REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2019-000061
SOLICITANTE: Empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A., ubicada en la calle 28, con carrera 3, Zona Industrial I, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/09/1964, bajo el No. 106, Tomo 24-A y posteriormente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el No. 27, folio 100 fte al 110 vto. Del Libro de Registro de Comercio No. 02, llevado por ese Tribunal en el año 1974, reformado íntegramente sus estatutos sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto del 2005, bajo el No. 69, Tomo 42-A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LINDA SUÁREZ DE MEDINA y MARYOLUY ZAIRITH URRIETA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.223 y 104.272, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 16 de enero del 2019, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria, por las ciudadanas MARÍA LISBETH ORTEGA JURADO y MARYOLUY ZAIRITH URRIETA PARRA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.229.437 y 14.269.113, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.780 y 104.272, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Entidad de Trabajo PRODUCTOS ALIMEX, C.A., se recibe en este Tribunal Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria,
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Alega la parte solicitante, lo siguiente:
Que en fecha 06 de diciembre de 2018, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Embutido y sus afines del estado Lara, instó a la paralización de las líneas de producción-embutidos calibre grueso, embutido de salchicha, horneado, baño de maría, desposte, empaque de salchichas, empaque manual, almacén de productos cárnicos, servicio generales externos, seguridad industrial, mantenimiento industrial y logística de la entidad de trabajo, siendo necesario acotar que durante el mes de diciembre 2018, la entidad de trabajo debía cumplir el día 10 de diciembre de 2018, con compromisos adquiridos con el Estado Venezolano, a través de la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios (CUSPAL), quien distribuye a nivel nacional los alimentos a los Comités de Abastecimiento y Producción (CLAP), dicha práctica de los trabajadores afectó directamente el proceso productivo de la entidad de trabajo, al EXPONER LA MATERIA PRIMA SIN LA DEBIDA INOCUIDAD-CONDICIONES Y MEDIDAS NECESARIAS DURANTE LA PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y PREPARACION DE LOS ALIMENTOS PARA ASEGURAR QUE UNA VEZ INGERIDOS, NO PRESENTEN UN RIESGO PARA LA SALUD QUE SERIA PROCESADA EN LA CADENA PRODUCTIVA, generando retraso e incumplimiento de la planificación del día 06 de diciembre de 2018, a pesar de estar en conocimiento que para el día 10 de diciembre de 2018, la entidad de trabajo debía hacer entrega a la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios (CUSPAL), empresa del Ministerio para el Poder Popular y la alimentación de los rubros: jamonería, emulsificados, ahumados.
Que la Entidad de trabajo les otorga como beneficio a sus trabajadores la venta de productos que allí se elaboran para el consumo familiar, dándole facilidades de pago que son descontados por la nómina, pero al evidenciar que los mismos son comercializados a terceros ( generando ventas a altos costos sin las debidas normas sanitarias, lo cual conlleva a una gran preocupación al ser productos perecederos y de consumo directo para la población venezolana) y no son utilizados para el consumo propio, la empresa decide reducir la cantidad en kilos y que sea distribuida en base al consumo del grupo familiar por cada trabajador, tal y como lo estipula su contratación colectiva.
Finalmente en su petitorio, solicita se dicten las medidas apropiadas para el mantenimiento de la producción y de sus bienes en la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A, lo que directamente incide en la Seguridad Agroalimentaria de la nación, por cuanto existe la amenaza inminente de paralización de la producción por los trabajadores, a pesar de que la referida empresa coadyuva con la garantía de la seguridad agroalimentaria, mediante la dotación de productos a la empres CUSPAL y la incorporación al mercado de los alimentos que produce, razón por la cual al cumplir con dicho mandato constitucional, debe ser protegida de toda amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción por la actividad que desarrolla, todo de conformidad con los artículos 305,306,307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por la solicitante, esta Instancia Agraria, estima necesario pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)(Cursiva de este Juzgado Agrario)
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
En fecha 23 de enero del 2019, este Juzgado se trasladó y constituyó en las instalaciones de la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A., ubicada en la zona industrial I, Municipio Iribarren del Estado Lara, en compañía de las apoderadas judiciales actoras, dicho acto se transcribe a continuación:
(…) En el día de hoy MIÉRCOLES VEINTITRES (23) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), siendo las10:30 a.m, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. MARYELIS D. DURÁN R., la Secretaria Abg. MARÍA CAROLINA GONZALEZ R. y el asistente JUAN JOSÉ QUINTERO, en las instalaciones de la Empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A., ubicada en la calle 28, con carrera 3, Zona Industrial I, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/09/1964, bajo el No. 106, Tomo 24-A y posteriormente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el No. 27, folio 100 fte al 110 vto. Del Libro de Registro de Comercio No. 02, llevado por ese Tribunal en el año 1974, reformado íntegramente sus estatutos sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto del 2005, bajo el No. 69, Tomo 42-A; a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de Medida de Protección, solicitada por la referida empresa. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto, las Abogadas LINDA SUÁREZ DE MEDINA y MARYOLUY ZAIRITH URRIETA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.223 y 104.272, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa antes identificada, según consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto y que cursa a los folios 48 al 50. Acto seguido y una vez constituido el Tribunal en las instalaciones de la empresa, se deja constancia de lo siguiente.: El tribunal notificó de su misión al ciudadano Alberto Genesio Carillo Azal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:7.069.452, quien manifestó al tribunal ocupar el cargo de Gerente General de la empresa; y al ciudadano Thomas R Mujica N, cédula de identidad N°: 10.327.722, Gerente Corporativo de la Empresa. Seguidamente se dio inicio al recorrido a las instalaciones de la Empresa en conjunto con las apoderadas judiciales y de los notificados, ingresando en primer lugar a la Oficina de Sistemas donde funciona u opera las cámaras de visibilidad de las distintas áreas de las plantas, pudiéndose constatar que efectivamente existe una paralización de la planta en un porcentaje considerable por parte de los trabajadores de las mismas. Acto seguido se continuo con el recorrido por la planta con la ayuda de los notificados y el Gerente General expuso “comenzamos por el área de empaque general que es el área donde se empacan las chuletas, tocineta ahumada, mortadela, jamones bologna y los fiambres pudiéndose observar en el área el personal que labora en la misma, se encontraban sin ejecutar las labores asignadas y otros al ver que había personal ajeno a la empresa se activaron en sus labores. Se recorrieron las distintas áreas de trabajo pudiendo observar que en el área de salchicha se encontraban las bandejas con la materia prima donde no se encontraba ningún trabajador laborando, luego se pudo observar que habían productos por empacar a lo que se denomina “productos en proceso” continuando con el recorrido se constató un área donde se encu8entra almacenado parte de la materia prima congelada, observándose que en su totalidad estaba congelada lo que es un riesgo notable que esta materia prima se esté congelando debiéndose haberse producido frescas para el empacado de los productos, corriendo el riesgo en la merma y perdida de la producción gracias a que los jamones se hacen con carne fresca viéndose obligados a congelar las carnes que no es su propósito general. Se deja constancia que durante el recorrido la Juez preguntó a un trabajador de la planta si estaban paralizados a lo que respondió que sí. Continuando con el recorrido se traslado al área de los looker donde se encontraban los trabajadores sin hacer nada, sentados en el piso siendo que era las 11 de la mañana aproximadamente. Seguidamente se observó el área de desposte de cerdos, donde se pudo constatar que no había personal laborando, constatándose igualmente que la cava donde se encontraban los cerdos estaban full, dejando constancia que se ordenó parar la recepción de los animales en vista de lo saturado que se encontraba la cava. Acto seguido se recorrió el área de producción de jamones la cual para el momento del ingreso del Tribunal no había personal laborando y que poco a poco se fueron incorporando a sus puestos de trabajo. Cabe destacar que el número de personal que se requiere para esa área de producción no se encontraba laborando. Posteriormente nos trasladamos al área de pasta de calibre fino, pudiéndose observar que no se estaba produciendo el empacado de mortadela por cuanto no había personal presente en el área y se observó carros de pasta en proceso en el área así como también el área de salchicha que estaba totalmente desalojado (sin personal laborando). Seguidamente se traslado al área de cocción pudiéndose constatar que los hornos de producción se encontraban operativos mas no habían productos por cocinar como consecuencia que el área de embutidos no producía lo suficiente para llevarlos a esta área. Seguidamente nos trasladamos al área de laboratorio donde se constató que se estaban haciendo prueba de desarrollo en los productos por último se efectuó el recorrido por las instalaciones donde funciona el área de servicio médico donde la doctora (médico ocupacional) manifestó prestar la asistencia médica al personal de la empresa, así mismo se visitaron las áreas de comedor y área de recreación de los trabajadores. El Tribunal deja constancia que ningún trabajador se acercó para indagar acerca de la visita del Tribunal, todo ello para que no se notara la paralización de las actividades de la empresa. Acto seguido la apoderada de la empresa expone “esta representación solicita sea acordada la Medida Autónoma de Protección solicitada en fecha 16/01/2019 en virtud de que actualmente la producción de la entidad de trabajo se encuentra en riesgo por las medidas tomadas por los trabajadores como medida de presión para la aplicación de la clausula 63 de la Convención Colectiva, las cual transgrede el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Seguridad Agroalimentaria en los términos expuestos en la solicitud interpuesta ante este Tribunal” es todo. Seguidamente el Tribunal da por concluida la inspección y ordena el regreso a su sede natural.-
Alega la parte solicitante, lo siguiente:
Que en fecha 06 de diciembre de 2018, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Embutido y sus afines del estado Lara, instó a la paralización de las líneas de producción-embutidos calibre grueso, embutido de salchicha, horneado, baño de maría, desposte, empaque de salchichas, empaque manual, almacén de productos cárnicos, servicios generales externos, seguridad industrial, mantenimiento industrial y logística de la entidad de trabajo, siendo necesario acotar que durante el mes de diciembre 2018, la entidad de trabajo debía cumplir el día 10 de diciembre de 2018, con compromisos adquiridos con el Estado Venezolano, a través de la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios (CUSPAL), quien distribuye a nivel nacional los alimentos a los Comités de Abastecimiento y Producción (CLAP), dicha práctica de los trabajadores afectó directamente el proceso productivo de la entidad de trabajo, al EXPONER LA MATERIA PRIMA SIN LA DEBIDA INOCUIDAD-CONDICIONES Y MEDIDAS NECESARIAS DURANTE LA PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y PREPARACION DE LOS ALIMENTOS PARA ASEGURAR QUE UNA VEZ INGERIDOS, NO PRESENTEN UN RIESGO PARA LA SALUD QUE SERIA PROCESADA EN LA CADENA PRODUCTIVA, generando retraso e incumplimiento de la planificación del día 06 de diciembre de 2018, a pesar de estar en conocimiento que para el día 10 de diciembre de 2018, la entidad de trabajo debía hacer entrega a la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios (CUSPAL), empresa del Ministerio para el Poder Popular y la alimentación de los rubros: jamonería, emulsificados, ahumados.
