REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002072
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL WILMER MOGOLLON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 12.821.271, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, RICZY ANDREINA DAVILA NAVARRO y YENNY DEL CARMEN SARMIENTO HERNANDEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 58.991, 148.898 Y 126.016, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE JOSE RIVERO VALDERRAMA y ELIZABETH D´AGOSTINO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No V-10.718.727, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYBEL GREGORIA RIVERO VALDERRAMA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No 37.807, de este domicilio.


DEFINITIVA EN JUICIO
POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano RAFAEL WILMER MOGOLLON GUTIERREZ, contra los ciudadanos JORGE JOSE RIVERO VALDERRAMA y ELIZABETH D´AGOSTINO DE RIVERO, todos antes identificados, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 14 de julio de 2017, siendo admitida en fecha 04 de octubre del año 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Posteriormente en fecha 01 de noviembre del año 2017, el Alguacil del Tribunal consigno sin firmar compulsa y recibo de citación de los ciudadanos Jorge José Rivero Valderrama y Elizabeth D Agostino de Rivero, y como consecuencia de ello la aparte actora solicito de conformidad con e la artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se4 cumpla con lo previsto en el mismo, a los folios 29 al 39, acordando el Tribunal, complementar la misma mediante boleta de conformidad con el articulo 218 ya señalado, a los folios 40 y 41. Asimismo y en fecha 24 de Noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto acordando citar por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 42 y 43. De igual forma en fecha 30 de Noviembre de 2017, la suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia que entrego la boleta de Notificación de los ciudadanos Jorge Rivero y Elizabeth D Agostino de Rivero a los folios 44 y 45.

