REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Enero de 2019
208° y 159°
ASUNTO: KP02-N-2017-000331
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE ALVAREZ MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.441.465
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.445.
TERCERO INTERESADO: FUNDICION METALURGICA LEMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 03, Tomo 4113-A de fecha 20 de septiembre de 1995.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00224, de fecha 13 de marzo de 2017, expediente N° 078-2015-01-00015,emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la representación de la entidad de trabajo FUNDICION METALURGICA LEMOS, C.A.., en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ MERLO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 21 de Septiembre de 2017 (folios 01 al 03), con anexos (folio 04 al 84) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido el 05 del octubre de 2017, ordenándose su subsanación; por lo que en fecha 09 de octubre de 2017 la parte presenta escrita y se admitió el 05 de octubre de 2017, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 88 al 92).
Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 99 al 138), por lo que se dicto auto en la cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; en fecha 10 de octubre de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa; y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de noviembre de 2018; llegada la fecha y la hora, se celebró la audiencia de juicio, en la cual la parte actora expuso sus alegatos y ratifico las pruebas documentales, asimismo intervino la representación del Ministerio Publico y se dejo constancia que los informes se presentarían de manera escrita (142 y 143); admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 14 de noviembre de 2018; asimismo en fecha 05 de diciembre de 2018 la representación del Ministerio Publico presenta opinión fiscal.
Estando el asunto para dictar sentenciar, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandante en el libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que se han violado los derechos al trabajo expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 49, ordinales 1; 2 y 5; así como los articulo 87; 89 eusdem; igualmente manifiesta que le fue violentado lo establecido en el artículo 8; 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, La trabajadoras y Los Trabajadores.
Que ante el atropello del derecho constitucional de parte de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, al vulnerar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica al trabajador como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, se concertó conjuntamente con el solicitante del procedimiento de calificación de falta, la violación del derecho al trabajo para autorizar al patrono a despedir al trabajador. En función del amparo planteado entiende que en las obligaciones de las inspectoría del trabajo supra mencionadas, está la de sustanciar y decidir sobre la calificación de despido en que pudieran incurrir un trabajador o trabajadoras, las misma pecan por inadvertencia al omitir lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, La trabajadoras y Los Trabajadores.
Que por las razones antes expuesta solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 224; solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida, ante la omisión de los principios y garantías constitucionales que prevalece ante cualquier recurso o norma que colida con la Constitución en su artículo 89.
En la Audiencia de Juicio la representación de la parte recurrente expuso lo siguiente:
“ En fecha 09/01/2015, inicio con una calificación de falta, presentada ante inspectora Pedro Pascual Abarca, Iris la inspectora niega la defensa del Trabajador, resolución 0224, se deja desasistido al trabajador violando los artículos 49, 03, 87 y 89 de la Constitución de la República, se observa al folio 69, que se desestiman las pruebas por la accionada, el trabajador presenta informe médico emanado por IVSS, justificando la falta, pero cuando se dio el momento de evacuar, la procuradora no ratifica las pruebas y la procuradora no estuvo presente para evacuar las pruebas, mal podrían ser testigo por tener interés directo por ser trabajadores de confianza, sin embargo fueron valorados causando al trabajador gran daño ya que fue despedido, la Sra. Maria Elena Rojas no le recibió el justificativo y se logra la calificación de despido, solicito se restituya la situación infringida al trabajador, ratifica pruebas consignadas con el libelo, solicita los informes de forma escrita.”
