado en la sede del Tribunal revisando el expediente con la ciudadana Carmen Carbonere, por lo que el presente alegato es solo una suposición que realiza la parte recusante, ya que mi persona no tiene ni amistad ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes ni con sus apoderados judiciales, incluyendo al abogado Reinal Pérez.
Asimismo alega “Las violaciones a la justicia, al debido proceso, al principio de legalidad de las formas e igualdad entre las partes y todo lo anterior sin lugar a dudas, evidencia que la ciudadana Jueza, su secretaria y el alguacil han prestado su patrocinio o recomendación a favor de la parte demandante, ha manifestado opinión adelantada sobre lo principal del pleito, parecieren haber recibido dádivas, lo que además evidencia o significa la enemistad entre el recusado y mi persona, se instaurará juicio criminal y se presentó denuncia administrativa…”. Con relación a estas graves aseveraciones realizadas por la recusante, de las actas procesales se evidencia en cómo se ha seguido el procedimiento el cual es de Jurisdicción voluntaria, que no existe favoritismos con alguna de las partes, ya que los escritos sustentados por ambas partes se han proveido en el lapso legal correspondiente, y no se evidencia que quien aquí suscribe haya emitido opinión adelantada sobre lo principal del pleito, hecho esto que fue alegado en la primera recusación la cual fue declara sin lugar por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Asimismo alega que no tienen acceso al expediente y que existen amenazas entre la recusante y la juez recusada; de ser cierto que no tenían acceso al expediente no hubieran podido ejercer el derecho a la defensa en la forma que lo han hecho, porque no tendrían acceso a las actas procesales de las cuales tienen pleno conocimiento. En cuanto a las amenazas, no me he sentido amenazada por la ciudadana Carmen Carbonere quien solo ha comparecido a este Tribunal y en ningún momento se ha dirigido a los funcionarios de manera maleducada, ni muchos menos he realizado amenazas ni públicas ni de manera privada con la mencionada ciudadana ya que no es mi enemiga ni tenemos ningún tipo de afecto, ya que sólo la conocí el momento que presentó su primera recusación, y ella no tuvo ningún tipo de palabras con esta juzgadora; así mismo, de una revisión al expediente, no se aprecian menciones o explicaciones que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre la parte recusante y mi persona, pues en ningún caso ha existido algún trato irrespetuoso, hiriente u ofensivo entre nosotras derivada de una relación preexistente a la causa o incluso surgida con ocasión a la misma.
Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, identificada en autos, por cuanto, no he beneficiado a ninguna de las partes con mi intervención en el procedimiento, no he vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, ni he dado patrocinio en lo principal del pleito a ninguna de las partes, ni tengo enemistad manifiesta con la recusante…”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la oportunidad procesal para el pronunciamiento que debe impartir este Órgano Jurisdiccional, se estima necesario destacar algunos comedimientos de la Doctrina y la Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
En la misma sintonía la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se pronunció de la siguiente manera:
…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley…
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la finalidad de la recusación es apartar del conocimiento de la causa a determinado juez dada su incapacidad subjetiva; ahora bien, en el caso bajo estudio es un hecho público y notorio que la jueza recusada, Abg. Josmery Parra de Montes, en la actualidad no se encuentra desempeñando el cargo de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual hace innecesario un pronunciamiento de esta alzada dado el evidente decaimiento del interés procesal al producirse el resultado buscado con la recusación, y en consecuencia, deberá conocer del presente asunto el Juez que se encuentre a cargo de dicho Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, garantizándose de esta manera el debido proceso. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese y remítase la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil de este Estado a los fines de su envío al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidió las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|