REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-000230
PARTE DEMANDANTE: MANUEL FELIPE OLAIZOLA SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.252.510, domiciliado en la urbanización Villas de Almariera, calle Argentina, casa N° 9-3, Cabudare, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN A. PEROZO H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.424.
PARTE DEMANDADA: MARISOL PASTORA DORANTES JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.337.472, domiciliada en el Conjunto Residencial San Antonio II, torre Sur “B”, apartamento B-22 de Cabudare, estado Lara.
DEFENSORA AD-LITEM: Abg. MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE OLAIZOLA SEGURA, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana MARISOL PASTORA DORANTES JIMENEZ, plenamente identificada en el encabezado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14/03/2017, se recibió demanda. En fecha 17/03/2017, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia. En fecha 04/04/2017, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia. En fecha 04/04/2017, se recibió escrito de reforma de demanda presentada por la parte actora. En fecha 07/04/2017, se admitió la reforma de la demanda. En fecha 26/04/2017, se libró compulsa. En fecha 31/05/2017, el alguacil suscrito a este tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la demandada. En fecha 12/06/2017, se libró cartel de citación. En fecha 04/07/2017, se recibió diligencia presentada por la parte actora donde consignó los carteles debidamente publicados en los periódicos correspondientes. En fecha 30/10/2017, la suscrita secretaria de este juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada. En fecha 28/11/2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Rosángela Sorondo. En fecha 14/12/2017, se designó a la defensora ad-litem y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 20/02/2018, se celebró acto de juramentación de la defensora designada. En fecha 26/02/2018, se libró compulsa. En fecha 07/03/2018, el alguacil suscrito a este Juzgado consignó compulsa debidamente firmada por la defensora ad-litem. En fecha 23/04/2018, se celebró primer acto conciliatorio. En fecha 07/06/2018, se celebró segundo acto conciliatorio. En fecha 15/06/2018, se recibió escrito de contestación a la demanda. Asimismo se recibió escrito de la parte actora donde ratificó la demanda de divorcio. En fecha 20/06/2018, se recibió escrito de prueba de la parte demandante. En fecha 08/07/2018, se agregaron las pruebas presentadas por la defensora ad-litem. En fecha 19/07/2018, se admitieron pruebas. En fecha 04/10/2018, se fijo para informe. En fecha 26/10/2018, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el presente proceso a través de demanda, con ocasión al DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE OLAIZOLA SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.252.510, de este domicilio.
Expuso la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 29 de diciembre del 2006 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISOL PASTORA DORANTES JIMENEZ, identificada en autos, tal y como consta en el acta de matrimonio identificada con la letra “A”, señaló que de la referida unión procrearon tres hijos tal como consta en las actas de nacimientos consignadas e identificadas con las letras “B”, “C” y “D”, asimismo manifestó que durante la referida unión se adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Narró la parte actora que desde los primeros meses de matrimonio todo transcurrió de forma feliz entre ellos, hasta principios del año 2.010 cuando la demandada comenzó a mostrarse sin afecto, descuido, en las atenciones que debida mostrar como esposa y en razón de tales diferencias dio lugar a que la vida en común se transformara en una situación de desafecto, apatía y falta de interés por parte de la demandada. Alegó que desde el mes diciembre del año 2.012, decidieron separase de hecho y seguidamente señaló que la accionada se fue a vivir a otro inmueble de su propiedad adquirido en el conjunto residencial San Antonio II, Torre Sur “B”, apartamento B-22, de Cabudare, estado Lara. Agregó el accionante que al igual que la demandada este procedió a regresar a su anterior casa ubicada en la urbanización Almariera; no obstante enfatizó que a pesar de que ya no vivían juntos el actor siempre asistió económicamente a la demandada; asimismo destacó que desde hace más de cuatro años cada quien vive por su cuenta, fundamentó su demanda en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil vigente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, la defensora ad-litem aseguró que posterior a su juramentación procedió a contactar a su cliente quien no compareció en la oportunidad indicada. Posteriormente, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en forma absoluta y categórica tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda de divorcio.
Pruebas cursante en autos:
Con el escrito libelar.
Se acompañó al libelo de demanda acta de matrimonio celebrado entre las partes ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29/12/2006; se valora como documento público que hace plena prueba de la unión matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda actas de nacimiento de las ciudadanas MARIEL CASLYN, MICHELLE VANESSA y MASSIEL STEFANIA, se valoran como documentos públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el accionante.
Promovió para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) JUANA TIBISAY DURAN HERNANDEZ, C.I. Nº V-7.314.451: 2) JAZMIN DEL CARMEN DURAN HERNANDEZ, C.I. Nº V-9.542.765; y 3) JORGE LUIS GOYO, C.I V-7.332.417, las referidas testimoniales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia las declaraciones de los ciudadanos JUANA TIBISAY DURAN HERNANDEZ y JORGE LUIS GOYO, en virtud que fueron los únicos que acudieron al acto de testigo. Así se establece.
Promovió sentencia Nº 446 15 de mayo del 2014, Exp. Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual interpretó el artículo 185, del Código Civil. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser de carácter vinculante y permite establecer fundamento jurisprudencial a ser tomado en cuenta en el presente juicio. Así se establece.
Por la Defensora Ad-litem.
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba de los documentos que cursen en autos. El cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Y así se establece.
Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos y que favorece a su representada. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
CONCLUSIONES.
Del orden público procesal:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, estableció que las causales de divorcio previstas en el articulo 185 ejusdem son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común…”
Bajo este contexto, este Tribunal procede a valorar lo alegado y probado por las partes; en principio la parte accionante manifestó que la vida conyugal se interrumpió desde el mes de diciembre del año 2012, por lo que aseguró estar separado de la demandada hace aproximadamente cuatro (4) años y dos meses. Para probar su posición el demandante trajo a juicio la declaración de los ciudadanos JUANA TIBISAY DURAN HERNANDEZ y JORGE LUIS GOYO, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y la separación de la misma, lo que proporciona a esta operadora judicial un indicio concordante de lo alegado por el actor. No obstante, considera este Tribunal que en aplicación de los principios expuestos, el divorcio debe proceder, en virtud de que para esta Juzgadora no existe ningún indicio de que las partes retomaran la cohabitación y con ello la vida marital, razón que justifica la extinción del vínculo conyugal y que este Juzgado por esta sentencia debe declarar, aunado a ello es de destacar que el cpntenido de las Sentenmcias Vinculantes emadadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha hecho entender que no puede obligarse a una persona a permanecer unido a otra por un vinculo matrimonial que se rompió por la raz+on que cada una alegue, por lo que debe esta juzgadora declarar la disolución del vinculo conyugal por ser procedente en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA MUJICA en contra de la ciudadana NORELYS DEL CARMEN MARIN ORTIZ debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 numeral 2 del Código Civil y sentencia N° 693, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos MANUEL FELIPE OLAIZOLA SEGURA y la ciudadana MARISOL PASTORA DORANTES JIMENEZ, ambos identificados, en fecha 29/12/2006, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, acta N° 808. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) día del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m-
rs/ac/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO
|