Por su parte, la representación del Ministerio Público, en la presentación de informes escritos, emitió opinión al caso manifestando lo siguiente:
Que debe ser advertido que, las Inspectorías del trabajo como órganos administrativos en el contexto de la función jurisdiccional aunque no judicial instruyen procedimientos de fisonomía triangular en los que el funcionario actúa como un operador de justicia facultado para dirimir un conflicto de derechos e intereses entre dos partes contrapuestas, produciendo los peculiares actos denominados por algunos autores como cuasi jurisdiccionales mediante los cuales”…deciden controversias y declarar el derecho aplicable”
Que la referida función jurisdiccional el órgano de la administración pública tiene la obligación legal de procurar el mejor conocimiento del asunto según lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; obligación que coexiste con la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones, por lo que el establecimiento de los hechos se logra dentro de dos despliegues de actividad, uno a cargo de los órganos de la administración publica y otro a cargo de los particulares interesados quienes se subordinan a las reglas propias de la materia probatoria, entre ellas, al principio procesal de la carga de pruebas según el cual “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Igualmente manifiesta que la carga probatoria antes citada, en controversia como la presente debe ser agregado al análisis la consideración de la situación de protección que tiene el trabajador por disposición del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo que cobra mayor significado en los casos cuando la actuación administrativa a través de la Inspectoría del trabajo tiene injerencia directa en la conservación o no de un puesto de trabajo, dependiendo del establecimiento de hechos que puedan representar causa suficiente o no para autorizar un despido justificado.
En ese mismo orden de ideas; señala que observa que sobre las ausencias de los días 17/11/2014; 12/12/2014 y 16/12/2014, cursan elementos de pruebas en el expediente administrativo relativos a las condiciones de alguna de ellas cuando menos, específicamente documentales, la primera cursante al folio (46) comprendida por dos récipes médicos con membretes del servicio médico ocupacional de la empresa FUNDICION METALURGICA LEMOS, C.A. suscritos por la Dra. Mitzi Lima, médico cirujano fechados el 17/11/2014 en lo que se lee atención al trabajador y tratamiento, y segundo cursante al folio (47) justificativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) CON SELLO HUMEDO Y FIRMA DONDE CONSTA EN FECHA 12/12/2014 QUE EL TRABAJADOR ACUDIO A CONSULTA ANTE EL MEDICO GENERAL; estas dos documentales fueron desechadas por la Inspectoría bajo el argumento “.por cuanto fue impugnado por la contraparte accionante, y no evidenciándose en auto la insistencia de hacer velar la misma…” en consecuencia, las desestima.
Que la Inspectoría del Trabajo inobservo su obligación legal de procurar el mejor conocimiento del asunto, incluso cuando tenía la facultad de solicitar informes según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que lo diligenciante habría sido instar de oficio la verificación de la documental cursante al folio (47) justificativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sello húmedo y firma donde consta en fecha 12/12/2014 que el trabajador acudió a consulta médica , antes de tener por injustificada la ausencia en la Providencia administrativa N° 224 DEL 13/03/2017, y considerar configurada una causal de despido justificado que requería cuando menos tres (03) inasistencias según el literal f del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, , siendo obviado del análisis las circunstancias de los hechos, aun cuando una parte desatendiera un requerimiento procesal de insistir en la documental como norma procesal judicial, en los procedimientos administrativos quien hace de juzgador no se libra de sus obligaciones legales para determinar el carácter de justificado o no de la ausencia; por tales razones emite merito favorable a la declaratoria Con lugar el presente recurso.
La parte querellada (Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abraca” del estado Lara) y la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado (FUNDICION METALURGICA LEMOS, C.A.), no comparecieron a la audiencia de juicio ni presentaron informes escritos en el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Con el escrito contentivo de la demanda, la parte acciónate acompañó las siguientes documentales:
Copia certificada de expediente administrativo N° 078-2015-01-00015, perteneciente al trabajador WILFREDO ALVAREZ, proveniente de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, contentivo del procedimiento en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto, en el que se encuentran insertos los documentos y actuaciones en que el funcionario administrativo del trabajo, fundamento su decisión; las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio (folios 04 al 81). Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de las actuaciones pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:
Se constata del análisis del procedimiento administrativo sub examine, que en fecha 09 de enero de 2015, la FUNDACION METALURGICA LEMOS C.A., interpuso solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en contra del ciudadano WILFREDO ALVAREZ MERLO, cuyo acto de contestación tuvo lugar el día 20 de enero de 2015, acto en el que se dejo constancia de la apertura de un lapso probatorio.