En ese mismo orden de ideas la apoderada actora otorgo Poder Apud acta a la abogada YENNY DEL CARMEN SARMIENTO HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No 126.016, reservándose siempre el ejercicio del mandato, al folio 46, consignando más adelante la prenombrada abogada los ejemplares de prensa contentivos de los Carteles de Citación ordenados por el Tribunal a los folios 46 al 49, constando en fecha 11 de Enero de 2018, auto mediante el cual el tribunal dejo sin efectos los carteles publicados por cuanto no se cumplió con los intervalos de publicación establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al folio 50, solicitando como consecuencia de ello la apoderada actora se libraran nuevamente los carteles de citación al folio 51, acordando el Tribunal mediante auto en fecha 22 de Enero de 2018, citar por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 52 y 53, consignando la publicación del mismo la parte actora en fecha 02 de febrero de 2018, folios 54 al 56. En fecha 05 de mayo del 2018 la parte actora solicito designación de defensor Adlitem a la parte demandada Rafael Mogollón, designando el Tribunal mediante auto a la abogada Gisela Lugo, en fecha 06 de Marzo de 2018, consignando boleta de notificación firmada por la abogada designada en fecha 10 de abril de 2018, el Alguacil del Tribunal, siendo juramentada en fecha 12 de abril de 2018, a los folios 57 al 62, respectivamente. Al folio 63 del expediente consta diligencia presentada por la abogada Maybel Rivero, consigno poder otorgado para representar a los demandados de autos, a los folios 63 al 69, emitiendo auto el tribunal donde se da por enterado, advirtiendo a la parte que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda en cuestión comenzó a transcurrir a partir del día jueves 12 de abril de 2018 fecha en la cual fue juramentada la defensora Adlitem designada para el presente caso, al folio 70. En fecha 15 de mayo de 2018 la parte demandada consigno escrito de contestación a los folios 71 al 74. Por otra parte y en fecha 16 de Mayo de 2018, el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de emplazamiento dejando constancia que en fecha 17 de mayo de 2018 comenzaría a correr el lapso para promoción de pruebas, al folio 75, es así como en fecha 20 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas consignadas por las partes a los folios 76 al 80. Por otra parte y en fecha 10 de Julio de 2018, el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de admisión de pruebas, al folio 81. Al folio 82, el Tribunal dictó auto dejando constancia que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana Maifer Salas, se dejó constancia que no compareció, declarándose desierto el acto, y por último y en fecha 04 de Diciembre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante la cual se advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, al folio 83.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 21 de Diciembre de 2012, su representado suscribió Contrato de Opción de compra-venta con los ciudadanos JORGE JOSE RIVERO VALDERRAMA y ELIZABETH D AFOSTINO DE RIVERO, antes identificados, por un inmueble constituido por una Parcela de terreno distinguida con el Numero 5, código catastral 13-06-02-48-11, la cual forma parte de la Urbanización Pardos del Golf Tercera Etapa, construida sobre el sub-lote 3-A, el cual forma parte del Lote No 3, situado en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuya parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108m2) y consta de sus dependencias distribuidas así: dos (2) dormitorios, un (1) baño, área social y de servicio y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORESTE: En 15,10 metros e parcela No 5 A y 2,90 metros con retorno calle acceso 7. SURESTE: En 6.00 metros con parcela No 11 del lote acceso 6 SUROESTE: en 18,00 metros con parcela No 6y NOROESTE: En 6 metros con acceso a calle 7, y que la citada parcela le corresponde un porcentaje de 0,614130768% y una parcela de terreno ubicada en lote de acceso 7 de a Urbanización Prados del Golf Tercera Etapa, situada en la Cercanía del Caserío La Piedad, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, distinguida con el No 5-A y tiene un área aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (46,05m2) y le corresponde un porcentaje de Parcelamiento de 0,2618585358% sobre el área total vendible y de participación en los gastos comunes del parcelamiento privado ya indicado y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: En 15,10 metros con parcela No 4ª. SURESTE: En 3,05 metros con parcela No 11ª del acceso6. SUROESTE: En 15,10 metros con parcela No 5 u NOROESTE: En 3,05 metros con retorno calle acceso 7, estando protocolizado el documento de Parcelamiento en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 31 de Marzo de 1.999, bajo el No 45, Tomo 15, Protocolo Primero, siendo dicha Opción de Compra Venta autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Yaritagua en fecha 21 de Diciembre de 2.012, inserto bajo el No 40, Tomo 46. Que es el caso que en la referida Opción de Compra Venta se convino en la Cláusula Segunda que los vendedores se obligaban a vender el inmueble al comprador durante el lapso de vigencia de la Opción y por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 750.000,00), siendo este monto el total fijado para la venta entre las partes, asimismo en la Cláusula Tercera del contrato quedó establecido que los vendedores recibían en la oportunidad del otorgamiento del documento de Opción la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVRAES (Bs 360.000,00) según depósito bancario que se describió en esa cláusula, quedando también previsto en esa cláusula que el saldo restante es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 390.000,00), serian pagados por su representado el día de la protocolización del documento definitivo de compra venta. De igual en esa misma clausula se estableció que el plazo de contrato de Opción de Compra Venta seria por Noventa (90) días, prorrogables por 30 días mas contados a partir de la fecha del depósito bancario que fue identificado y descrito en la cláusula tercera, es decir, desde el 19 de Octubre de 2.012 hasta el día 19 de Febrero de 2.013, quedando también establecido en la cláusula como una cláusula penal la entrega de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), en caso de no realizarse la negociación por la parte a quien le fuere imputable el incumplimiento debía indemnizar a la otra, bien si fuere por causa de los vendedores estos indemnizarían al comprador o si fuere por causa del comprador este indemnizaría a los vendedores es y así lo aceptaron las partes. Que desde la oportunidad que se firmó por