REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: KP02-N-2017-000279
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIRIMO ANTONIO CASTELLANO ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.633.074.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ARISPE y JOSELYN CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.152 y 114.359, respectivamente.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MONDELEZ VZ, C.A., (KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro, siendo hecha su última modificación por ante el mismo Registro en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nº 23, Tomo 83-A-.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00462, de fecha 11 de de mayo de 2017, expediente Nº 078-2014-01-00021, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la representación de la entidad de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 17 de julio de 2017 (folios 01 al 08), con anexos (folio 09 al 124) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido y admitió el día 21 del mismo mes y año (folio 125 al 127), ordenándose librar las respectivas notificaciones.
Practicadas y consignadas las notificaciones (folios 139 al 144; 148 y 163), en fecha 08 de agosto de 2018, quien suscribe, Abg. ERYMAR MUJICA CANELÓN, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dictó auto fijando la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual quedó fijada para el 11 de octubre de 2018 a las 09:30 a.m.
En la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia de juicio (folio 164 y 166), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y el tercero beneficiario del acto administrativo; dejándose igualmente constancia de la incomparecencia por parte del órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público.
La parte actora expuso sus alegatos acorde a las documentales insertas en el expediente.
El 22 de octubre de 2018 (folio 192 y 193), este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual se admitieron los medios de pruebas promovidos por la demandante, dejándose constancia que los mismos no ameritaban evacuación.
El 29 de octubre de 2018, la parte demandante y el tercero beneficiario del acto administrativo, presentaron escritos de informes en el presente asunto (folios 194 al 200).
El 30 de octubre de 2018 (folio 201), este Juzgado dictó auto advirtiendo a las partes del inicio del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta sentenciadora, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
De los alegatos de las partes:
La parte demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:
Que los fundamentos legales de la solicitud de autorización de despido fueron erróneamente fundamentados en los supuesto de hechos en la causal prevista en el literal a).
Que no invocaron la inamovilidad por la condición de delegado de prevención.
Que la sede administrativa violentó lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se vulneró el principio de alteridad.
Que la sede administrativa incurre en violación al principio de globalidad, al momento de decidir la tacha que se efectuó al testigo y el cual tenia interés directo en las resultas del procedimiento.
Que la inspectoría al decidir no valorar la testimonial por supuesta incongruencia en sus respuesta, violenta los derechos constitucionales y derechos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de examen de dicha prueba testimonial, que a su consideración influyó decisivamente en la decisión por cuanto la sede administrativa no tomo en cuenta la veracidad de las respuesta.
Que la administración, además de violar el derecho a la defensa no aprecio correctamente los hechos y decidió a través de una única prueba promovida por la entidad de trabajo.
Que violenta el articulo 19 Nº 1, por que no tomo en cuenta su condición de delegado de prevención.
Que todos estos vicios trajo como consecuencia el falso supuesto de hecho y de derecho.
En la audiencia de juicio la parte demandante manifestó lo siguiente:
“ratifica en todos y cada una de sus partes lo esgrimido en el recurso, manifiesta como punto previo expone que la causa se inicia mediante fundamentos legales en los que se baso la solicitud de autorización de despido, y la no invocación de la inamovilidad por la condición de delegado de prevención del trabajador DIRIMO CASTELLANOS, ante la Inspectoría del Trabajo, Se enfoco en falta de probidad y falta grave a las obligaciones de la relación de trabajo, Cabe resaltar que la supuesta falta de respeto, impases o encuentros con el supervisor; no es Falta de probidad la falta es la establecida en el literal C del artículo 79 de la LOTTT; asimismo señala que la entidad de trabajo no manifestó en la solicitud que el trabajador era delegado de prevención No invocan inamovilidad contemplada en la lopcymat. La Inspectoría no tomo en consideración que era delegado de prevención
Asimismo manifiesta que los vicios que incurre la providencia administrativa asi como que la Inspectoria dura más de 2 años y medio para dictar la providencia, por lo que violento varios derechos, así como el articulo el art 79 LOPTRA; por cuanto del aservo probatorio en la documental que cursa en el folio 8 del expediente administrativo, que se refiere a la comunicación de Giovanny Mujica delata situación en sede de empresa, fue promovida por la entidad de trabajo violenta el principio de alterabilidad, ya que la prueba por ser un documento que emana de la misma empresa, mal podría ser ratificada su contenido y firma por ella misma, siendo una prueba pre constituid, y lo que la Inspectoría debió desecharla y no valorarla.
