P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000297 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el Nº 34.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIALY COLMENAREZ SEGUERA Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.461 y 90.205, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00053, de fecha 27 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2016-01-01493.
TERCERO INTERESADO: YISABETH MOGOLLON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.029.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 07 de agosto de 2017 (folios 01 al 15 pieza 01), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 09 de agosto de 2017, admitiéndola en esa misma fecha con todos los pronunciamientos de Ley (folios 77 y 78 pieza 01).
En fecha 27 de agosto la Juez Erymar Mujica se aboco al conocimiento de la presente causa, ahora bien, libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 16 de octubre de 2018, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y del Ministerio Publico, así como la incomparecencia de la representación el tercero interesado y del Procurador General de la República; La parte demandante, expuso sus alegatos y ratificó las pruebas en autos, por lo que se apertura el lapso probatorio conforme al artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose sobre su admisión en fecha 24 de octubre de 2018, dejándose constancia de la apertura del lapso para la presentación de informes de manera escrita; vencido dicho lapso, se dejó constancia que se sentenciaría conforme a lo previsto en el artículo 86 de la mencionada Ley
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para dictar sentencia en el presente asunto, quien Juzga procede bajo los siguientes términos:
M O T I V A
En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se emite pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar:
1. Vicio de falso supuesto de hecho y derecho:
Refiere el actor, que el acto administrativo impugnado se distorsiona en la interpretación de los hechos, infiriendo que el órgano administrativo apreció de manera inadecuada los supuestos facticos que fueron determinantes para definir si la ciudadana YISABETH MOGOLLON se encontraba amparada de inamovilidad laboral.
En este sentido, reclama que la Inspectoría del Trabajo dejo establecido erróneamente en su dispositiva que procedía el reenganche de YISABETH MOGOLLÓN porque se encuentra amparada de inamovilidad laboral, por cuanto no se logra determinar que era trabajadora de dirección y representante del patrono “el mismo incurre en falso supuesto de hecho al entender y tomar en consideración solo una de las facultades señaladas en el mismo, debiendo hacer análisis detallado de la totalidad de las funciones asignadas al cargo, denotando que efectivamente la ciudadana YISABETH MOGOLLÓN es trabajadora de dirección”
Asimismo, estableció la parte demandante en su escrito libelar que, “La providencia contiene afirmaciones contradictorias respecto a la copia simple del auto de fecha 25/04/2016 dictado y suscrito por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca… omissis… ya que reconoce que no fue atacada y que corresponde a un documento público administrativo por lo que lo aprecia, sin embargo la autoridad administrativa no le otorga valor probatorio, por considerar que no configura un elemento suficiente para determinar la denominación de un cargo como de dirección, cuando lo cierto es que se desprende de dicha acta que la Inspectoría del Trabajo… omissis… verifico y reviso todas las descripciones de los cargos y actividades de los trabajadores de POLLO SABROSO junto con la organización sindical, decidiendo mediante dicha providencia cuales eran de dirección dada las funciones efectivamente desempeñadas, encontrándose el cargo de Asistente de Restaurante entre uno de ellos… omissis… por lo que no puede este órgano administrativo señalar que no configura elemento suficiente cuando fue ampliamente discutido y reconocido por las partes del proceso, además de la organización sindical”
Seguidamente explano que “no cabe duda que la autoridad administrativa viola el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al no otorgar valor probatorio a las actas de fecha 27/03/2016, 08/04/2016, 04/05/2016 y 23/05/2016, ya que la realidad de los hechos es totalmente coincidente con las formas, es decir el contrato de trabajo señala las funciones, los testigos la ratifican y los demás documentos coinciden absolutamente con los hechos que señalan la actividad desempeñada por la trabajadora”
Ahora bien, en relación a la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho y derecho, al dejar de extraer de las actas del expediente elementos que contiene y falsa interpretación de los medios probatorios la parte demandante estableció que “La providencia administrativa atacada mediante el presente recurso, al momento de apreciar y valorar la pruebas promovidas por mi representada, no las valora en su totalidad y como un cumulo de pruebas, sino que lo hace de forma individual y sin extraer de estas los hechos necesarios para que la decisión sea cónsona con la realidad presentada y demostrada durante todo el procedimiento”
Además, establece que “el inspector del trabajo en la providencia administrativa, al no valorar debidamente los documentos promovidos o al desecharlos en su totalidad, a pesar de contener los mismos elementos que son determinantes y esenciales para que la decisión hubiese sido distinta y se ajustara a la realidad, vicia dicho acto y trae como consecuencia que se configure el vicio de falso supuesto de hecho al no otorgar la categoría de trabajador de dirección a la ciudadana Yisabeth Mogollón y en consecuencia genera un falso supuesto de derecho al aplicarle erróneamente el decreto de inamovilidada dictada por el Ejecutivo Nacional N° 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015”
Por otra parte, sobre la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR MOTIVACION CONTRADICTORIA QUE SE DESTRUYEN ENTRE SI estableció que “la providencia encontró como único argumento para declarar con lugar el reenganche, el supuesto negado de que no se logra determinar que la trabajadora tenia la categoría de trabajadora de dirección y en consecuencia no le concedió valor probatorio a la mayoría de documentales promovidas.”