la Notaria de la opción de Compra Venta y por haber recibido el primer pago por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 360.000,00), los vendedores transfieren el dominio y posesión del inmueble a su representado, quien lo habita con su grupo familiar, esposa e hijos, manteniéndose así en la actualidad sin ningún inconveniente, mas sin embargo, los vendedores no han cumplido con sus obligaciones de protocolizar la venta definitiva por el registro inmobiliario correspondiente aun cuando se han agotado todos los medios conciliatorios y amistosos para culminar con este compromiso y por haber transcurrido el plazo fijado en el contrato de Opción de Compra Venta señalado en su cláusula cuarta, venta esta que no sea formalizado por ante el registro Inmobiliario correspondiente debido a que su representado se mantiene en espera de que los vendedores le hagan entrega de los documentos necesarios y obligatorios que se deben presentar ante el registro para protocolizar la venta definitiva y de igual forma liberen la HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble y a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A, lo que se evidencia de Certificación de Gravamen consignada. Siguió alegando que con miras a que se solucionara por la vía amistosa y conciliatoria esta situación después de haber transcurrido casi cuatro (4) meses de vencido el plazo de vigencia del contrato de Opción de Compra venta en fecha 17 de Junio de 2013, se les hizo un pago a los vendedores por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,009G mediante deposito realizado por la cónyuge de su patrocinado, ciudadana ROCELYS DEL VALLE LUGO DIAZ, titular de la cedula de identidad No 14.275.691, a la cuenta corriente del BBVA Banco Provincial signada con el No 0108-0908-81-0100031767, cuyo titular es la ciudadana ELIZABETH D AGOSTINO DE RIVERO, según planilla consignada con el libelo, pago que se hizo en espera de que solucionaran la situación legal del inmueble y poder realizar la firma definitiva de la compra venta , y así fueron pasando los meses y años no quedando resuelta la situación legal del inmueble por lo que su poderdante decidió terminar de pagar el saldo que restaba por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,00) con la esperanza de que al fin los vendedores dieran cumplimiento a la venta definitiva, pago que se hizo en fecha 23 de Noviembre de 2.016 mediante deposito realizado por la cónyuge de su poderdante ciudadana ROCELYS DEL VALLE LUGO DIAZ, antes identificada, cuya titular de la cuenta es la ciudadana ELIZABETH D AGOSTINO DE RIVERO, y así reiniciar las conversaciones de forma amigable con los vendedores para que en definitiva terminaran con el compromiso que asumieron en el Contrato de Opción ya tantas veces señalado. Que posteriormente a ello, los vendedores le plantearon a su poderdante que debía hacerle4s entrega de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 7.000.000,00) para finiquitar la negociación, cosa que no quedo pautada en el contrato y menos como cláusula penal ya que este incumplimiento no le es imputable a su representado y como se puede apreciar en el Contrato de Opción se estableció como cláusula penal por incumplimiento la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) por lo que es ilegal que exijan semejante cantidad por parte de los vendedores para poder firmar la venta definitiva del inmueble porque el incumplimiento en el caso que les ocupa es de los vendedores debido a que quedo pautado que el pago final se haría al momento de la protocolización de la venta y es de notar que aun cuando esta no se ha formalizado por causas imputables a los vendedores su poderdante ha pagado la totalidad del precio pautado como definitivo. Que a los fines dejar constancia de que la ciudadana ROCELYS DEL VALLE LUGO DIAZ, es la legitima esposa de su mandante consignó Acta de Matrimonio copia de su cedula de identidad, carta de residencia emitida por el Consejo comunal VITRIGALPA, RIF C-40057848-5, donde se evidencia la dirección del inmueble objeto de esta demanda y otorgada a nombre de la ciudadana ROCELYS DEL VALLE LUGO DIAZ, siendo ocupado por la nombrada antes identificada. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.16, 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil venezolano y el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil demandando por Cumplimiento de Contrato de opción a Compra Venta. En su petitorio solicito que los demandados convengan en los hechos narrados y contenidos en el libelo de demanda y cumplan voluntariamente o en su defecto sean condenados por este Tribunal a que reconozcan la existencia del Contrato de Opción a Compra venta que tuvo vigencia hasta el día 19 de febrero 2.013 y el pago que recibieron en la oportunidad del otorgamiento de la misma hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 360.000,00) según depósito bancario que se describe en la Cláusula Tercera, que reconozcan los pagos que se les hicieron en fecha 17 de Junio 2013 y 23 de Noviembre de 2.016, a la cuenta corriente del BBVA Banco Provincial, signada con el No 0108-0908-81-0100031767, cuyo titular es la ciudadana ELIZABETH D´AGOSTINO DE RIVERO, siendo la sumatoria de todos estos pagos anteriormente mencionados el precio total de compra venta del inmueble. Que reconozcan que tienen recibido la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 750.000,009 siendo este el monto total fijado entre las partes para la venta definitiva del inmueble descrito y deslindado en la presente demanda. Que paguen todas la cantidades que se le adeuden del inmueble ya sea a la entidad bancaria BANFOANDES BANCO UNIVRESAL, C.A o a cualquiera otra institución ya sea pública o privada obligatorias y necesarias para la formalización y protocolización de la venta definitiva a nombre de su representado o a ello sean condenados por el Tribunal. Que se condene a los demandados en el cumplimiento del contrato de Opción a Compra Venta en especial la obligación de la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de esta demanda según lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, a su poderdante y su cónyuge ROCELYS DEL VALLE LUGO DIAZ o en su defecto se oficie para ello al Registro Inmobiliario correspondiente por el Tribunal. Que de igual forma sean condenados al pago costas y costos del presente procedimiento y a todos los gastos que ha ocasionado su irresponsabilidad e incumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta, en relación a diligencias, trámites , honorarios de abogados, etc. Estimó la cuantía para la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00). Solicitó medida preventiva de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