Señala que violenta el Principio de globalidad, por que no fueron valoradas todas las pruebas presentara por el trabajador, así como no valoro las testimoniales por ser incongruentes, incurriendo en violación al art 49 de nuestra Constitución, 507, 508 y 509 del CPC; también manifiesta que trabajador Ángel Cristóbal Leal no fue valorado su testimonio.
Igualmente que la Inspectoría no valoro la tacha por tener interés directo el testigo Giovanny Mujica, por cuanto el testigo señala que discutió con el trabajador, teniendo enemistad. Asimismo Inhabilitación la testigo Wilmari Agüero quien manifiesto agresión por parte del trabajador, por lo que la misma tiene interés directo.
No presenta escrito de prueba, sin embargo ratifica los medios aportados c0on el libelo de demanda.”. (Folio 164 y 166)
La parte actora en la presentación de informes escritos manifestó:
La parte demandante estando dentro del lapso para la presentación de informes, presentó escrito mediante el cual reitero y ratificó los alegatos y afirmaciones hechos en el libelo de la demanda; así como hizo consideraciones respecto de los medios de pruebas aportados al procedimiento administrativo y reproducidos en este proceso judicial.
En la audiencia de juicio la Representación Judicial del Tercero Beneficiario del Acto Administrativo en el escrito de resumen de exposición oral manifestó lo siguiente:
“Señala que la providencia administrativa está ajustada y apegada a la Constitución a las leyes. En cuanto a los alegatos expuesto señala que la contestación por el trabajador a la solicitud de calificación de despido, es aplicado de conformidad con el artículo 5 del reglamente de la Ley del trabajo, lo establecido en el artículo 135 de la Loptra, que cada hecho debe ser negado sino se tomara como admitido, es por lo que el trabajador no negó ninguno de los hechos que se señalaron en la solicitud de despido, por lo que su representada estaba librada de probar, respecto al alegato de que la falta invocada estaba errada, el trabajador Giovanny Mujica es trabajador de mantenimiento y no es representante de la empresa, también le falto el respeto a una trabajadora de una contratista dentro de la entidad de trabajo, siendo que el trabajador Giovanny no es un representante de dirección; y es cierto que era delegado de prevención , no se invoco la inamovilidad de la LOPCYMAT pero si se alego la inamovilidad decretada por el presidente, independientemente de que si se invocaba no, las misma protegen al trabajador y que la entidad de trabajo debe solicitar autorización para despedirlo, no siendo exigible por la ley un requisito de admisión de la solicitud, en el procedimiento se demostró que el trabajador incurrió que el trabajador era un trabajador problemático ; y Giovanny Mujica fue la persona agredida y es un trabajador de mantenimiento, promovió correctamente para ratificar contenido y firma, el trabajador nunca demostró que era un trabajador de dirección; Con la tacha no promovieron pruebas, por lo que quedo desistida la tacha, Dirimo es un trabajador falta de respeto con sus compañeros de trabajo.
La Inspectoría se sujeto a lo probado y alegado en auto y si fueron valoradas las pruebas, es decir no hubo silencio de prueba, El testigo Ángel leal dijo que estuvo presente, por lo que a las repregunta de la representación de la empresa manifestó no saber donde ocurrieron los hecho, sien contradictorio.
