En nombre de

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000326 / OTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con última modificación inscrita por ante el mismo registro en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00499, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS en el asunto Nº 013-2016-01-00030.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.830.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 20 de septiembre de 2017 (folios 01 al 66), recibida -previa distribución- por este Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 04 de octubre de 2017, admitiéndose en fecha 11 de octubre de 2017 ordenando, librarse las correspondientes notificaciones (folio 104 y 105).

Así las cosas, una vez verificado que estuvieran practicadas todas las notificaciones según lo ordena la Ley y el vencimiento de los lapsos procesales correspondientes, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 01 de noviembre de 2018, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede PEDRO PASCUAL ABARCA y la Procuraduría General de la República (folios 155 al 157 p.1), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 09 de noviembre de 2018.

En este sentido, mediante auto de fecha 19de noviembre de 2018, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 28 de noviembre de 2018 el Ministerio Público presentó su opinión correspondiente a esta demanda de nulidad (folios 237 al 239 p.4)

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a señalar lo siguiente:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.

Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia el vicio de inconstitucionalidad, manifestando lo siguiente:

“1.Viola el derecho constitucional al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución (…)

Porque no valora el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. azuca y FRANCISCO RAMOS. (…) ya que, con un fundamento equivocado, desconoció el valor probatorio del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. Azuca y FRANCISCO RAMOS. en el cual se evidencia que el señor FRANCISCO RAMOS estaba contratado por un tiempo determinado, razón por la cual la finalización de su contrato (…)

La providencia (…) niega valor probatorio al contrato de trabajo (…) expresando que carece de legalidad (…)

Porque no valora el contrato temporal de trabajo celebrado entre C.A. azuca y FRANCISCO SANTELIZ que se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado “1”

Por que no valora la liquidación que le fue pagada al señor FRANCISCO SANTELIZ con ocasión del contrato temporal de trabajo que celebro C.A Azuca en el año 2014. (…)

Porque no valora las CONSTANCIAS DE REGISTRO DE TRABAJADOR bajadas del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)

Porque no valora copia de la inspección ocular realizada en las instalaciones del Central Carora, propiedad de C.A. Azuca el día 21 de Diciembre de 2015. (…)

Por que desecha sin fundamento la prueba de informes promovidas por mi mandante.

Porque no valoro las decisiones testimoniales de las ciudadanas María Alejandra Gómez y María Delfina Rojas, testimonial promovidas por mi mandante.

En este orden, además de lo anterior, dentro del mismo ítem por vicio de Inconstitucionalidad, delata la actora marcado con el Nº 2 lo siguiente “La providencia impugnada aplica de manera errónea e infundada el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral para desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre mi representada y el Señor FRANCISCO RAMOS (…)”

Por otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente manera:

“2.1. Vicio de falso supuesto de hecho.

2.1.1. Porque la decisión parte del supuesto de que el contrato celebrado entre mi mandante y el Señor FRANCISCO RAMOS es un contrato para una obra determinada, mientras que dicho contrato fue un contrato por tiempo determinado, (…) (ver folio 45 p.1)

2.1.2. Porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad (…) mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por vencimiento del termino, de un contrato de trabajo por tiempo determinado. (Ver folio 46 p.1)

2.1.3. Porque la providencia equivoca el período de la relación laboral objeto de examen, que transcurrió durante el 2015 y no durante el 2014. (Ver folio 46 p.1)

Respecto al falso supuesto de derecho.

“2.2. Vicio de Falso Supuesto de Derecho

2.2.1. Por indebida aplicación al caso de autos del articulo 63 LOTTT que se refiere a los contratos para una obra determinada cuando el contrato celebrado entre mi mandante y el señor FRANCISCO RAMOS es un contrato por tiempo determinado.

2.2.2 Por errónea aplicación del artículo 63 de la LOTTT porque la providencia recurrida desecha el contrato marcado “1” (…)

2.2.3 Por errónea aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuando para declarar con lugar la solicitud de reenganche presentada por el señor FRANCISCO RAMOS, se fundamenta, entre otras cosas, en que “las tareas que realiza el accionante son inherentes con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada”.