Por otro lado la parte demandada, estando dentro de su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo realizó mediante su apoderada judicial abogada MAYBEL GREGORIA RIVERO, negando rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los argumentos que dieron origen a esta pretensión por ser falsos y manipulados, de que exista un contrato de opción a compra vigente a la fecha ya que el mismo que se suscribió con el demandante dejo de tener vigencia y culmino en fecha 19 de febrero de 2013 por incumplimiento de la demandada al no producir el pago oportuno que permitiera materializar la venta, siendo falso el argumento manipulador sobre la morosidad en la entrega de los recaudos requeridos para la protocolización de la venta definitiva, ya que por el contrario sus representados de manera reiterada y hasta el cansancio realizaron acciones de cobro a los demandantes quienes argumentaron no tener dinero para pagar y que esperaban un supuesto crédito de banco y de manera injustificada se negaban a pagar el resto del dinero en la fecha señalada en el contrato de opción a compra y que prueba de ello es que no fue sino hasta los meses de Junio del 2013 y Noviembre del 2016, cuando se produjeron abonos a la deuda es decir CUATRO MESES Y TRES AÑOS y NUEVE MESES RESPECTIVAMENTE, después de haber concluido el lapso de 19 de febrero de 2013, establecido en el Contrato de opción a compra autenticado en la Notaria Publica del Municipio peña del Estado Yaracuy, Yaritagua en fecha 21 de Diciembre de 2012, inserto bajo el No 40 tomo 46, como único y definitivo para realizar el pago y culminar el mismo y realizar la protocolización de la venta, según se desprende de lo que expone el demandante e el relato de los hechos, es por ello que opuso como defensa el principio procesal probatorio a confesión de parte relevo de prueba, el cual el Tribunal debe darle el pleno valor probatorio, por cuanto el demandante no logro justificar la razón del impago oportuno ya que al hacer referencias a supuestas conversaciones solicitando los recaudos para la protocolización de la venta no es causa probada ni probable de su morosidad en el pago y su consecuente incumplimiento del contrato de opción a compra venta que lo vincula con sus representados. Asimismo, opuso como defensa el principio de que nadie puede alegar a su propio favor su propia torpeza, ya que una actitud responsable y fiel cumplidora de obligaciones, según lo establecido en los artículos 1.168, 1.206 y 1.215 del Código Civil Venezolano.

