P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Asunto: KP02-L-2016-000914 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JORDAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.537.706.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCON SANDREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 115.629.
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de Marzo de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 04 de noviembre de 2016 (folios 01 al 03 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 09 de noviembre de 2016, admitiéndola en esa misma oportunidad con todos los pronunciamientos de Ley y ordenó librar las notificaciones correspondientes (folios del 07 y 08 de la pieza 01).
En fecha 15 de mayo de 2017, la Coordinación Judicial del Estado Lara acordó lo solicitado por la parte demandante y ordenó la redistribución del presente asunto entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Lara, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 24 de mayo de 2018.
Cumplida la notificación de la demandada, se instaló la Audiencia Preliminar el 07 de diciembre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; En fecha 29 de enero de 2018 se instaló la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por representante alguno apresar de haber sido debidamente notificada, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo previa distribución por la Unidad correspondiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 15 de febrero de 2018, así pues, en fecha 25 de abril de 2018 el ciudadano Juez, Abg. Gabriel García se abocó al conocimiento de la Presente causa y ordeno librar las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación de la demandada, el 30 de octubre de 2018, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada conforme a la Ley, se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de apoderado judicial y se declaró terminado el procedimiento, en fecha 06 de noviembre de 2018, no obstante este Tribunal dictó sentencia en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, decisión que se declaró firme en fecha 15 de noviembre de 2018.
En fecha 22 de noviembre de 2018 este juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, en esa misma fecha se fijo fecha para la celebración de la audiencia de Juicio. El 17 de enero de 2019, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, así como la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo a declarar el desistimiento del procedimiento., procediendo así explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Como ya se comentó, la demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el 17 de enero de 2019, a las 09:00 am, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente facultado.
En razón a lo anterior, este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con la sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de La Sala Constitucional con carácter vinculante, con motivo de una acción de nulidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional en la sentencia referida explicó:
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio. (Omissis).
la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De lo anterior se entiende que el desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse como desistimiento del proceso, pues de lo contrario implicaría la imposibilidad de volver a intentar la acción, en virtud de la cosa Juzgada que ello genera.
Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el 24 de enero de 2019.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
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