En ningún momento el artículo 64 LOTTT exige que para que se celebre válidamente un contrato por tiempo determinado el objeto del mismo deba referirse a labores que no sean inherentes a la actividad de la respectiva empresa. (…) (Ver folio 43 p.1)

2.2.4. Por aplicación indebida del artículo 64 LOTTT que establece los supuestos en que se permite la celebración de contratos por tiempo determinado. (…) la providencia recurrida negó valor probatorio al contrato marcado número “2” (…)

2.2.5. Porque está otorgando al solicitante la protección de inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad (…), cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea a tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente (…) cual es la existencia de (…) un contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual la causa de terminación –vencimiento del término- (…) (Ver folio 49 p.1)

2.2.6. Porque la providencia impugnada contraria los criterios establecidos por la jurisprudencia (…) al decidir se aparta totalmente de los criterios vinculantes establecidos (…) en cuanto a la no aplicación de los decretos de inamovilidad a los trabajadores temporeros (…) (Ver folio 49 p.1)

Por su parte, la representación Judicial del Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, en la oportunidad de audiencia de juicio manifestó lo siguiente:

“En la parte de inspección se evidencia que el ultimo cargo inherente al proceso y antes fue obrero, la convención colectiva en la clausula 13, un trabajador puede desempeñar otro cargo distinto, simplemente se deben dar charlas, la Inspectoría aplico bien el principio de primacía de la realidad, y la relación laboral desde 2009 al 2015, la providencia carece en mucha de sus partes pero no se puede perjudicar al trabajador, ya que si se evalúan bien las testimoniales y en base a la evaluación al expediente administrativo, se valore y estudie todo lo aportado allí, en cuanto a la realidad se ha evidenciado que la empresa emplea mecanismos que impide la continuidad, es por todas estas razones que solicito que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.”

Ahora bien en la oportunidad de informe, la representación fiscal emitió opinión de la siguiente manera:

“el ultimo contrato suscrito cursa del folio (206) al (210) de la pieza 4 del expediente judicial, refiriendo su clausula primera a la temporalidad del articulo 64 LOTTT, indicando la tercera su vigencia desde el 26/03/15 al 20/12/15, asignándole el cargo de “Operador de evaporador” especificando (…) funciones (…) observándose que en las tareas descritas no llega a distinguirse con claridad cuales ellas podrían corresponder al proceso productivo como la manipulación y chequeo constante de instrumentos de medición de vapores, frente a otras que parecieran más cercanas al proceso de manipular un sistema de control para la limpieza química y mecánica para la cual nos resulta excesivo un plazo de (09) meses, salvo que este tipo de mantenimiento fuese constante durante la misma marcha de la actividad productiva (…) En nuestra consideración la falta de claridad o de especificidad para la comprensión del servicio prestado impide excluirlo de alguna de las etapas especificas del proceso agroindustrial de la producción de azúcar, lo que obra en perjuicio del empleador dentro de un régimen normativo que favorece la permanencia del trabajador de el lugar de trabajo, en virtud de esta inconsistencia se emite opinión contraria a la pretensión de nulidad.

En consecuencia, esta representación (…) emite opinión favorable a la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda de nulidad intentada contra la Providencia Administrativa Nº 00490 del 17/05/17 (…)” (ver folio 238 al 239 p.2)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, según todo lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa impugnada incurre en los vicios de inconstitucionalidad y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Por lo cual, considera necesario esta sentenciadora, descender a los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-

De los medios probatorios aportados por las partes:


DEMANDANTE:


Se observa que promovió documentales, tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio de fecha 01 de noviembre de 2018, de las cuales se verifica que se encuentran insertas a los folios 158 al 286 de la p.1, del folios 02 al 213 de la p. 2, del folios 02 al 193 de la p. 3 y de folio 02 al 171 de la p. 4 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2016-01-00030, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.


TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

El Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, promovió en audiencia de juicio, 29 contratos de trabajo a tiempo determinado los cuales rielan del folio 175 al 210 de la pieza 4, de dichas documentales, se puede observar que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el inspector del trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría esta sentenciadora determinar si el inspector del trabajo actuó apegado a derecho, por tales motivos, se desechan las mismas. Así se establece.

Ahora bien, una vez analizado todo lo anteriormente, pasa este Tribunal a realizar las siguientes argumentaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer orden, se aprecia del libelo de demanda, que la parte accionante delata que los vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, están referidos a INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; no obstante, su alegato central es que la administración fundamentó la decisión en el hecho de que se verificó un despido injustificado, en virtud de lo cual ordenó el reenganche.

