REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Enero de 2.019
Años: 208° y 159°

ASUNTO: KP02-N-2014-000552


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EMPRESAS GARZON, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, tomo A-7, últimas modificaciones inscritas ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 3, Tomo A-1 y N° 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 45.954.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “PIO TAMAYO” N° 1237, de fecha 23 de abril del 2014, contenida en el expediente signado con el N° 005-2013-01-001839.
TERCERO INTERESADO: HERRY MOISES MARTINEZ TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.104.132.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de noviembre del año 2014 (folios del 01 al 21 p.1), sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió en fecha 13 de noviembre de 2014 y se admitió el 14 de noviembre de 2014 (folios 36 al 38 p.1).

Luego de varios actos procesales; en fecha 25 de septiembre de 2018 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa; y cumplidas las notificaciones, en aras de dar continuidad a la causa, fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el 31 de octubre de 2018 (folio 164 p.2).

Siendo el día y hora fijado para la instalación de la audiencia, fue celebrada la misma y se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico y la apoderada judicial de la parte actora, por otra parte también se dejo constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, la Procuraduría General de la República y el tercero interesado del acto administrativo impugnado (folios 86 y 87).

En fecha 08 de noviembre de 2018 se admitieron las pruebas promovidas; en la oportunidad de los informes escritos, presentó la representación Fiscal y la apoderada judicial del recurrente, los cuales se encuentran agregados a los autos (folios 158 al 160 al 95 y del 162 al 169 p.2).

Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

De los alegatos de las partes:

La parte demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:

Que la providencia administrativa viola los artículos 49 ordina 1°, articulo 21 ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto en su oportunidad procesal promovió como prueba libre un video en formato DVD en el cual quedo registrado todo el altercado ocasionado por el ciudadano HARRY MARTINEZ, prueba esta fundamental para demostrar lo alegado en la solicitud de calificación de falta, teniendo el Inspector la obligación de admitir dicha prueba, por no ser expresamente prohibida por ley, pero a pesar de ello procedió a inadmitir bajo el supuesto de su representada no había promovido los medios necesarios para su evacuación.

Que las únicas causales que establece la Ley para inadmitir una prueba es que la misma sea contraria a derecho o la misma sea innecesaria o impertinente, no pudiendo limitarse su inadmisión al hecho de que no aporto los medios para su evacuación; que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe el funcionario en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del código de procedimiento Civil, establecer la manera en que esta se sustanciara; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues solo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumente para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestro carta magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

Que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad, porque adolece del vicio del falso supuesto de hecho, ya que promovió a los efectos de demostrar los hechos denunciados en la solicitud la prueba testimonial, en específico la ciudadana MARIANNY VARGAS, quien al momento de contestar las preguntas fue clara y determine al manifestar que estuvo en el lugar y en el momento en que ocurrieron los hechos y que vio como el ciudadano HARRY MARTINEZ, sin ningún tipo de consideración agredió a su compañero, y que solamente se encontraban presentes en ese momento los ciudadanos HARRY MARTINEZ, LUIS PEREZ, ALBANO PEROZO y su persona, testimonial esta que no fue tachada en su momento; por lo que el inspector la desecho o en todo caso no la valoro bajo el argumento de que los testigos promovidos por el trabajador declararon que ella no se encontraba presente, a pesar de que su testigo a su vez declaro la no presencia de personas distintas a las ya nombradas; bajo que argumento el inspector otorgo una mayor credibilidad a los testigos del trabajador, siendo que el testigo promovido por ella fue clara y conteste al establecer los hechos como habían ocurrido.

Audiencia de juicio:

En la audiencia de juicio la parte demandante manifestó lo siguiente:

“el presente recurso está dirigido a demostrar que en sede administrativa fue decidido de forma ilegal la cual bajo un procedimiento a una calificación de el trabajador que comete agresiones físicas contra otro trabajador, está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, violentando el Derecho a la defensa y debido proceso a mi representado ya que el ciudadano cometió tales hechos, mi representada aporta una reproducción en formato CD, como prueba libre en la cual la Inspectoria la inadmite por existir otros medios para verificar tales hechos, así mismo no fue valorada el referido medio de prueba nunca fue atacado por el trabajador, respecto a la prueba de testigo, uno de ellos el lesionado, quien fue desechado por la Inspectoria por tener interés directo, no valorando el segundo testigo ciudadana Marianny Vargas, el testigo único si debió ser valorado.
Reitera el argumento que solita que el acto administrativo sea declarado nulo”

La parte demandada y el tercero interesado no comparecieron, ni por si ni por medio de representación alguna, a la audiencia de juicio.
Informes escritos:
La parte demandante estando dentro del lapso para la presentación de informes, presentó escrito mediante el cual reitero y ratificó los alegatos y afirmaciones hechos en el libelo de la demanda; así como hizo consideraciones respecto de los medios de pruebas aportados al procedimiento administrativo y reproducidos en este proceso judicial.
La parte querellada y la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado no presentaron informes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Con el escrito contentivo de la demanda, la parte acciónate acompañó las siguientes documentales:

Copia certificada del providencia administrativa N° 001237 de fecha 23 de abril de 2014, dictada en el expediente administrativo N° 005-2013-01-001839, llevado por la Inspectoría del trabajo sede “Pio Tamayo”, cursante a los folios 26 al 35 p.1; de la cual se aprecia las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y decisión, otorgándose pleno valor probatorio. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia de juicio promovió la siguientes documental:

Copia certificada del expediente administrativo número 005-2013-01-01839, solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano HARRY MOISES MARTINEZ TERAN; llevado por la Inspectoría del trabajo sede “Pio Tamayo, cursante a los folios 07 al 156 p.2; contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto y el cual se encuentran insertos documentos, declaraciones de testigos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo; a las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su actuación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis discriminado de las actuaciones pertinentes, por cuanto los alegatos de la parte demandante se basan principalmente en la violación o quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo.


Ahora bien, con relación al derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que:

“… es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento…
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sentencia Nº 05 del 24 de Enero de 2001).

Siguiendo en este orden y dirección, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso...”


Al respecto, conviene analizar la jurisprudencia de la sala político administrativa, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, señalo lo siguiente:

“…El artículo 49 del texto constitucional vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

De las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que esta juzgadora comparte y hace suyas para aplicarlas al presente caso, se aprecia el desarrollo del concepto del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe garantizar tanto en sede judicial como en sede administrativa.

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis discriminado de las actuaciones pertinentes, que fueron consignadas por el demandante que contiene el expediente administrativo, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:

En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, se delata la presunta violación, contenida en el auto de admisión de las pruebas de fecha 25/10/2013, levantada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2013-01-01839; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“(…) 1.-PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Principios que este Despacho aplica de oficio sin necesidad de ser solicitado, sin embargo se admite las documentales presentadas con la solicitud referentes a reporte del Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalísticas, y original de denuncia; en relación al DVD, este no se admite por cuanto no fue presentado con otros medio a los fines de verificar su procedencia. (…)”


Ahora bien; es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”

En atención al contenido del mencionado artículo y atendiendo igualmente a las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, esta Juzgadora observa y verifica que ciertamente la decisión del Inspector del Trabajo, en el auto de fecha 25 de octubre de 2013, inserta en el expediente administrativo N° 005-2013-01-01839, vulnera el derecho a la defensa de la entidad de trabajo; por cuanto el procedimiento venezolano permite y establece un sistema de libertad de medios probatorios tanto nominados como innominados; siendo estos últimos no susceptibles a requisitos de admisibilidad, los cuales la parte promovente no está obligada a cumplir ciertos requisitos como los medios probatorios nominados; no obstante en el procedimiento administrativo de calificación de falta el Inspector inadmite la prueba libre promovida por la entidad de trabajo en disco compacto formato DVD por cuanto no fue presentado con otros medios a los fines de verificar su procedencia; manifestación no ajustada a derecho; en consecuencia siendo el debido proceso y derecho a la defensa un derecho constitucional protegido por el estado; esta Juzgadora considera que no es necesario analizar el resto de los vicios denunciados; por lo que se reponer la causa en sede administrativa al estado de admisión de pruebas, ordenandose admitir la prueba libre promovida por la entidad de trabajo, en consecuencia se debe declarar nulas todas los actos posteriores e incluyendo la Providencia administrativa numero 11237, de fecha 23 de abril de 2014 dictada por el Inspector del trabajo en sede Pio Tamayo del Estado Lara. Así se establece.

Por tales razones de hecho y de derecho, evidenciándose el quebrantamiento y violación al debido proceso y derecho a la defensa que incurrió el Inspector del Trabajo en el auto de fecha 25 de octubre de 2013, inserta en el expediente administrativo N° 005-2013-01-01839, procedimiento tramitado por ante la Inspectoría del trabajo sede Pio Tamyo de Barquisimeto, Estado Lara; esta Juzgadora considera declarar CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante. Así se decide.

A los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; este Juzgador establece lo siguiente:

Dado que lo determinado por el Inspector del Trabajo en el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de octubre de 2013, inserta en el expediente administrativo N° 005-2013-01-01839, que ha sido anulado en este fallo, se ordena la admisión de la prueba libre promovida en disco compacto formato DVD; lo cual el Inspector por auto separado deberá establecer los mecanismos de evacuación de la prueba y de control de las mismas, a los fines de garantizar a ambas partes el debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.

En consecuencia, en base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, y la declaratoria de reposición de la causa en sede administrativa por las razones anteriormente trascritas, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 001237, de fecha 23 de abril de 201, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del estado Lara, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-01839. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 001237, de fecha 23 de abril de 201, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del estado Lara, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-01839.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de admisión de prueba en sede administrativa, ordenandose admitir la prueba libre promovida por la entidad de trabajo en disco compacto formato DVD.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que la naturaleza del procedimiento no pretende acción de condena.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo decidido.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. ERYMAR MUJICA CANELON

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:30 a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema JURIS 2000.

SECRETARIA