REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-0000016 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00352, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la acción de desmejora interpuesta por el ciudadano WILMER ALBERTO SÁNCHEZ ARMAO contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en el asunto Nº 013-2015-01-00073.
TERCERO INTERESADO: WILMER ALBERTO SÁNCHEZ ARMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.982.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 14 de enero de 2012 (folios 1 al 235 de la pieza 01), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento –previa distribución- a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la recibió y admitió con todos los pronunciamientos de ley, el 30 de enero de 2017 (folios 178 al 180 pieza 01).
Posteriormente, una vez libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 184 al 235 de la pieza 01 y del folio y a los folios 02 y 03 de la pieza 02), se fijó oportunidad para la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 12 de noviembre de 2018, comparecieron la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado (folios 06 al 08 de la pieza 02). Oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente la promoción de las pruebas consignadas por las partes, por lo que se dio apertura al lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 15 de noviembre de 2018; fecha en la cual se estableció el lapso correspondiente a la presentación de informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, por lo que vencido el lapso de informes, se dio apertura al lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la referida Ley.
En tal sentido, estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta pronunciamiento en los siguientes términos:
II
M O T I V A
La parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00352, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, por lo que quien juzga, dado el orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, procede a pronunciase primeramente respecto al vicio de falso supuesto de hecho invocado:
Manifiesta la entidad de trabajo actuante que el ciudadano WILMER SÁNCHEZ fue contratado para trabajar en la zafra (molienda) del año 2013, para desempeñar el cargo de operador de mesa de caña, determinando la naturaleza de la relación laboral como temporal en virtud de contrato por tiempo determinado, infiriendo que “la mesa de caña en la cual el señor Sánchez trabaja como operador es un equipo que solo esta activo cuando hay caña para moler. En consecuencia, el horario rotativo que el señor Sánchez ha cumplido en C.A. AZUCA, sólo se ha cumplido (y sólo se puede cumplir) cuando la mesa de caña esta activa, es decir, cuando el central esta moliendo caña en la época de la zafra. Cuando no hay caña que moler, la mesa caña esta inactiva y por tanto, los trabajadores que operan dicha grúa no cumplen horario rotativo”.
De igual forma, señala que el ciudadano WILMER SÁNCHEZ presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa C.A. AZUCA , la cual fue declarada con lugar en fecha 16 de enero de 2015, mediante providencia Nro.0079; no obstante, posterior a su reingreso, el hoy tercero interviniente inicia un procedimiento administrativo en razón de una presunta desmejora, motivada en que no fue reincorporado con el horario rotativo que ostentaba en su momento los trabajadores de refino; dicha solicitud fue declarada con lugar, razón por la que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00352, de fecha 06 de junio de 2016, dictada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la referida solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano WILMER SÁNCHEZ contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en el asunto Nº 013-2015-01-00073; alegando entre los vicios denunciados:
-Vicio de falso supuesto:
Refiere la entidad actora lo siguiente:
“el acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue desmejorado, presupuesto requerido por el decreto de inamovilidad numero 1583 de fecha 30/12/2014, mientras que la realidad no hubo tal desmejora, sino que simplemente para el momento de la introducción de a solicitud de desmejora los molinos en los cuales el solicitante tiene su cargo de obrero quedaron inactivos, razón por la cual no se requerías que, para ese momento, el señor Sanchez cumpliera un turno rotativo (…)
(…) en ningún momento mi representada negó la inamovilidad ni fundamentó su defensa en el carácter temporal del contrato del señor Sánchez, En efecto lo que el representante de C.A. AZUCA dijo textualmente en el acto de restitución fue:
Por otra parte, reitera la accionante, que la actividad agroindustrial de producción de azúcar supone variaciones en el trabajo de mano de obra, acordes con los períodos agrícolas de cosecha de la materia prima caña de azúcar, razón por lo cual su proceso de producción se desarrolla en tres etapas, zafra, refino y reparación, cada etapa acarrea la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica que durante las mismas sea necesaria la implantación de turnos rotativos para los trabajadores.
El tercero interesado en el presente juicio ciudadano WILMER SÁNCHEZ, estableció en su exposición de alegatos, que al ser reincorporado a su puesto de trabajo, en virtud de una orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa respectiva, esta debe resarcírsele en las mismas condiciones y cargo que venia desempeñando, resaltando que el referido ciudadano ostenta una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Así pues, una vez constatado el cumplimiento de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecidos los argumentos esgrimidos en el juicio, quien decide procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido distinta.
En este sentido, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (subrayado añadido)
Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.
Por otra parte, es necesario referir respecto a la naturaleza de las actividades desempeñadas por la empresa accionante, se corresponden con los supuestos establecidos en el artículo 6 del Reglamento Parcial de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre Horarios y Jornadas, el cual considera como entidades de trabajo sometidas a oscilaciones de temporada las que de modo previsible, tengan periodos de intensa actividad para atender necesidades de la población relativos a productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de ésta.
A partir de esta concepción normativa, en razón de los niveles y caracteres de la productividad de una entidad, la Ley permite la flexibilización de las jornadas preceptuadas, previo cumplimiento de ciertos requisitos.
Así pues, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio invocado por la accionante, se verifica que cursa del folio 61 al 177 de la pieza 01, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 013-2015-01-00073 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, referido a la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano WILMER SANCHEZ en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constata la fecha de inicio, el cargo desempeñado, salario del ciudadano WILMER SANCHEZ, así como las actas procesales que rigieron el procedimiento administrativo instaurado y las pruebas ofertadas en éste.
Cursa a los folios 19 y 20 de la pieza 01, documental denominada “contrato individual de trabajo por obra determinada Zafra 2013”, suscrito entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano WILMER SANCHEZ, verificándose que el mismo no fue promovido en el procedimiento administrativo sub examine, por lo que al no aportar elementos que refieran o subleven la legalidad del acto administrativo impugnado se desecha del presente procedimiento.
Corren insertas del folio 21 al 32 de la pieza 01, sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido que se subsume en el principio de iura novit curia, por lo que no son objeto de valoración probatoria.
Riela del folio 33 al 53 de la pieza 01, se observa INSPECCIÓN JUDICIAL signada con el Nº KP12-S-2016-000477 practicada en la sede de la entidad de Trabajo C.A. AZUCA, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejándose constancia en la misma que a la fecha de su ejecución, 12 de agosto de año 2016, no se encontraban trabajando las maquinas que integran el área de molienda; sin embargo se verifica que dichos hechos referidos corresponden a fechas posteriores en relación a los acontecimientos establecidos en el procedimiento administrativo analizado en el caso de marras, en virtud de lo cual se desecha su valoración.
Ahora bien, del exhaustivo análisis practicado al contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas del folio 152 al 158 de la primera pieza, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, del mismo se desprende lo siguiente:
“es forzoso para este ente administrativo, señalar que ciertamente el denunciante fue desmejorado al no permitírsele la rotación a los turnos en que venia laborando (…) se ordena a la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA) a restituir la situación jurídica infringida al estado original, es decir a incorporar al ciudadano WILMER ALBERTO SANCHEZ ARMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.935.982, en el horario rotativo cumpliendo con una ornada de trabajo de 04 turnos rotativos de lunes a domingo, turno diurno: de 7:00 am a 4:00 pm, días de descanso sábado y domingo. Turno combinado: lunes y martes de 11:00 pm a 7:00 am, jueves de 4:00 pm a 11 pm, sábados y domingos de 7:00 am a 4:00 pm y dos días de descanso miércoles y viernes. Turno mixto: 4:00 pm a 11:00 pm, el día jueves de descanso. Turno nocturno: de 11:00 pm a 7:00 am y dos días de descanso lunes y martes.” (Subrayado añadido)
Se concluye pues, de la postura antes transcrita, que la decisión del órgano administrativo estableció de manera indefinida en el transcurso del tiempo una jornada rotativa, basando su proceder – según se verifica del extenso de la providencia- en la verificación de recibos de pago y testimoniales de trabajadores que ostentaban un cargo similar al del ciudadano WILMER SÁNCHEZ, estableciendo que los elementos transgredidos se corresponde con las pautas establecidas en el Decreto de Inamovilidad Nº 1583, dictado en fecha 30 de diciembre de 2014 por el Ejecutivo Nacional.
No obstante, de la solicitud de desmejora interpuesta, se constata que el propio trabajador delimita la jornada en turnos rotativos a la etapa de refino, verificándose al folio 62 de la pieza 01 solicitud por desmejora interpuesta por el ciudadano WILMER SÁNCHEZ, en la cual el mismo refiere que su cargo corresponde a OPERADOR DE MESA DE CAÑA, cuyas funciones según el contrato de trabajo valorado en autos, se basan en “ejecutar la operación correcta de la mesa de caña, en coordinación con los operadores de grúa móvil y operador de piano, con el propósito de garantizar la oportuna y eficaz alimentación de materia prima hacia el conductor principal de caña, con el fin de proveer la continuidad operativo del proceso productivo, siguiendo los lineamientos supervisor de molinos”
Así mismo, se constata al folio 146 de la pieza 01, oficio de informe emitido por la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL DISTRITO TORRES (SOCATORRES), en el que se dejó constancia que “el proceso de zafra es aquel que se realiza en los centrales azucareros mediante la recepción de las cañas de azúcar cosechadas por los cañicultores que arriman al central las cuales son sometidas a la molienda con el objeto de obtener azúcar refinada… informo que tengo conocimiento de que en el central azucarero C.A. AZUCA se inicio el proceso de ZAFRA 2015 el 08 de junio de 2015 y terminó el 19 de julio del mismo año”.
Así pues, se verifica con base a los dichos del trabajador accionante en sede administrativa que la jornada rotativa alegada resulta paralela al inicio del proceso productivo del central azucarero, observándose de los autos que la solicitud de desmejora fue interpuesta el 21 de abril de 2015, siendo anterior al inicio de la etapa de zafra.
Así pues, de las generalizaciones anteriores, se evidencia que si bien la Inspectoría detalló los supuestos de hecho en los cuales fundamentó su decisión, estos se desnaturalizan al estudiar casuísticamente el trato legal que le asigna la Ley al proceso productivo desarrollado por la hoy accionante; por lo cual, al no existir una correlación entre los supuestos que motivaron el acto administrativo y aquellos que se circunscriben a las pruebas delatadas, cónsono con las motivaciones que preceden, este tribunal delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, que produjo la indebida aplicación del Decreto de inamovilidad Nº 1583 dictada en fecha 30/12/2014 invocado por el tercero interesado y el establecimiento de una jornada de carácter rotativa, sin tomar en consideración de manera expresa en la motiva de la providencia, las características particulares a las que se atañe la ejecución de labores del ciudadano WILMER PARRA, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Develado así la incurrencia del vicio invocado en este punto, lo que trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso declarar su nulidad absoluta. Así se establece.
En virtud de ello, se estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios alegados por la entidad de trabajo accionante. Así se establece
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas, evidenciándose el vicio de falso supuesto de derecho que incurrió el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa Nº 352 de fecha 06 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano WILMER SÁNCHEZ contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), en el asunto Nº 013-2015-01-0073; esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso, es declarar Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte demandante. Así se decide.
Por consiguiente, a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se autoriza la regulación del horario laboral desempeñado por el ciudadano WILMER SÁNCHEZ de conformidad a las disposiciones establecidas por la legislación laboral vigente, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 352 de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano WILMER SANCHEZ contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en el asunto Nº 013-2015-01-0073.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016) y a la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena distribuir el presente asunto, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. ERYMAR MUJICA CANELON
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 03:28 p.m., agregándose al físico del expediente. Se deja constancia que se registrará en el sistema informático Juris 2000, una vez que se restablezca el mismo,
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
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