Que la Entidad de trabajo les otorga como beneficio a sus trabajadores la venta de productos que allí se elaboran para el consumo familiar, dándole facilidades de pago que son descontados por la nómina, pero al evidenciar que los mismos son comercializados a terceros ( generando ventas a altos costos sin las debidas normas sanitarias, lo cual conlleva a una gran preocupación al ser productos perecederos y de consumo directo para la población venezolana) y no son utilizados para el consumo propio, la empresa decide reducir la cantidad en kilos y que sea distribuida en base al consumo del grupo familiar por cada trabajador, tal y como lo estipula su contratación colectiva. Dicha cláusula contractual se transcribe a continuación:
Cláusula 63 de la Convención Colectiva:
“La entidad de trabajo se compromete a vender los productos que comercializa elaborados por la misma, con un 15% por debajo del precio de planta para el consumo familiar del trabajador y trabajadora con un límite del 50% del salario devengado durante la semana de adquisición para ser descontado por nómina. En caso de que el pedido solicitado por el trabajador o trabajadora pase del 50% establecido en la presente cláusula, los trabajadores y trabajadoras pagarán el producto por caja de la entidad de trabajo con un 10% por debajo de planta; se acuerda que cuya venta o despacho se realizará todos los días de cada semana de acuerdo al gripo de trabajadores y trabajadoras creados por la entidad de trabajo y el sindicato.
Finalmente, las partes acuerdan que en el caso que un trabajador o trabajadora salga a disfrutas sus vacaciones legales, la entidad de trabajo le venderá los productos correspondiente hasta un máximo de tres (3) semanas de pedidos adicionales al pedido normal, en el momento del disfrute y el monto será descontado del pago de vacaciones”
Por último, solicita se dicten las medidas apropiadas para el mantenimiento de la producción y de sus bienes en la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A, lo que directamente incide en la Seguridad Agroalimentaria de la nación, por cuanto existe la amenaza inminente de paralización de la producción por los trabajadores, a pesar de que la referida empresa coadyuva con la garantía de la seguridad agroalimentaria, mediante la dotación de productos a la empres CUSPAL y la incorporación al mercado de los alimentos que produce, razón por la cual al cumplir con dicho mandato constitucional, debe ser protegida de toda amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción por la actividad que desarrolla, todo de conformidad con los artículos 305,306,307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Las medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
En el caso que hoy nos ocupa, considera esta Juzgadora, que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante EMPRESAS ALIMEX C.A, al garantizarse su permanencia y total funcionamiento de las actividades propias de la misma, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agroalimentaria, al existir la posibilidad de que se vea afectada la materia prima y por ende el producto final, al paralizarse las actividades de producción, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria, razón por lo cual declara procedente la medida de protección y aseguramiento a la producción agroalimentaria.
En definitiva considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar solicitada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la Jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido
Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia aparte de los requisitos supra analizados, el cumplimiento de otro requisitos para su procedencia, como lo es la temporalidad: esto es, que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO A LA CONTINUDAD DEL PROCESO PRODUCTIVO, formulada por la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A., ubicada en la calle 28, con carrera 3, Zona Industrial I, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/09/1964, bajo el No. 106, Tomo 24-A y posteriormente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el No. 27, folio 100 fte al 110 vto. Del Libro de Registro de Comercio No. 02, llevado por ese Tribunal en el año 1974, reformado íntegramente sus estatutos sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto del 2005, bajo el No. 69, Tomo 42-A, a través de sus apoderadas judiciales, Abogadas LINDA SUÁREZ DE MEDINA y MARYOLUY ZAIRITH URRIETA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.223 y 104.272, respectivamente; como consecuencia de la presente decisión, se ordena a los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, la no interrupción de la producción, evitando de esta manera la paralización de las actividades. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante cartel a los trabajadores y trabajadoras que conforman la nómina de la entidad de trabajo, a los fines previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Durán R.
Abg. María C. González
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
Conste,
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