Por otra parte negaron rechazaron y contradijeron por ser malintencionado y falso el argumento de que sus representados hayan planteado al demandante la entrega de la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs 7.000.000,00) para finiquitar la negociación, porque como ya dijo anteriormente , no puede el demandante pretender crear situaciones a su favor sin prueba que lo demuestren, y pretender, mantener vigente un contrato que para sus representados esta vencido hace ya más de 5 años y solo por consideración a la esposa y los hijos del demandante no se ha pedido la desocupación de inmueble. De igual forma negó rechazo y contradijo el hecho de que sus representados deban cantidad alguna a la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal C.A o a cualquier otra institución por concepto de crédito hipotecario. Que deba dar cumplimiento al contrato de opción a compra suscrito con el demandante ya que el mismo dejo de tener vigencia por causas imputables al mismo y en consecuencia su actitud de incumplimiento libero a sus representados de toda obligación y solicito así sea declarado, y declarada sin lugar la presente demanda por engañosa y ya que no se debe pretender hacer caer en el error a quien juzga con argumentos creados por el propio demandante para pretender justificar su incumplimiento. Que sus representados estén obligados a protocolizar venta alguna, ya que como lo ha mencionado anteriormente, nadie puede alegar a su favor la propia torpeza y pretender que con una actitud irresponsable y morosa pueda ser resguardado por el órgano judicial en desmedro de los derechos legales y contractuales que resguardan a sus representados, concluyendo que sus representados no están obligados a dar cumplimiento a obligaciones vencidas por causa imputables al demandante. Rechazo toda pretensión de condenatoria en costas por un procedimiento malintencionado y malicioso que pretende hacer un daño patrimonial a sus representados.