En tal sentido, la parte demandante alegó que no existió tal despido, sino que el hecho real ocurrido es que se verificó una terminación de la relación de trabajo por culminación del contrato a tiempo determinado.

De la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que en la valoración del contrato de trabajo, el Inspector del Trabajo, consideró que el contrato se pactó bajo un falso supuesto en fraude a la ley, señalando lo siguiente: “en su encabezado se puede leer, cito: CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, y en la clausula (sic) PRIMERA: el presente contrato se celebra por tiempo determinado (…) referidos al proceso de: ZAFRA (…) TIEMPO DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO (…), considerando quien juzga que se desvirtúa la naturaleza del contrato a tiempo determinado, ya que si bien es cierto la empresa procesa caña de azúcar, no es menos cierto que es un proceso continuo y por ende necesita los servicios del accionante…”.

Por tales motivos el inspector del trabajo determinó que no se configuraban los supuestos del artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, conviene traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala político Administrativa, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:

“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Conforme lo anterior, aunque la parte accionante delata que los vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, están referidos a VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; infiere esta Juzgadora, con base en los planteamientos anteriores, que lo realmente denunciado por la parte demandante es el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por lo que la resolución de la presente litis se hará conforme a ese supuesto.

Establecido lo anterior, para resolver la presente litis, procede este Tribunal al análisis discriminado de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, cuya providencia fue impugnada y se requiere verificar su legalidad por esta vía, en los siguientes términos:

En el procedimiento administrativo, el trabajador alegó la existencia de una relación de trabajo, que inició el 26 de marzo de 2015 y que culminó el 20 de diciembre de 2015, por decisión unilateral del empleador; por su parte, el empleador consignó, en el referido procedimiento administrativo, el contrato de trabajo donde especifican las condiciones temporales del contrato celebrado a tiempo determinado

La entidad de Trabajo alega que el inspector decidió lo controvertido sin tomar en cuenta el contrato de trabajo, celebrado a tiempo determinado, incurriendo de este modo en la aplicación errónea del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, al desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre C.A. AZUCA y el ciudadano FRANCISCO RAMOS

De lo anterior se aprecia que, el inspector del trabajo si tomó en cuenta para emitir su decisión, la valoración del contrato de trabajo, determinando de acuerdo con su criterio, que el referido instrumento no cumple los extremos del artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así pues, es necesario señalar que para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador al análisis del contrato de trabajo en cuestión, el cual establece lo siguiente:

“PRIMERA: NATURALEZA TEMPORAL DEL CONTRATO.

El presente contrato se celebra por tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT. La naturaleza de la actividad prestada por C.A AZUCA y de los servicios para cuyo desempeño ésta emplea a sus trabajadores, requieren de la utilización de contratos de trabajo temporales, puesto que C.A AZUCA, que es un central azucarero y la elaboración del azúcar para el consumo humano se hace en función de determinados procesos de duración temporal, que se llevan a cabo con personal igualmente temporal, contratado para la ejecución de labores requeridas para cada una de los procesos, de manera que el numero de trabajadores que se requieren para cada proceso varía, así como varían las labores que en cada uno de ellos se realizan.

Los referidos procesos son según la definición establecida en la Cláusula Nº 1 del Contrato Colectivo Vigente:

1. ZAFRA: Se refiere al tiempo, período o proceso mediante el cual por la naturaleza de la labor se procede al corte de la Caña de Azúcar en los campos de cultivo una vez que la misma se encuentra en condiciones de ser cosechada. Comprende desde el día en que la entidad de trabajo comienza el periodo de recepción de las cañas cosechadas y correspondiente molienda, hasta el cierre de la Recepción y fin del proceso de Molienda incluyendo la limpieza de los equipos correspondientes.

2. REFINO: Es el proceso industrial que partiendo del azúcar moscabado (crudo) como materia prima, la transforma mediante disolución, purificación, cristalización y secado en azúcar refinada.

3. TIEMPO DE REPARACION O MANTENIMIENTO: Periodo en el cual, una vez finalizada la Zafra, se procede a la reparación y reacondicionamiento general de los equipos e instalaciones involucrados en el proceso de molienda. Igualmente se entenderá Tiempo de Reparación o Mantenimiento cuando se procede a la reparación y reacondicionamiento general de los equipos e instalaciones de la planta o de fábrica cuando finalice el periodo de refino.

