REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Años 208° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2017-001065
PARTE
DEMANDANTE: WING KING CHIU, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.874, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 240.623, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.238.430 respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, bajo el N° 128, folios 295 al 297, protocolo único de autenticaciones del año 2014.
PARTE
DEMANDADA: JESUS ENRIQUE ROA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.532, domiciliado en el edificio Residencial Comercial Chang, planta baja, local comercial signado con el N° B-4, ubicado en la carrera 2 con calles 9, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
DEFENSOR AD-LITEM: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas WING KING CHIU quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, plenamente identificados, en contra el ciudadano JESUS ENRIQUE ROA RIVERO, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 17/04/2017, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/05/2017, se admitió demanda por acción reivindicatoria. En fecha 24/05/2017, se libró compulsa. En fecha 17/07/2017, el alguacil suscrito a este Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar del demandado. En fecha 02/08/2017, se libró cartel de citación. En fecha 26/09/2017, se recibió diligencia presentada por la parte actora en donde consignó los carteles de citación debidamente publicados en los periódicos correspondientes. En fecha 30/10/2017, la suscrita secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación. En fecha 08/12/2017, la abogada Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 19/12/2017, se designó defensor ad-litem y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 09/01/2018, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora. En fecha 12/01/2018, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 30/04/2018, se libró compulsa. En fecha 09/05/2018, el alguacil consignó compulsa debidamente firmado por el defensor ad-litem. En fecha 12/06/2018, se recibió escrito de contestación por parte del defensor. En fecha 09/07/018, se agregaron pruebas de la parte actora. En fecha 11/07/2018, se agregaron las pruebas de la parte demandada. En fecha 17/07/2018, se admitieron pruebas. En fecha 10/10/2018, se fijó lapso de informe. En fecha 26/10/2018, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte accionante que sus representados son propietarios de la edificación Residencial Comercial Chang, tal como consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 10, protocolo 1 del segundo trimestre de 1984, inserto en los folios 1 al 2. Resaltó que la mencionada edificación que abarca una superficie total de cinco mil setecientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (5.763,26 m2), que consta de dos (2) plantas, la primera de setecientos noventa y siete con treinta y seis metros cuadrados (797.36M2) la cual se divide en cuatro (04) locales comerciales los cuales están identificados con los números del uno (01) al cuatro (04), y señaló además la existencia de uno complementario que consiste en dos (02) áreas de construcción de 50.40 mts2 cada una; la primera situada en el lindero ESTE: al lado del local identificado con el numero uno (01), y esta distinguida con el local A-1 y la segunda, situada en el lindero OESTE; al lado del local identificado con el número cuatro (04), y es distinguida con el número: LOCAL B-4 el cual consta de un baño con sus instalaciones y decoraciones, ventanas, puertas, techo de acerolic sujetada con tubos y ángulos de hierro, portón desplegable de hoja (Santa María), piso de concreto armado, todos con sus respectivos accesorios en condiciones óptimas; posee en una superficie de Doce Metros con sesenta centímetros (12,60 mts) de largo y cuatro metros (4mts) de ancho, que es su frente, con un total de aproximadamente cincuenta con cuarenta centímetros cuadrados (50.40 mts2), además cuenta también en su frente, una parte techada con lamina de acerolit, sujetada con tubos y ángulos de hierro de aproximadamente de veinte metros cuadrados (20 mts2) unido con el techo del local B-4, comprendida dentro de los linderos ; SUR: con el patio trasero uso exclusivo del local N°4, por su dimensión amplia y por tener preferencia, designada por los dueños Residencia- Comercial Chang: NORTE: con la carrera 2 y estacionamiento de uso exclusivo de los clientes del Centro Residencial- Comercial Chang; ESTE: con el local N° 4; y OESTE: con la calle 9, aseguró que el inmueble ante descrito tiene un valor de CIENTO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00 equivalente a SEISCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo señaló que la segunda planta de la mencionada edificación tiene un área de construcción de ochocientos cincuenta y cuatro metros con seis centímetros cuadrados (854,06 mts2) que se divide en ocho apartamentos.