-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó al Libelo de la Demanda.
1. Copia Certificada de Poder Especial autenticado por la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara en fecha 14 de junio de 2017, inserto bajo el No 2, Tomo 75, Folios 05 al 08, otorgado por el ciudadano RAFAEL WILMER MOGOLLON GUTIERREZ, parte actora a los abogados CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS y RICZY ANDREINA DAVILA NAVARRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos58.991 y 148.898, de este domicilio, marcada con la letra “A”. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito por los ciudadanos JORGE JOSE RIVERO VALDERRAMA y ELIZABETH D ÁGOSTINO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N° V- 9.602.000 y 14.094.446, y de este domicilio y por la otra parte el ciudadano RAFAEL WILMER MOGOLLON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 12.821.271, de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Diciembre del año 2012,quedando inserto bajo el N° 40, Tomo 46, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 09 al 13. Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, en vista de que no fue desconocido, además se le da una apreciación principal ya que allí se describe el inmueble objeto del contrato, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 340, ord 6°, 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia Certificada de Certificación de Gravamen de fecha 26 de Mayo de 2017, sobre inmueble constituido por una casa con sus respectiva parcela de terreno identificada con el No 5 Lote Acceso 7 con una superficie aproximada e (108m2) y la parcela adicional No 5ª con una superficie aproximada de (46,05 M2) de la Urbanización Prados del Golf Tercera Etapa, Lote No 3, situada en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, marcada con la letra “C” a los folios 14 y 15. Se le otorga pleno valor probatorio por ser instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se determina.-
4. Copia Fotostática de Voucher No 0090974366 de Cargo por Transferencia del Banco BBVA Provincial de fecha 17 de Junio de 2013, realizado por la ciudadana ROCELYS DEL VALLE LUGO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad No 14.275.691, a la cuenta corriente No 0108-0908-81-0100031767, cuya titular es la ciudadana ELIZABETH D´AGOSTINO DE RIVERO, “D”, cursante al folio 16. Original de Voucher de Depósito No 000002170 del Banco BBVA Provincial de fecha 23 de Noviembre de 2016, realizado por la ciudadana ROCELYS DEL VALLE LUGO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad No 14.275.691, a la cuenta corriente No 0108-0908-81-0100031767, cuya titular es la ciudadana ELIZABETH D´AGOSTINO DE RIVERO, “E”, cursante al folio 17. Se desprende de dichos medios probatorios, que si bien es cierto se aprecia el pago tardío efectuado por la ciudadana antes descrita, por concepto del pago del resto de la deuda de la compra del inmueble objeto de la presente controversia, no es menos cierto que la parte demandada no cumplió con su obligación de protocolizar la venta definitiva, tal cual como se desprende del contrato objeto de la presente controversia que el pago del resto de la deuda seria cancelado el día de la protocolización del documento de venta definitivo, y por cuanto no fueron objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio y se tienes como fidedignas. Así se establece.-
5. Copia Fotostática de Acta de Matrimonio No 019, de fecha 13 de enero de 2006, expedida por la Coordinadora del Registro Civil Municipio Independencia Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy, matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL WILMER MOGOLLON GUTIERREZ y ROCELYS DEL VALLE LUGO DIAZ, en fecha 17 de Diciembre del 2005,; La cual se valora en su contenido como prueba de la unión matrimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, de la misma se aprecia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados con respecto a los pagos realizados relativos al objeto de la presente controversia. Así se establece.-
6. Copia Fotostática de Carta de Residencia emanada por el Consejo Comunal Vitrigalpra, expedida en fecha 8 de mayo de 2017, a favor de la ciudadana Rocelys del Valle Lugo Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 14.275.691. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento público y de gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la ciudadana antes descrita habita en ese domicilio en la cual se encuentra situado dicho inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Copia Certificada de Poder Especial autenticado por la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara en fecha 14 de junio de 2017, inserto bajo el No 2, Tomo 75, Folios 05 al 08, otorgado por el ciudadano JORGE JOSE RIVERO VALDERRAMA y ELIZABETH D AGOSTINO DE RIVERO, parte demandada a la abogada MAYBEL GREGORIA RIVERO VALDERRAMA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 37.807, de este domicilio. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió el mérito favorable de las actas procesales. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.-
2. Promovió y ratificó los medios probatorios anexados junto al libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C” , “D”, “E”, “G” y “H”, el cual fueron ya valoradas, por lo que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió el mérito favorable de las actas procesales. La sola enunciación del mérito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.-
2. Copia Fotostática de consulta de Préstamos Hipotecarios, expedida por el Banco Bicentenario en fecha 28 de agosto de 2015. Esta Juzgadora desecha dicho medio probatorio por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
PROMOVIO LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1. Ciudadana MAIFER MARILYN SALAS URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.786.309, de este domicilio, JORGE SEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.786.309. Se desprende de autos que la testifical no fue evacuada, por lo tanto esta Juzgadora no la valora. Así se precisa.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un Contrato de Opción a Compra-Venta, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo se ubica en una etapa previa al perfeccionamiento definitivo, importancia que parece más pedagógica que práctica, sin embargo, es un instrumento muy utilizado en la actualidad por las entidades que otorgan créditos habitacionales.