Como en cada proceso hay diferentes labores que cumplir, en cada uno varían los requerimientos de personal, razón por la cual se necesita contratar temporalmente trabajadores que lleven a cabo las labores especificas requeridas para cada uno.

SEGUNDA: El presente contrato por tiempo determinado es para laborar en el proceso de refino de azúcar moscabado y ambas partes justifican el carácter temporal del presente contrato por exigirlo la naturaleza del servicio propio de este proceso (…)

TERCERA: La fecha de inicio del contrato es el 26/03/2015, día en el cual inicia la relación de trabajo y la fecha de vencimiento del mismo es el 20/12/2015, fecha en la que culminará el contrato automáticamente y finalizara la relación de trabajo de pleno derecho.

CUARTA: EL TRABAJADOR ocupará el cargo de: Operador de Evaporadores y de esta manera prestara sus servicios temporales en el proceso de refino de azúcar moscabado descrito en la primera cláusula, ejecutando las siguientes funciones: Realiza operaciones coordinadas con la manipulación de panel de control para lograr la regulación de la azucar (sic) que entra a fabrica, la adiccion (sic) del agua para realizar el mingleado en las condiciones que se establecen como parámetro manteniendo la continuidad del flujo en Refinería, chequeo de los equipos para detectar alguna irregularidad y notificarla al supervisor, operar el sistema de disolución de azucar (sic), registrar todas las variables del proceso a lo largo del turno en los formatos establecidos (…)” (subrayado del Tribunal)

En este caso, el contrato de trabajo especificó con claridad la necesidad de la prestación de servicios del trabajador en un periodo determinado, para laborar en la etapa de REFINO, la cual una vez finalizada la misma, no realizaría el central azucarero las tareas propias del proceso de refinación y para la que fue contratado el trabajador FRANCISCO RAMOS.

Así pues, siendo que el contrato suscrito entre el empleador y trabajador, se describe como un contrato a tiempo determinado, discriminándose la necesidad temporal y especial de la actividad o servicio contratado, debe considerarse, que si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo están determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), concluidas estas fases o etapas, se procede a la etapa de mantenimiento o reparación, previo al inicio de la nueva zafra; pero también es cierto que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar, debiendo analizarse el cargo ocupado por el trabajador y las funciones desempeñadas, para determinar si efectivamente nos encontramos dentro del supuesto de un contratado a tiempo determinado o forma parte de las actividades ininterrumpidas de la empresa en el año.

En el caso bajo estudio, el contrato de trabajo especificó con claridad la necesidad del trabajador FRANCISCO RAMOS para laborar en la etapa de refino, en un periodo determinado.

Aunado a ello, se evidencia del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano FRANCISCO RAMOS y C.A AZUCA, C.A, que el cargo que desempeñaba era el de Operador de evaporador, la funciones -antes transcritas-; indicándose con claridad la fecha de inicio y terminación del contrato; considerando esta juzgadora que el servicio prestado, no resulta necesariamente esencial para todas las distintas etapas del proceso productivo del central azucarero, pues el mismo consta de varias etapas, en el que puede requerir determinado personal contratado a tiempo determinado para cada una de ellas y personal fijó para las actividades no limitadas a cada una de las etapas del referido proceso productivo.

Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora considera que el contrato de trabajo suscrito por las partes cumple con los extremos contenidos en los artículos 62 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se verifique en el mismo vulneración del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias consagradas en el artículo 89, numera 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley sustantiva del trabajo.

Verificándose así, que no hubo un despido por parte del empleador, pues en el presente caso se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, cuya relación laboral terminó por expiración del término convenido, lo cual determina que ciertamente, la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Número Nº 00499, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS en el asunto Nº 013-2016-01-00030, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

A los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta de acto administrativo impugnado; este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS, contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (antes CENTRAL CARORA). Así se decide.

En consecuencia, en base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión por las razones anteriormente trascritas, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Número Nº 00499, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS en el asunto Nº 013-2016-01-00030. Así se decide

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº Nº 00499, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS en el asunto Nº 013-2016-01-00030.

SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar decretada en el cuaderno de medida asignado con el numero KH09-X-2017-00114
TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que la naturaleza del procedimiento no pretende acción de condena.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo decidido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 28 de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. ERYMAR MUJICA CANELÓN
LA JUEZ
CARLA CASTRO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

CARLA CASTRO
LA SECRETARIA



ESMC/ECMM