En este sentido indica que “la recurrida no puede dejar sin valor probatorio las documentales mencionadas y al mismo tiempo sostener sobre estas la razón de su declaratoria de que la trabajadora NO ES DE DIRECCION, siendo que si las mismas no tienen merito probatorio, no se puede desprender de estas ningún elemento que sirva de base para la decisión atacada.”
Seguidamente, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO, AL VALORAR ERRONEAMENTE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 10 DE LA LOPTRA, la parte demandante estableció que “el inspector en su providencia administrativa valora las pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo, lo hace erróneamente en virtud de que no cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para valorar mediante el sistema de la sana critica, incurriendo en un falso supuesto de derecho.”
Además, también explano que “El inspector en su valor del contrato de trabajo, el auto de fecha 25/04/2016, las actas de fecha 27/03/2016, 08/04/2016 y 23/05/2016 y el comprobante de servicio del envío de dinero a través del transporte de valores, decidió extraer parcialmente solo lo necesario para fundamentar su criterio a fines de poder dictar la providencia hoy atacad, más no valoro de forma amplia y razonada el contenido de los mismos, hizo caso omiso en el contrato en el contexto que deja claro las funciones que a todas luces se ve que son de un trabajador de dirección, privándose de extraer también hechos que pudieran haber sido favorables para mi representada. Así como tampoco hizo un análisis integral y preconizado del cumulo de pruebas evacuadas en el proceso a los fines de emitir una decisión justa y objetiva, incurriendo así en falso supuesto de derecho por haberle dado a la norma un sentido que esta no tiene y en consecuencia haberla aplicado erróneamente, con lo cual vicia el procedimiento.
Así pues, establecidos los alegatos explanados por la parte actora y a los fines de determinar el vicio de falso supuesto aludido, es menester dejar por sentado que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto íntegramente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
Al respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;
“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).
Se plantea pues, a partir de la cita transcrita previamente, que la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.
En este marco argumentativo, al verificar los medios probatorios que cursan en autos, se constata del folio 19 al 75, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 005-2016-01-01493, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YISABETH MOGOLLON en contra de la entidad de trabajo POLLO SABROSO; éstas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”.
En virtud de lo anterior, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo y los motivos por los cuales motivo su decisión, contenida en la providencia administrativa N° 00053 dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2016-01-01493; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:
“Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que consta en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto, la parte accionada no logro demostrar sus afirmaciones de hecho en el acto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos y poder así desvirtuar lo alegado por la trabajadora en su solicitud, es decir no logro demostrar que la trabajadora ejerciera cargo de dirección. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece 2las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Negritas del despacho),
(…)
Asimismo, la trabajadora se encuentra protegida por la inamovilidad especial prevista en el decreto presidencial N° 2158 publicado en Gaceta Oficial N° 6207 de fecha 28 de Diciembre de 2015. (folio 64).
Ahora bien, del análisis de la mencionada providencia administrativa, y de los motivos de los cuales el Inspector estableció para tomar su decisión; se infiere que consideró que la entidad de trabajo no logro demostrar su afirmación de que la trabajadora solicitante YISABETH MOGOLLON era empleada de dirección; por tales motivos no hubieron suficientes elementos probatorios que demostrara dicho alegatos por tales razones estableció que la mencionada trabajadora gozaba de inamovilidad laboral y en consecuencia decreta el reenganche y pago de los salarios caídos.
