En nombre de

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000321 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con última modificación inscrita por ante el mismo registro en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00490, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDIXON CAMPOS en el asunto Nº 013-2016-01-00021.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.830.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 20 de septiembre de 2017 (folios 01 al 63 p.1) con anexos (folios 64 al 93 p.1), recibida -previa distribución- por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 04 de octubre de 2017, admitiéndose en esa misma oportunidad, ordenando librarse las correspondientes notificaciones (folio 94 al 96 p.1).

Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como; inspección judicial realizada; notificaciones y oficios librados; abocamientos; entre otros. En fecha 26 de septiembre del 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 140 p.3).

Así las cosas, una vez verificado que estuvieran practicadas todas las notificaciones según lo ordena la Ley, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 08 de noviembre de 2018, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del demandante y del tercero beneficiario del acto administrativo, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede PEDRO PASCUAL ABARCA, la Procuraduría General de la Republica y la representación del Ministerio Público (folios 153 al 155 p.3), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de noviembre de 2018 (folio 116 p.6).

En este sentido, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2018, se dejó asentado el fenecimiento del lapso para presentar de informes y la apertura del lapso para sentenciar, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes argumentaciones:

II
M O T I V A

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia el vicio de inconstitucionalidad, manifestando lo siguiente:

“1.Viola el derecho constitucional al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución (…)

Porque no valora el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. azuca y EDIXON CAMPOS. (…) ya que, con un fundamento equivocado, desconoció el valor probatorio del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. azuca y EDIXON CAMPOS en el cual se evidencia que el señor CAMPOS estaba contratado por un tiempo determinado, razón por la cual la finalización de su contrato (…)

La providencia impugnada le niega valor probatorio al contrato de trabajo (…) expresando que carece de legalidad (…) “el contrato de trabajo promovido no establece ninguno de los supuestos de hecho de la norma juridica antes mencionada” (se refiere al articulo 64 LOTTT…). Al hacer esta afirmación la providencia incurre en una falsedad, ya que en la cláusula PRIMERA del referido contrato, intitulada NATURALEZA TEMPORAL DEL CONTRATO, se explica con precisión los motivos por los cuales se realiza esta contratación temporal y que son los propios de la naturaleza del servicio (…)

Porque no valora el contrato temporal de trabajo celebrado entre C.A. azuca y EDIXON CAMPOS, que se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado “1”

Por que no valora la liquidación que le fue pagada al señor EDIXON CAMPOS con ocasión del contrato temporal de trabajo que celebro C.A Azuca en el año 2014. (…)

Porque no valora las CONSTANCIAS DE REGISTRO DE TRABAJADOR bajadas del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)

Por que no valora los LISTADO (sic) DE MOVIMIENTOS DE TRABAJADORES bajadas del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Porque no valora copia de la inspección ocular realizada en las instalaciones del Central Carora, propiedad de C.A. Azuca el día 21 de Diciembre de 2015. (…)

Porque desecha sin fundamento la prueba de informes promovida por mi mandante. (…)


En este orden, además de lo anterior, dentro del mismo ítem por vicio de Inconstitucionalidad, delata la actora marcado con el Nº 2 lo siguiente “La providencia impugnada aplica de manera errónea e infundada el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral para desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre mi representada y el señor EDIXON CAMPOS. (…)” (Ver folios 33 al 40 p.1)

Por otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente manera:

“2.1. Vicio de falso supuesto de hecho.

2.1.1. Porque la decisión parte del supuesto de que el contrato celebrado entre mi mandante y el señor EDIXON CAMPOS es un contrato para una obra determinada, mientras que dicho contrato fue un contrato por tiempo determinado, (…) (ver folio 42 p.1)

2.1.2. Porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad (…) mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por vencimiento del término, de un contrato de trabajo por tiempo determinado. (Ver folio 43 p.1)

2.1.3. Porque la providencia equivoca el período de la relación laboral objeto de examen, que transcurrió durante el 2015 y no durante el 2014.

Respecto al falso supuesto de derecho, la parte demandante señalo lo siguiente:

“2.2. Vicio de Falso Supuesto de Derecho

2.2.1. Por indebida aplicación al caso de autos del articulo 63 LOTTT que se refiere a los contratos para una obra determinada cuando el contrato celebrado entre mi mandante y el señor EDIXON CAMPOS es un contrato por tiempo determinado.

2.2.2 Por falta de fundamentación en la aplicación al caso de autos del artículo 63 LOTTT al negar valor probatorio al contrato de trabajo anexado marcado “1” (…)

2.2.3 Por errónea aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuando para declarar con lugar la solicitud de reenganche presentada por el señor EDIXON CAMPOS,, se fundamenta, (…), en que “las tareas que realiza el accionante son inherentes con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada”.

En ningún momento el artículo 64 LOTTT exige que para que se celebre válidamente un contrato por tiempo determinado el objeto del mismo deba referirse a labores que no sean inherentes a la actividad de la respectiva empresa. (…) (Ver folio 44 p.1)

2.2.4. Por aplicación indebida del artículo 64 LOTTT que establece los supuestos en que se permite la celebración de contratos por tiempo determinado. (…) la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato marcado número “2” (…)

2.2.5. Porque está otorgando al solicitante la protección de inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad (…), cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente (…) cual es la existencia de (…) un contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual la causa de terminación –vencimiento del término- (…)

2.2.6. Porque la providencia impugnada contraria los criterios establecidos por la jurisprudencia (…) al decidir se aparta totalmente de los criterios vinculantes establecidos (…) en cuanto a la no aplicación de los decretos de inamovilidad a los trabajadores temporeros (…) (Ver folio 45 p.1)


Por su parte, la representación Judicial del Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, en la oportunidad de audiencia de juicio manifestó lo siguiente:

“La realidad de los centrales es que cada trabajador que entre en cualquier azucarera no entra con un determinado oficio, y son ubicados en distintos cargos, porque no hay un instituto que adiestre estos trabajadores, antes de entrar para ocupar todos estos cargos, comenzó como estibador (caleteando) y es trabajador se desempeña en este cargo, porque la entidad de trabajo según la necesidad puede utilizarlo para otra función, lo único que exige es que el trabajador asista a una charla, para ilustrarlo, en etapa de reparación los equipos se detienen y los centrales saca a los trabajadores como ayudantes, y se usan para ser utilitis porque se los permite la clausula, folio 115 al 117, fue contratado para refino y reparación, son tres etapas zafra, refino y reparación, pudiéndose desempeñar en cualquier cargo, y puede cambiarlo en cualquier etapa, no se entiende el contrato a tiempo determinado, es lo que la Inspectoría le dio la valoración correcta que fue la realidad, y se demostró en la evacuación de testigos, el contrato a tiempo determinado es ilegal, y la Inspectoría declaro con lugar el reenganche, dicha decisión se baso en la valoración de testigos, en que el trabajar mantuvo una relación a tiempo indeterminado. KP02-R-2018-440, en el primer grupo de 15 trabajadores; KP02-N-2017-320 juzgado primero que declaro sin lugar la demanda de nulidad.

La convención colectiva en la clausula 13, un trabajador puede desempeñar otro cargo distinto, simplemente se deben dar charlas, la Inspectoría aplico bien el principio de primacía de la realidad, ya que si se evalúan bien las testimoniales y en base a la evaluación al expediente administrativo, se valore y estudie todo lo aportado allí, en cuanto a la realidad se ha evidenciado que la empresa emplea mecanismos que impide la continuidad, es por todas estas razones que solicito que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.”

Ahora bien en la oportunidad de informe, la representación fiscal emitió opinión de la siguiente manera:

“En este caso, parte del análisis obligado era examinar si es sostenible que la activida del “Minglero” puede ser desplegada durante todo el año en la actividad agroindustrial de producción de azucar, haya o no disponibilidad de materia prima para ser refinada , y si esa prestación del servicio remunerado sería exigible durante las etapas como la de mantenimiento de la industria una vez terminado el periodo de industrialización de la materia prima, eventualmente sumando costos por salarios de una nómina cargada con trabajadores no requeridos bajo el argumento de que individualmente pudieran desempeñar cualquier otra tarea, razonamiento que –como causa del acto- el impugnado acto no hizo.

En consecuencia, esta representación del Ministerio Publico emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la demanda de nulidad (…)” (Folio 231 al 234 p.6)


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, según todo lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa impugnada incurre en los vicios de inconstitucionalidad y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Por lo cual, considera necesario esta sentenciadora, descender a los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-

De los medios probatorios aportados por las partes:


DEMANDANTE:


Se observa que promovió documentales, tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio de fecha 08 de noviembre de 2018, de las cuales se verifica que se encuentran insertas a los folios 66 al 93 de la pieza 1; de los folios 02 al 212 pieza 4; de los folios 02 al 199 p.5 y del folio 02 al 61 p.6 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2016-01-00021 cuya resolución se encuentra impugnada y se requiere verificar su legalidad por esta vía judicial, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, dejándose constancia que las presentes documentales serán debidamente adminiculadas con los alegatos formulados por las partes. Así se declara.

Por otra parte, se observa del folio 62 al 189 de la pieza 6, copias simples de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también de los Tribunales del Trabajo tanto Superiores como de Primera Instancia de Juicio, ahora bien, las mismas consisten en jurisprudencia nacional, y se encuentran regida conforme al principio iura novit curia por tal razón, su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia del presente asunto. En consecuencia, se desechan del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-


TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

El Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, promovió en audiencia de juicio, contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales rielan del folio 194 al 211 de la pieza 6, se puede observar que dichas documentales, no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el inspector del trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría esta juzgadora valorar las mismas, dado que no formaron parte del procedimiento administrativo hoy objeto de impugnación, por tales motivos, se desechan del presente acervo probatorio. Así se establece.

Ahora bien, una vez analizado todo lo anteriormente, pasa este Tribunal a realizar las siguientes argumentaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer orden, se aprecia del libelo de demanda, que la parte accionante delata que los vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, están referidos a INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; no obstante, su alegato central es que la administración fundamentó la decisión en el hecho de que se verificó un despido injustificado, en virtud de lo cual ordenó el reenganche.

En tal sentido, la parte demandante alegó que no existió tal despido, sino que el hecho real ocurrido es que se verificó una terminación de la relación de trabajo por culminación del contrato a tiempo determinado.

De la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que en la valoración del contrato de trabajo, el Inspector del Trabajo, consideró que el contrato se pactó bajo un falso supuesto en fraude a la ley, señalando lo siguiente: “en su encabezado se puede leer, cito: CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, y en la clausula (sic) PRIMERA: el presente contrato se celebra por tiempo determinado (…) referidos al proceso de: ZAFRA (…) TIEMPO DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO (…), considerando quien juzga que se desvirtúa la naturaleza del contrato a tiempo determinado, ya que si bien es cierto la empresa procesa caña de azúcar, no es menos cierto que es un proceso continuo y por ende necesita los servicios del accionante…”. (Ver folio 11 p.6)

Por tales motivos el inspector del trabajo determinó que no se configuraban los supuestos del artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, conviene traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala político Administrativa, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:

“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Conforme lo anterior, aunque la parte accionante delata que los vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, están referidos a VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; infiere esta Juzgadora, con base en los planteamientos anteriores, que lo realmente denunciado por la parte demandante es el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por lo que la resolución de la presente litis se hará conforme a ese supuesto.

Establecido lo anterior, para resolver la presente litis, procede este Tribunal al análisis discriminado de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, cuya providencia fue impugnada y se requiere verificar su legalidad por esta vía, en los siguientes términos:

En el procedimiento administrativo, el trabajador alegó la existencia de una relación de trabajo, que inició el 10 de octubre de 2005 y que culminó el 21 de diciembre de 2015, por decisión unilateral del empleador; por su parte, el empleador consignó, en el referido procedimiento administrativo, el contrato de trabajo donde especifican las condiciones temporales del contrato celebrado a tiempo determinado cursantes a los folios 13 al 17 pieza 4.

La entidad de Trabajo alega que el inspector decidió lo controvertido sin tomar en cuenta el contrato de trabajo, celebrado a tiempo determinado, incurriendo de este modo en la aplicación errónea del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, al desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre C.A. AZUCA y el ciudadano CAMPOS LOZADA EDIXON DE LA CRUZ.

De lo anterior se aprecia que, el inspector del trabajo si tomó en cuenta para emitir su decisión, la valoración del contrato de trabajo, determinando de acuerdo con su criterio, que el referido instrumento no cumple los extremos del artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así pues, es necesario señalar que para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador al análisis del contrato de trabajo en cuestión, el cual establece lo siguiente:

“PRIMERA: NATURALEZA TEMPORAL DEL CONTRATO.

El presente contrato se celebra por tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT. La naturaleza de la actividad prestada por C.A AZUCA y de los servicios para cuyo desempeño ésta emplea a sus trabajadores, requieren de la utilización de contratos de trabajo temporales, puesto que C.A AZUCA, que es un central azucarero y la elaboración del azúcar para el consumo humano se hace en función de determinados procesos de duración temporal, que se llevan a cabo con personal igualmente temporal, contratado para la ejecución de labores requeridas para cada una de los procesos, de manera que el numero de trabajadores que se requieren para cada proceso varía, así como varían las labores que en cada uno de ellos se realizan.

Los referidos procesos son según la definición establecida en la Cláusula Nº 1 del Contrato Colectivo Vigente:

1. ZAFRA: Se refiere al tiempo, período o proceso mediante el cual por la naturaleza de la labor se procede al corte de la Caña de Azúcar en los campos de cultivo una vez que la misma se encuentra en condiciones de ser cosechada. Comprende desde el día en que la entidad de trabajo comienza el periodo de recepción de las cañas cosechadas y correspondiente molienda, hasta el cierre de la Recepción y fin del proceso de Molienda incluyendo la limpieza de los equipos correspondientes.

2. REFINO: Es el proceso industrial que partiendo del azúcar moscabado (crudo) como materia prima, la transforma mediante disolución, purificación, cristalización y secado en azúcar refinada.

3. TIEMPO DE REPARACION O MANTENIMIENTO: Periodo en el cual, una vez finalizada la Zafra, se procede a la reparación y reacondicionamiento general de los equipos e instalaciones involucrados en el proceso de molienda. Igualmente se entenderá Tiempo de Reparación o Mantenimiento cuando se procede a la reparación y reacondicionamiento general de los equipos e instalaciones de la planta o de fábrica cuando finalice el periodo de refino.

Como en cada proceso hay diferentes labores que cumplir, en cada uno varían los requerimientos de personal, razón por la cual se necesita contratar temporalmente trabajadores que lleven a cabo las labores especificas requeridas para cada uno.

SEGUNDA: El presente contrato por tiempo determinado es para laborar en el proceso de refino de azúcar moscabado y ambas partes justifican el carácter temporal del presente contrato por exigirlo la naturaleza del servicio propio de este servicio (…)

TERCERA: La fecha de inicio del contrato es el 26/03/2015, día en el cual inicia la relación de trabajo y la fecha de vencimiento del mismo es el 20/12/2015, fecha en la que culminará el contrato automáticamente y finalizara la relación de trabajo de pleno derecho. (…)

CUARTA: EL TRABAJADOR ocupará el cargo de: Minglero y de esta manera prestara sus servicios temporales en el proceso de refino de azúcar moscabado descrito en la primera cláusula, ejecutando las siguientes funciones: Realiza operaciones coordinadas con la manipulación de panel de control para lograr la regulación de la azucar (sic) que entra a fabrica, la adiccion (sic) del agua para realizar el mingleado en las condiciones que se establecen como parámetro manteniendo la continuidad del flujo en Refinería, chequeo de los equipos para detectar alguna irregularidad y notificarla al supervisor, operar el sistema de disolución de azucar (sic), registrar todas las variables del proceso a lo largo del turno en los formatos establecidos (…)” (Folio 13, 14 y 15 pieza 4) (subrayado del Tribunal)

En este caso, el contrato de trabajo especificó con claridad la necesidad de la prestación de servicios del trabajador en un periodo determinado, para laborar en la etapa de REFINO, la cual una vez finalizada la misma, no realizaría el central azucarero las tareas propias del proceso de refinación y para la que fue contratado el trabajador CAMPOS LOZADA EDIXON DE LA CRUZ.

Así pues, siendo que el contrato suscrito entre el empleador y trabajador, se describe como un contrato a tiempo determinado, discriminándose la necesidad temporal y especial de la actividad o servicio contratado, debe considerarse, que si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo están determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), concluidas estas fases o etapas, se procede a la etapa de mantenimiento o reparación, previo al inicio de la nueva zafra; pero también es cierto que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar, debiendo analizarse el cargo ocupado por el trabajador y las funciones desempeñadas, para determinar si efectivamente nos encontramos dentro del supuesto de un contratado a tiempo determinado o forma parte de las actividades ininterrumpidas de la empresa en el año.

En el caso bajo estudio, el contrato de trabajo especificó con claridad la necesidad del trabajador CAMPOS LOZADA EDIXON DE LA CRUZ para laborar en la etapa de refino, en un periodo determinado.

Aunado a ello, se evidencia del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano CAMPOS LOZADA EDIXON DE LA CRUZ y C.A AZUCA, C.A, el cual corre inserto a los folios 13 al 17 pieza Nº 4, en donde se especificó el cargo d MINGLERO; la funciones -antes transcritas-; indicándose con claridad la fecha de inicio y terminación del contrato; considerando esta juzgadora que el servicio prestado, no resulta necesariamente esencial para todas las distintas etapas del proceso productivo del central azucarero, pues el mismo consta de varias etapas, en el que puede requerir determinado personal contratado a tiempo determinado para cada una de ellas y personal fijó para las actividades no limitadas a cada una de las etapas del referido proceso productivo.

Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora considera que el contrato de trabajo suscrito por las partes cumple con los extremos contenidos en los artículos 62 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se verifique en el mismo vulneración del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias consagradas en el artículo 89, numera 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley sustantiva del trabajo.

Verificándose así, que no hubo un despido por parte del empleador, pues en el presente caso se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, cuya relación laboral terminó por expiración del término convenido, lo cual determina que ciertamente, la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Número 00490, de fecha 17/05/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano CAMPOS LOZADA EDIXON DE LA CRUZ contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (antes CENTRAL CARORA), expediente administrativo Nº 013-2016-01-00021, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

A los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta de acto administrativo impugnado; este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano CAMPOS LOZADA EDIXON DE LA CRUZ, contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (antes CENTRAL CARORA). Así se decide.

En consecuencia, en base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión por las razones anteriormente trascritas, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Número 00490, de fecha 17/05/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano CAMPOS LOZADA EDIXON DE LA CRUZ contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (antes CENTRAL CARORA), expediente administrativo Nº 013-2016-01-00021. Así se decide

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 00490, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CAMPOS LOZADA EDIXON DE LA CRUZ en el asunto Nº 013-2016-01-00021.

SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar decretada en el cuaderno de medida asignado con el numero KH09-X-17-107.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que la naturaleza del procedimiento no pretende acción de condena.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo decidido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 24 de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. ERYMAR MUJICA CANELÓN
LA JUEZ
CARLA CASTRO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

CARLA CASTRO
LA SECRETARIA
EMC/JDMO