En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000069

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA TRABAJADORAS SIN INTERMEDIARIOS, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 20, Protocolo Primero (1°), de fecha 28 de marzo de 200, con posterior modificación ante la misma oficina, bajo el Nº 14, Protocolo Primero (1°), de fecha 14 de agosto de 2008.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIA EUGENIA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.140.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: providencia administrativa N° 00643 de fecha 08 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2015-01-01172, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WALTER JOSE BRIZUELA RAMOS.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 04 de abril de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual previa distribución fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara (folio 01 al 04).

Quien lo recibe en fecha 06 del mismo mes y año y admite el día 17 de abril de 2017, ordenándose de igual forma la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA hasta conste en autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2017, la ciudadana MARIA MILAGROS DELGADO actuando en representación de la parte demandante, debidamente asistida por la abg. MARIA E. HIDALGO antes identificada, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal (URDD No penal), mediante la cual consignó copia certificada del acta de ejecución de reenganche.

Luego de ello, en fecha 14 de junio de 2017, este Juzgado advirtió a la parte actora que para la continuación de la presente causa debía constar la certificación de reenganche y restitución de la situación jurídica.

Ante esto, la ciudadana MARIA MILAGROS DELGADO actuando en representación de la parte demandante, debidamente asistida por la abg. MARIA E. HIDALGO antes identificada, solicitó al este Juzgado se librara oficio dirigido a la inspectoría del trabajo y se le designara correo especial a los fines de tramitar dicha actuación.

El 25 de octubre de 2017, se recibió oficio emanado de la inspectoría del trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, mediante la cual consignó copia certificada de auto de fecha 03 de agosto de 2017 del expediente administrativo N° 078-2015-01-01172, en el que ratifica comisión donde designa a un funcionario del trabajo a los fines de que se traslade a la sede de la entidad laboral, con el objeto de constatar la incorporación al puesto de trabajo del trabajador reclamante.

Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y luego de observar las actuaciones anteriormente descritas, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que, la parte actora desde el 27 de junio de 2017, fecha en la cual como se dijo anteriormente, consignó diligencia solicitando a este Juzgado librar oficio dirigido a la inspectoría del trabajo, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa.

Trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (27/06/2017) hasta el día de hoy, por lo que, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales son los competentes para la terminación y remisión de expedientes al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de enero de 2019.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA

SARAH FRANCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

SARAH FRANCO
GGV/JDMO