En esta oportunidad, es necesario el estudio de las actas que integran el expediente administrativo, para establecer si el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente; basándose principalmente en el acta de fecha 25/04/2016 dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
En la oportunidad de promover pruebas, la entidad de trabajo consigna y promueve la referida documental marcada con la letra “D”; en la misma establece lo siguiente en el aparte segundo:
SEGUNDO: de acuerdo al análisis realizado a los perfiles de cargo consignados por la representación de la entidad de trabajo, se pudo determinar que el personal que ejecuta labores en los siguientes cargos: asistente de RRHH; asistente de restaurante; asistente contable; analista de contraloría; Coordinador de Restaurante; Analista de Contraloria II y Analista Administrativo deben ser excluidos del cuaderno electoral del proceso de referéndum, debido a que ejercen funciones de dirección o administración de la entidad de trabajo en cuestión.
En este orden de ideas; el Inspector al valorar la referida documental; establece lo siguiente: “ dicha documental no fue atacada mediante alguno de los mecanismos establecidos en la Ley, motivo por el cual se procede a su análisis, siendo que se trata de un documento público administrativo razón por la cual se aprecia, sin embargo no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que dicha documental no configura un elemento suficiente que permita determinar la denominación de un cargo como de dirección.”
De dicha apreciación; se evidencia claramente que el Inspector del Trabajo que dicto el acto administrativo incurre en una contradicción en la valoración de la misma; en el sentido de que siendo un documento público administrativo el cual no hay constancia en la actas de la misma fue impugnada; surtiendo todos los efectos de Ley; evidenciando en la misma la calificación del cargo de Asistente de restaurante como de Dirección; por tales motivo esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma¸ admiculadas con el resto de las probanza promovidas por la entidad de trabajo como acta insertas en los folios 42 al 47 de autos; por lo que de conformidad con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; la Providencia Administrativa N° 00053 de fecha 27/01/2017 es absolutamente nula y así se declara por este Tribunal. Así se establece.-
Así las cosas, se evidencia el falso supuesto de hecho y de derecho establecido por el Órgano Administrativo del Trabajo, al fundamentar su decisión en un hecho inexistente, de que la trabajadora solicitante no era empleada de dirección; pues los medios de prueba promovidas por la entidad de trabajo, principalmente por el auto de fecha 25/04/2016 dictado por la InspectorÍa del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; valorado por este Juzgado; de alguna forma permitió demostrar que dicha trabajadora fue calificada como empleada de dirección; y en consecuencia incurre en falso supuesto de derecho al establecer que gozaba de inamovilidad laboral según decreto presidencia N° 2158 publicado en gaceta oficial N° 6207 de fecha 28/12/2015; por lo que esta Juzgadora considera que se hace inoficiosa pronunciarse con el resto de los vicios denunciados; lo procedente en este caso es declarar la verificación de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ejercida por la entidad de trabajo POLLO SABROSO, contra la Providencia Administrativa Nº 00053, de fecha 27/01/2017. Así se decide.
Como corolario de lo anterior y a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa; habiéndose verificado que ésta incurrió en un vicio que incide de manera directa y determinante sobre el dispositivo de la providencia administrativa, acarreando la nulidad absoluta de dicho acto administrativo; este Juzgador considera que lo procedente en este asunto es declarar SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana YISABETH MOGOLLON, contra la entidad de trabajo POLLO SABROSO. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la desincorporación a su puesto de trabajo a la ciudadana YISABETH MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.994; definitivamente firme la presente decisión, debe procederse a su ejecución por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 00053 dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2016-01-01493 de fecha 27/01/2017, dictada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana YISABETH MOGOLLON, contra la entidad de trabajo POLLO SABROSO. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente asunto, conforme la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias N° 787 de fecha 8 de junio de 2011, y N° 0485 de fecha 17 de mayo de 2016, de la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo decidido.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. ERYMAR MUJICA CANELON
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema JURIS 2000.
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
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