Manifestó que todos los inmuebles pertenecientes a la edificación antes mencionada fueron ocupados de forma ilegal tal como consta en la investigación llevada por el Ministerio Publico, la cual consta en documento consignado e identificado con la letra “P”, siendo ocupado el local B-4 antes mencionado, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano JESUS ENRIQUE ROA RIVERO, plenamente identificado en autos a fin de que proceda a la restitución y entrega del inmueble de forma inmediata a los demandantes, de igual modo solicitó que se le condene en costas y se nombre a los demandantes como los legítimos propietarios del LOCAL B-4, Residencial- Comercial Chang, plata alta, ubicado en la carrera 2 entre calles 8 y 9, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, el defensor ad-litem aseguró que posterior a su juramentación procedió a contactar a su cliente quien no compareció en la oportunidad indicada. Posteriormente, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en absoluta y categórica tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Pruebas cursante en autos:
Se acompañó al libelo de demanda poder autenticado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, bajo el N°128, folios 295 al 297 y certificado por la Cónsul General de Primera, según resolución N° 0335, emitida por la Dirección del despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06/06/2010, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado bajo el N° 02, tomo 26 de fecha 25/11/2014, el cual fue identificado con la letra “A”, constante de diecisiete (17) folios; se valora como documento público y del mismo se desprende la legitimidad del actor, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de documento público de compra venta emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedo asentado bajo el N° 16, tomo 15, protocolo primero, de fecha 17/05/1978, identificado con la letra “C”, constante de siete (07) folios; se le otorga pleno valor por demostrar la propiedad que posee el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo que las mismas no fue impugnada o desconocida por la parte adversaria este juzgado le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de documento público, emanado por la Sala Técnica del Consejo Municipal Iribarren, hoy día se conoce como el Departamento de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con la letra “D”, constante de un (01) folio; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de certificación de conformidad de bomberos aprobado bajo el N° 370-83 SP, identificada con la letra “E”, cursante de un (01) folio; se le otorga pleno valor por cuanto la misma no fue impugnada en el lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de conformidad para ocupación, emanada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 19/12/1983, identificada con la letra “F”, constante de un (01) folio; se le otorga pleno valor no haber sido impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática del memorando emanado por el Consejo Municipal del Distrito Iribarren, identificado con la letra “G”, constante de un (01) folio; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de certificación de venta emita por la secretaria municipal del Consejo Municipal del Distrito Iribarren, identificado con la letra “H”, constante de un (01) folio; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copias fotostáticas de documento público de propiedad, debidamente registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, identificado con la letra “I”, constante de cinco (05) folios; de la misma se desprende la propiedad que posee el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, y se le otorga pleno valor en virtud de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte adversaria este juzgado le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia simple de recibo N° 8317546 de fecha 29/06/1984 emitida por el Consejo Municipal del Distrito Iribarren, hoy día Municipio Iribarren, identificado con la letra “J”, constante de un (01) folio; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copias simples de sentencia de titulo supletorio emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/07/1984, identificado con la letra “K”, constante de dos (02) folio; se le otorga pleno valor en virtud de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte adversaria este juzgado le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia simple de mensura del terreno de propiedad, identificado con la letra “L”, constante de un (01) folio; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia simple de regulación de alquileres de fecha 16/08/1984, emanada por el Consejo Municipal del Municipio Iribarren, identificada con las letras “LL”, constante de dos (02) folio; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda recibo de agua emitida por HIDROLARA C.A., y recibo de luz emitido por CORPOELEC, identificados con las letras “N” y “Ñ” respectivamente; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copia simple de comunicación emanada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara identificado con la letra “P”, constante de dos (02) folio; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el Accionante.
Promovió y ratificó copia certificada de sentencia emanada por la Sala Constitucional N° 231 de fecha 05/05/2017, consignada e identificada con las letras “AA”, contentivos en veintidós (22) folios. Se le otorga pleno valor como documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió y ratificó copia certificada de la certificación de derechos reales emanada de la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, referente al inmueble propiedad de Gustavo Chang Lai, consignado e identificado con las letras “BB”, contentivos de tres folios, se le otorga pleno valor por tratarse de documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió y ratificó boleta de notificación emanada del Tribunal Penal Itinerante de Control N° 08, sobre la causa penal KP01-P-2016-017660, de fecha 11/05/2018, dirigida al ciudadano JESUS ENRIQUE ROA RIVERO, con cédula de identidad N° V-18.334.532, consignado e identificado con las letras “CC”, contentivo en un (01) folio. Se le otorga pleno valor pro ser emanada de un ente público y se valora como documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por el Defensor Ad-litem.
Promovió copia de la carta que hizo llegar a la dirección del demandado, la cual dio buen resultado. El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por el defensor Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES.
La acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso de autos, el actor asegura ser propietario del inmueble objeto de la presente demanda, acreditando dicho derecho con el documento de venta en donde consta que adquirió la propiedad del inmueble, por lo tanto poseen la legitimidad requerida. Asimismo manifestó que el demandado estaba poseyendo el inmueble en su condición de invasor y presentó prueba correrspondiente.
Lo primero que empieza por establecer el Tribunal es que el demandado no desconoció ni impugnó el documento de propiedad aportado por el actor por lo que queda demostrada la propiedad que ejerce el demandante todo lo cual se demuestra a través del instrumento protocolizado ante Registro Público. El punto controvertido se reduce a establecer la ocupación del demandado en el inmueble ut supra descrito, quien según lo alegado por el demandante, el accionado ocupa de forma ilegal cuyo hecho consta en el expediente de investigación llevada por la Fiscalía Séptima del estado Lara, bajo el N° MP-393492-2014, pasa esta juzgadora a analizar la referida denuncia como indicio de la ocupación del demandado sobre el inmueble, por lo que queda demostrado el segundo supuesto para la procedencia de la referida acción.
De lo anterior se puede constatar que se cumplen los requisitos para la procedencia de la reivindicación en virtud de la existencia de documento de venta debidamente registrado el cual acredita el derecho de propiedad al actor. Por otra parte el demandado no desconoció ni impugnó los documentos que acompañó la parte actora por lo que se tienen como fidedignas cada una de ellas. Del mismo se evidencia la falta de derecho a poseer del demandado, por cuanto el mismo no demostró ningún elemento que acreditaran su cualidad de poseedor sobre el apartamento ut supra descrito y por último mediante las pruebas aportadas se determinó que el inmueble sobre el cual versa la reivindicación es el mismo del cual el actor es propietario.
Ante este panorama no existe ninguna duda en que la posesión ejercida por el demandado es ilegítima, este Tribunal debe actuar cónsono con las garantías constitucionales vigentes, en este sentido, la demanda por reivindicación debe proceder en derecho como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION REINVINDICATORIA intentada por el abogado WING KING CHIU, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 240.623, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, legítimos propietarios, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE ROA RIVERO, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JESUS ENRIQUE ROA RIVERO, ya identificado a devolver el inmueble a sus propietarios. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:30 p.m-
RS/AC/gg.
Resolución N° 27/2019
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO
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