Asimismo a los fines de ondear por el criterio jurisprudencial más reciente de fecha 20 de julio de 2015, sentencia N° 878, Exp. 14-0662, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción…”
“… El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas…””… Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato…” (resaltado del Tribunal).

De allí que resulta oportuno señalar que mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se retomó criterio abandonado, según el cual el contrato de opción a compra venta pueda considerarse una venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio. La Sala señaló lo siguiente:
“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (Resaltado añadido)…”

Por tanto, aplicando el referido criterio jurisprudencial al presente caso, se tiene que en el Contrato de Opción a Compra Venta con sus condiciones, autenticado en fecha 21 de diciembre del año 2012, por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 40, Tomo: 46, de los libros llevados por dicha notaria, se encuentran presentes los tres elementos requeridos para considerar la opción suscrita como una venta pura y simple, a saber:
• Consentimiento: ambas partes se identifican como COMPRADOR y VENDEDOR, y se comprometen por un lado comprar y por otro vender cierto y determinado bien.
• Objeto: Ambas partes describen el bien objeto de venta, esto es un inmueble constituido por una Parcela de terreno distinguida con el numero 5, código catastral 13-06-02-48-11, la cual forma parte de la “Urbanización Prados del Golf Tercera Etapa”, construida sobre el sub-lote 3-A, el cual forma parte del lote N° 3, situado en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio bastida, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyas medidas, distribución, linderos, y demás datos característicos se dan por reproducidos y ampliamente constan en autos.
• Precio: Ambas partes lo fijaron en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,00); los cuales serían pagados de la siguiente manera TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 360.000,00), la cual fue cancelada mediante deposito bancario N° 000001280 de fecha 19 de octubre de 2012, a cuenta corriente N° 0108-0908-81-0100031767, a nombre de la ciudadana ELIZABETH D AGOSTINO DE RIVERO, y el saldo es decir la cantidad de un TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS.390.000,00), pagaderas el día de la protocolización del documento definitivo de venta, tal como se desprende de la clausula Tercera del contrato objeto de la presente controversia.

Al observar las condiciones del contrato, esta juzgadora aprecia que el comprador ofreció entregar la cantidad restante al momento de la protocolización definitiva del documento de venta y que cuya duración del contrato de opción de compra-venta era de 90 días, con posible prorroga de 30 días, a partir del 19/10/2012 hasta 19/02/2013, según se desprende de la clausula Cuarta de dicho contrato; ateniéndose esta Juzgadora a que la parte actora procedió al pago de la cantidad faltante en fecha 17/06/2013 y 23/112016, según consta en planillas de depósitos cursante a los folios 16 al 17 del presente asunto, los anteriores recibos implica, la aceptación de la cantidad adeudada; aun cuando se efectuara dicho deposito en fecha no correspondiente a la estipulada en el contrato, sin embargo en la clausula contenida en el mismo especifica que el pago de la deuda seria el día de la protocolización del documento de venta definitivo, que se evidencia de las actas que conforma el presente asunto que hasta la presente fecha no se ha materializado, ateniéndose entonces esta Juzgadora que la parte compradora u promitente-compradora procedió a dar cabal cumplimiento a las condiciones pactadas en el contrato objeto del presente juicio, aunado a que no consta en autos un juicio por resolución de contrato. Así se establece.-
Ahora bien, entonces corresponde a quien aquí Juzga analizar y verificar si las condiciones pactadas por parte de la vendedora; fueron cumplidas íntegramente como fueron acordadas; se evidencia del contrato suscrito que la demandada se comprometió a dar en venta al ciudadano RAFAEL WILMER MOGOLLON GUTIERREZ, un inmueble constituido por una Parcela de terreno distinguida con el numero 5, código catastral 13-06-02-48-11, la cual forma parte de la “Urbanización Prados del Golf Tercera Etapa”, construida sobre el sub-lote 3-A, el cual forma parte del lote N° 3, situado en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio bastida, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara; promesa esta aun no cumplida por cuanto no se ha realizado el documento de venta definitivo y es por eso que se motiva la pretensión incoada; efectuando el comprador el cumplimiento de su obligación (pago) para libertarse del resto de los compromisos contraídos.
Por otra parte, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:

‘…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley´.

Así mismo se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:

‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello´.

Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.

Asimismo, es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de venta, es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.

Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”.

Así las cosas, por todas las razones expuestas, la realidad es que de las actuaciones cursante a los autos la parte actora ha cumplido con sus obligaciones, en tiempo y lugar contractualmente establecido por lo que opera en su favor la letra del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, exigir la ejecución o cumplimiento del contrato. Por lo tanto, la vendedora, una vez quede firme la presente decisión, deberá comparecer junto al actor al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva a la demandante comprador como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito. Así decide.-
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RAFAEL WILMER MOGOLLON GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.821.271, contra los ciudadanos JORGE JOSE RIVERO VALDERRAMA y ELIZABETH D AGOSTINO DE RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.602.000 y V- 14.094.446, respectivamente; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero el demandado deberá comparecer junto al demandante al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva al demandante comprador como documento traslativo de propiedad, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso de ejecución voluntaria; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia No: 01. Asiento No. 59.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:07 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández