REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO : KP02-T-2015-000049
PARTE ACTORA: Ciudadano ALTIDORO ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-413.695, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana RUBIMAR PARRA MELENDEZ, de Inpreabogado N° 226.536, respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.434.698,respectivamente domiciliado en siquisique estado Lara, LINEA URDANETA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de Comercio de fecha 15/11/1964, folios 17 al 20 y C..A COOPERATIVA MUTUAL 2013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
PERENCIÓN BREVE
JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por el Ciudadano ALTIDORO ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-413.695, respectivamente de este domicilio, de este domicilio, contra el Ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.434.698, respectivamente domiciliado en siquisique estado Lara, LINEA URDANETA C.A. y C.A COOPERATIVA MUTUAL 2013, en fecha 10/08/2015..
En fecha 12/08/2015 se le dio entrada en este Tribunal (f. 111). En fecha 16/09/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 112). En fecha 18/10/2018 se recibió la diligencia donde consigna las copias del libelo de la demanda y los emolumentos para el traslado de los domicilio de los demandados (f. 113). En fecha 17/11/2015 se acordó comisionar despacho de citación al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, asimismo se libró despacho con oficio N° 982. En fecha 30/05/2016 el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del Estado Lara devuelve la comisión con sus resultas. En fecha 09/08/2017 se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del Estado Lara con la finalidad de fijar cartel de citacion en el domicilio de los demandados, asimismo se libró oficio N°665. En consecuencia procede esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, es menester traer a colación sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.”
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
Es decir han transcurridos más de los 30 días establecidos por el legislador para que opere la perención breve.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de la demanda en fecha 16/09/2015, hasta el día 16/10/15 momento en que la parte accionante consigno los fotostatos necesarios para librar compulsa y lograr la citación de la parte demandada ha transcurrido más de 30 días, por lo que en atención a la norma precedentemente transcrita, así como la jurisprudencia citada en el caso de marras opera tal supuesto, por lo que esta Juzgadora, considera prudente en este caso declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido el lapso del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y quedara sentado en la dispositiva de la presente decisión.-
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguido por el Ciudadano ALTIDORO ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-413.695, respectivamente de este domicilio, contra el Ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.434.698,respectivamente domiciliado en siquisique estado Lara, LINEA URDANETA C.A. y C..A COOPERATIVA MUTUAL 2013. (Antes identificados)
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los 15 días del mes de enero del 2019. AÑOS: 208º y 159º.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luís Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 09:48 a.m., y se dejó copia de la sentencia Nº 03 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 12.-
El Secretario
Abg. Luís Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/Jair
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