Por todas las anteriores razones solicito sea declarado sin lugar el recurso, consigna escrito de pruebas constante de 3 folios y escrito de resumen de exposición oral constante de 10 folios.” (Folios 165 y 166)
La representación Judicial del Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, en la oportunidad de presentar informes manifestó lo siguiente:
No es cierto que se debió fundamentar la solicitud en el literal “C” del artículo 79 de la LOTTT, por cuanto las personas agraviadas por el comportamiento del actor, fueron un trabajador del departamento de una de las contratistas de nuestra representada.
Que si bien es cierto que el actor era delegado de prevención y que tales trabajadores gozan de inamovilidad prevista en el articulo 44 de la LOPCYMAT, no es menos cierto que el numeral 1° del articulo 422 de la LOTTT no establece como requisito de admisibilidad ni para autorizar el despido del trabajador, la invocación de la norma señalada.
Al interponer el mencionado alegato, el ex trabajador Dirimo Castellanos no niega la ocurrencia de los hechos calificados, sino que alega que no podía ser despedido.
En el supuesto negado que hubiera tenido por obligación de indicar que este gozaba de un fuero especial distinto al fuero por Decreto Presidencial, el gozar de dicha protección no hace ni menos calificable su conducta, ni la convierte en legal, y mucho menos hubiera cambiado la decisión del inspector del trabajo, toda vez que quedo verdaderamente probado que éste cometió un hecho contrario a la ley, sus obligaciones y la probidad en el trabajo.
Respecto a la supuesto violación del derecho a la defensa y el debido proceso de Dirimo Castellanos, en primer lugar Giovanny Mujica era un trabajador del departamento de mantenimiento, que fue testigo presencial de los hechos, Dirimo Castellanos considero erróneamente que tal persona era representante de patrono, por cuanto su tarea entre otras cosas, era supervisar la actividad de los trabajadores de la contratista, no habiéndose demostrado en autos que este trabajador ejercía funciones jerárquicas de dirección o administración que representase a MONDELEZ VZ, C.A. frente a terceros.
Dirimo Castellanos debió demostrar tal condición siendo que tuvo la oportunidad y no lo hizo, al haber tachado al testigo y no promover pruebas al respecto, no pudiendo la inspectoria sacar conclusiones distintas a las que se encuentran debidamente demostradas en autos.
Respecto al supuesto vicio de silencio de prueba, el accionante se ha confundido por cuanto denuncia que la falta de prueba configura un falso supuesto de hecho, por lo que no sabemos que vicio esta denunciando.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinación de la controversia:
A los fines de la revisión de los medios de pruebas, se debe determinar lo controvertido en el presente asunto, lo cual se encuentra subsumido en que si el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa impugnada, incurre en los vicios de 1.-VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, 2.-VICIO POR SILENCIO DE PRUEBAS Y 3.-FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En este sentido, conviene traer a colación los hechos alegados por la entidad de trabajo, contenidos en la solicitud de calificación de falta y autorización de despido interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que son del tenor siguiente:
“Es el caso ciudadana Inspectora, que durante los días tres (03) y cuatro (04), ambos del mes de diciembre del año 2013, dentro de las instalaciones de mi representada, específicamente en el área de fabrica 03, el equipo de trabajo de la empresa contratada por mi representada, DJ ELECTRONICS SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., se encontraba realizando un trabajo de restauración a determinados instrumentos a través de la pintura.
El día cuatro (04) de diciembre de 2013 mi representada es notificada de ciertos hechos extraordinarios ocurridos durante el ejercicio de la labor antes descrita que se encontraba realizando el personal de la referida empresa en supervisión del personal de mi representada, Estos refieren a que el ciudadano Dirimo Castellanos, antes identificado, arremete de forma verbal al personal de la empresa DJ ELECTRONICS SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., e incluso al personal de mi representada que se encontraba supervisando la labor que éstos realizaban. Entre las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y que fueron agredidos verbalmente, lo cual no tiene ningún tipo de justificación por el ciudadano Dirimo Castellanos, refieren a las personas de Wilmarys Agüero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.009.367, quien es analista de seguridad en la empresa DJ ELECTRONICS SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.; y el ciudadano Giovanny Mujica, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.432.729, y ocupa para mi representada el cargo de Técnico de Infraestructura del Departamento de Mantenimiento; ambos suscribieron comunicaciones donde formalmente hacen del conocimiento a mi representada de los hechos ocurridos, las cuales anexo a la presente en original y constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra “B”.
Con este comportamiento indebido el ciudadano Dirimo Castellanos no solo puso en riesgo la seguridad y salud de los ciudadano antes identificados sino también la de los demás que se encontraban presentes, incumplimiento preceptos legales y internos de trabajo.
Los hechos que aquí se describen coinciden con una conducta repetitiva que ha desplegado el ciudadano Dirimo castellanos en otras oportunidades dentro de las instalaciones de mi representada según será demostrado en la etapa probatoria correspondiente, que han afectado la seguridad y salud laboral, ha generado molestias y denuncias hacia su persona (algunas de ellas que incluso conoce este despacho), así como un ambiente de inseguridad, considerando además el hecho de que si éste ciudadano es quien debe velar por la seguridad y salud de los trabajadores como delegado de prevención, y por el contrario lo que genera es un ambiente en el que los trabajadores no se siente protegidos e irrespetados por su persona, llama la atención de mi representada, considerando que es ésta quien tiene principal interés en que el también de trabajo sea el mas apropiado, asegurando la integridad de sus empleados y personal que realiza actividades en sus instalaciones, pues toda persona merece ser tratado dignamente y se le proteja su integridad.
Por tales motivos requiere mi representada, para asegurar a sus trabajadores y personal que realice labores en sus instalaciones condiciones de seguridad, higiene y también de trabajo adecuados, de la autorización de esta autoridad para despedir justificadamente al ciudadano Dirimo Castellanos (…)” (Folio 11 y 12)
De las pruebas aportadas al proceso:
Demandante:
Riela del folio 09 al 124, Copias certificadas y Copias simples del expediente Nº 078-2014-01-00021, en el que se dictó providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad que no fueron impugnadas por las partes en la oportunidad correspondiente, y refiere al acto administrativo que hoy se pretende su nulidad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, dejándose constancia que los vicios delatados en el libelo de demanda serán debidamente adminiculado con la presente documental. Así se establece.
De dichas documentales se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar y valorar los medios de pruebas aportados concluyó que la entidad de trabajo logró demostrar la causal de despido invocada en la solicitud, previstas en los literales “a”, “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declarando así, con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido del ciudadano Dirimo Castellanos.
Establecido lo anterior, para resolver la presente litis, procede esta juzgadora al análisis discriminado de las actuaciones pertinentes que conforman el expediente administrativo, cuyo acto resolutorio hoy se impugna y se requiere verificar su legalidad por esta vía judicial, por lo cual, se adminicularan los alegatos manifestados por las partes, junto con las pruebas aportadas al presente procedimiento -valoradas anteriormente-, de lo cual se observa lo siguiente:
De los vicios delatados:
1.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO:
La parte actora delata lo siguiente:
“la sede administrativa violento (sic) lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto la ratificación de documentos mediante la prueba testimonial se deben cumplir los extremos previsto en el artículo in comento y al folio 88 se observa el auto de admisión de las pruebas promovidas por el empleador (…), que ordena que el ciudadano GIOVANNY MUJICA ratifique documento que emana de éste en su carácter de TECNICO DE INFRAESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO de KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A, violentando lo dispuesto en el Artículo 79 de la ley adjetiva, que permite que dicha probanza para ratificación debe ser de DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS ajenos al proceso, y de la documental que riela al folio 8 queda claro que el referido ciudadano actuó con una facultad que le otorga ser empleado DE LA ENTIDAD DE TRABAJO (…)”. (folio 04)
Por otra parte manifiesta que la inspectoría del trabajo incurre en violación al principio de globalidad, al momento de decidir la tacha por cuanto alega que no solo tachó al testigo por enemistad manifiesta, sino también por tener interés indirecto y el inspector del trabajo no emitió pronunciamiento.
Aunado a ello, afirma que la sede administrativa con relación a la tacha debió emitir pronunciamiento y señalar que el mismo debía considerarse “representantes del patrono sin mandato expreso”, en virtud de la deposición del testigo que representa a la entidad de trabajo.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, este Juzgado procede a revisar la prueba en cuestión, la cual se encuentra inserta al folio 74, en ella se observa, acta de declaración de testigo del ciudadano GIOVANNY ANTONIO MUJICA JIMENEZ, promovida con la finalidad de ratificar documental suscrita por el mismo, en donde narra los hechos que dieron origen al procedimiento de calificación de faltas.
En dicha acta, no aprecia quien juzga, que la parte hoy recurrente haya tachado al testigo por el motivo expresado en el presente libelo de demanda de nulidad, es decir, por que violenta el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que dicha ratificación debe ser de documentos emanados de terceros ajenos a la causa.
En este sentido, se observa que los motivos de dicha tacha fueron por enemistad manifiesta y por tener el testigo interés directo e indirecto en la causa.
Ante esto, la inspectoría del trabajo en la providencia impugnada se pronunció estableciendo que la parte tachante, en el respectivo lapso probatorio, no promovió prueba alguna que demostrara la enemistad manifiesta, razón por la cual, declaró sin lugar la tacha (folio 121).
Por lo anterior, observa esta juzgadora que la autoridad administrativa actuó apegada a derecho, pues decidió conforme a lo alegado y probado en autos , en virtud que, lo pretendido por la parte demandante, es un nuevo análisis de la presente prueba, contrariando de esta manera la naturaleza del recurso de nulidad, la cual se encuentra subsumida en la revisión del acto administrativo y determinar si es ilegal o inconstitucional.
Aunado a ello, es importante resaltar que la fundamentación de la tacha con respecto al articulo 79 de la LOPT, hechas por ante esta sede judicial debieron oponerse en el procedimiento administrativo, para que de esa forma la inspectoría del trabajo pudiera decidir respecto a la misma, pues tal como se indicó anteriormente el órgano administrativo decidió conforme al motivo alegado en la oportunidad correspondiente.
Por otra parte, respecto al segundo motivo por tacha, es decir por tener el referido testigo un supuesto interés directo por haber manifestado ser supervisor de las contratistas, si bien es cierto que la inspectoría del trabajo no emitió pronunciamiento, este Juzgado no evidencia en autos tal interés, tampoco se evidencia que dicho testigo sea representante del patrono, pues en el referido procedimiento administrativo no quedó claro que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MUJICA JIMENEZ participara en la toma de decisiones de la entidad de trabajo, razón por la cual no hay razones para desecharlo por presunto interés en la causa.
Por tales motivos, al no evidenciar este Juzgado una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano Dirimo Castellanos en sede administrativa, resulta necesario desechar las delaciones del presente vicio. Así se decide.-
2.- VICIO POR SILENCIO DE PRUEBAS Y VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La parte actora delata conjuntamente ambos vicios, fundamentando que según ha definido la doctrina, el vicio de silencio de prueba puede configurar el falso supuesto de hecho, siempre y cuando la falta de valoración de la administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En la fundamentación manifestó lo siguiente: “el inspector del trabajo al momento de realizar la valoración de la misma procede a DESECHAR la prueba testimonial específicamente la del trabajador: ANGEL CRISTOBAL LEAL (…)” (folio 05).
“(…) la falta de examen de la prueba testimonial del ciudadano ANGEL CRISTOBAL LEAL, influyó decisivamente en la decisión por cuanto la sede administrativa no tomo (sic) en cuenta la veracidad de las respuestas. Si el inspector del trabajo hubiese dado la adecuada valoración de la prueba la decisión hubiese sido declarar sin lugar la calificación de despido, por cuanto quedo (sic) demostrado que mi representado en ningún momento tuvo trato inadecuado con ninguna de las personas que aduce la entidad de trabajo (…)” (folios 06 y 07).
Así pues, para determinar si el acto administrativo incurre en silencio de pruebas, resulta necesario dejar asentado que, para que se configure el mismo, el Juez en su decisión, tiene que ignorar por completo, no Juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba cursante en autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiere afectar el resultado del Juicio.
Esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, que el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la posición de alguna de las partes (ver sentencia de la S. Político-Administrativa Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, ratificada en la Nº 32 del 21 de enero de 2009).
De acuerdo a lo anterior, se puede observar que la presente denuncia recae en una testimonial promovida por el ciudadano Dirimo Castellanos hoy demandante en nulidad, que según a su consideración la falta de examen de la misma por parte de la inspectoría del trabajo configuró los vicios supra.
Ante lo expuesto resulta necesario descender a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo, de lo cual, se observa que la inspectoría del trabajo en la providencia administrativa, respecto a la presente prueba testimonial determinó lo siguiente:
“Promueve al ciudadano Ángel Cristóbal Leal Alvarado (…); el testigo en sus respuestas a la entidad de trabajo en las repreguntas primera, segunda y cuarta no tenían concordancia con lo expuesto, teniendo incongruencias en sus respuestas ya que pese a que manifestó que no hubo trato inadecuado con los trabajadores de la empresa contratista, no sabe en que área de la entidad de trabajo ellos estaba realizando las labores de pintura, por tal motivo se desecha la testimonial del testigo por no ser congruente en sus respuestas (…)” (folio 120)
Ahora bien, en primer lugar se puede evidenciar que la inspectoría del trabajo si apreció la referida prueba, no obstante la desechó por el examen que realizó en su análisis, lo cual, de acuerdo a la fundamentación del presente vicio, no coincide con la posición de la parte demandante, en tal sentido, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, no puede hablarse de silencio de pruebas, razón por la cual se desecha el respectivo vicio.
No obstante, dentro del mismo ítem por vicio de silencio de pruebas, la parte demandante invocó el vicio de falso supuesto de hecho, el cual pudiera configurarse, en el supuesto caso que la administración se fundamentara en hechos inexistentes, o si ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Por lo antes expuesto, resulta necesario analizar la prueba testimonial en cuestión, observándose que la misma riela al folio 70, en dicha acta, respecto a las repreguntas primera, segunda y cuarta, se dejó asentado lo siguiente:
“PRIMERA: DIGA EL TESTIGO EN QUE AREA DE LA PLANTA KRAFT FOODS DESARROLLA SUS ACTIVIDADES. CONTESTO: FABRICA 3.
SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO DE ACUERDO A LO NARRADO ANTERIORMENTE COMO LE CONSTA QUE LE AFECTARON LAS TAREAS A LOS TRABAJADORES. CONTESTO: NO AFECTARON A TODOS LOS COMAÑEROS POR EL MAL OLOR.
CUARTA: DIGA EL TESTIGO DE ACUERDO A LO NARRADO ANTERIORMENTE EN QUE CONSISTE LA INCONFORMIDAD DE LA EMPRESA DJ ELECTRONIC. CONTESTO: POR QUE ESTABAN ELABORANDO EN HORAS QUE SE ESTABAN PRODUCIENDO LAS GALLETAS.”
Por otra parte, se observa de la repregunta quinta lo siguiente:
“QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO EN QUE AREA DE LA PLANTA REALIZABA LABORES LA EMPRESA DJ ELECTRONIC. CONTESTO: NOSE.”
Por lo anteriormente transcrito, se aprecia que, la parte actora pretende demostrar que no hubo incongruencia entre repreguntas primera, segunda y cuarta, sin embargo este Juzgado evidencia que en la providencia administrativa hubo un error de trascripción, es decir, en lugar de la repregunta cuarta, el inspector del trabajo se refirió a la repregunta quinta, pues es la que señala la respuesta de “NOSE” por parte del testigo.
Establecido lo anterior, procede quien juzga a analizar, las deposiciones antes transcritas, a los fines de verificar si la inspectoría incurre en falso supuesto de hecho.
Para ello, es importante revisar los hechos explanados en la solicitud de calificación de despido, los cuales ocurren por la presunta agresión verbal del ciudadano Dirimo Castellanos, en contra de trabajadores de la contratista DJ ELECTRONICS y trabajadores de la entidad de trabajo KRAFT FOODS al cual pertenece el trabajador demandante.
En dicha solicitud se expone que la presunta agresión ocurre el día 04 de diciembre de 2013 en el área de fabrica 03.
En la contestación de la solicitud de calificación de faltas, el demandante en nulidad no contradice esta información , razón por la cual se tienen como ciertos, exceptuando al alegato por agresión verbal, pues la misma fue negada por el trabajador, admitiendo que hubo una discusión pero en procura de la salud de los trabajadores dentro de los límites del respeto y la tolerancia. (Folio 24)
Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 04 de diciembre de 2013, en el área 03, área ésta la cual, la empresa DJ ELECTRONICS SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., se encontraba realizando labores de restauración, siendo que el testigo en cuestión, declaró que los olores afectaban a todos, debió éste tener conocimiento de en que área realizaba labores la respectiva contratista, pues los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación de falta, ocurrieron en dicha área.
En un sentido mas amplio, si el testigo ANGEL CRISTOBAL LEAL, afirmó que no hubo agresión verbal por parte del ciudadano DIRIMO CASTELLANOS, es lógico inferir que estuvo en el lugar del hecho, lo cual lleva a este Juzgado a concluir que debía saber donde realiza sus labores la contratista, puesto que en la repregunta segunda contestó que el olor afectaba a todos, ante esa afirmación, respecto al olor, el testigo debió corroborar en la escena del hecho que dicho olor provenía del área 03, y por ende saber que la empresa contratista realizaba sus labores en la referida área, por lo cual, al no saber dicha información al momento de su pregunta, el inspector del trabajo decide desecharlo por no ser congruente en sus respuestas, decisión que comparte y hace suya esta sentenciadora, no resultando procedente de esta forma el vicio por falso supuesto de hecho, razón por la cual se desecha el mismo. Así se decide.-
Finalmente respecto al alegato invocado como punto previo, respecto a la errónea fundamentación de los supuestos de hechos de la solicitud de autorización de despido, se constata que la invocación del artículo 79 literal A) falta de probidad o conducta inmoral, por parte de la entidad de trabajo, encuadra con los hechos de la presente litis, pues se trata de una agresión verbal que configura una conducta inmoral.
Por otra parte, respecto a la no invocación de la inamovilidad por la condición de delegado de prevención, se puede constatar que el procedimiento estuvo apegado a derecho pues se ventiló conforme al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedimiento éste previsto a los fines de autorizar el despido de los trabajadores que estén investido de fuero sindical o inamovilidad laboral. No resultando procedente tales denuncias a los fines de demostrar la ilegalidad del acto administrativo, razón por la cual se desechan.
Como corolario de lo anterior, considera esta Juzgadora que la providencia administrativa impugnada, no incurrió en los vicios de VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, VICIO POR SILENCIO DE PRUEBAS Y VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, alegados por el demandante.
En consecuencia, al no proceder ninguno de los vicios delatados en el libelo, resulta necesario declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano DIRIMO ANTONIO CASTELLANO ECHEVERRI contra la providencia Nº 00462, de fecha 11 de de mayo de 2017, expediente Nº 078-2014-01-00021, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de Providencia Nº 00462, de fecha 11 de de mayo de 2017, expediente Nº 078-2014-01-00021, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en la que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A., contra el trabajador DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS ECHEVERRI.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil decinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez
Abg. ERYMAR MUJICA CANELÓN
La Secretaria
Abg. CARLA CASTRO
En esta misma fecha, 24/01/2019, se publicó la sentencia, a las 11:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. CARLA CASTRO
EMC/JDMO
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