Así pues, la representación del ciudadano WILFREDO ALVAREZ en fecha 22 de enero de 2015 consigno escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consignó:
-Marcada “A”, documento signado con la denominación “FUNDICION METALURGICA LEMOS C.A. Servicio Medico”, el cual hace referencia a un recipe e indicaciones medicas de fecha 17 de noviembre de 2014.
-Marcada “B”, justificativo medico emanado del IVSS, correspondiente al ciudadano WILFREDO ALVAREZ, respectivo al día 12 de diciembre de 2014.
-Informe al IVSS, a los fines de solicitar información respecto a su supuesta asistencia a ese servicio medico en fecha 12 de diciembre de 2014
-Exhibición del control de asistencia de fecha 17 de noviembre de 2014.
Por su parte la empresa accionante en el procedimiento administrativo en fecha 23 de enero de 2015 promovió los siguientes medios:
- Marcadas “A, B y C”, reporte de faltas de fechas 16 de diciembre de 2014, 12 de diciembre de 2014 y 17 de noviembre de 2014, firmadas por el ciudadano WILFREDO ALVAREZ, en la cual se deja constancia de las presuntas inasistencias del trabajador. (Folios 48 al 52)
- Testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO NAVAS, IVAN ACOSTA, MARIA ELENA ROJAS.
Siguiendo pon el devenir procesal del expediente administrativo, se verifica que al folio 53, auto de admisión de fecha 22 de enero de 2015, en el cual se hace constar la admisión de las documentales promovidas por ambas partes, las testimoniales promovidas por la empresa actora en dicho procedimiento y la prueba de informes requerida por el accionado, observándose que se omitió pronunciamiento sobre la prueba de exhibición promovida por el ciudadano WILFREDO ALVAREZ.
Posteriormente, .en fecha 28 de enero de 2015, la empresa FUNDICION METALURGICA LEMOS C.A., se opone a la admisión de las documental marcada “A”, refiriendo los siguientes puntos:
-“por impertinente, toda vez que del contenido de dicha documental no se desprende ni se infiere la permanencia del accionado a su puesto de trabajo el día 17/1/2014”
-“me opongo a la admisión de las documentales a y b, que acompañan el escrito de promoción del accionado y que realizare a la misma este despacho mediante auto de fecha 23/01/2015, por carecer ambas del objeto que se pretende probar”
_”Respecto a la documental marcada A del escrito de promoción de pruebas promovido por el accionado impugno la misma de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Luego, e fecha 30 de enero de 2015, la empresa FUNDICION METALURGICA LEMOS C.A., tachó la documental marcada “B” promovida por el ciudadano WILFREDO ALVAREZ, dejándose constancia de la falta de insistencia de este ultimo en la referida documental.
Así pues, cursa del folio 70 al 74, providencia administrativa, signada con el Nro. 224 de fecha 13 de marzo de 2017, respecto a la cual es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:
“promovió documental marcada con letra A, recibos médicos ocupacionales de fecha 17 de noviembre de 2014… por cuanto fue impugnada por la contraparte y al no evidenciarse en auto la insistencia de hacer valer lamisca, en tal sentido y adminiculado con el acervo probatorio la presente documental se desestima”.
Planteado lo anterior, y del exhaustivo estudio practicado a las actas procesales practicadas al expediente administrativo, así como a los argumentos de hecho y de derecho aludidos por la parte demandante en el libelo de la demanda y la audiencia de Juicio respectiva, es claro para esta Juzgadora que en efecto las inconsistencias delatadas por el actor aluden directamente a la incurrencia de un vicio de falso supuesto en la providencia atacada.
En este sentido, resulta idóneo traer a colación las consideraciones establecidas por el máximo Tribunal de la Republica, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02325 de fecha 25/10/06:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
En el caso concreto, es de hacer constar que el ciudadano WILFREDO ALVAREZ en la oportunidad del acto de contestación, negó de manera genérica los hechos en los que se fundamenta la calificación de falta incoada en su contra, manteniéndose la carga probatoria sobre la representación de la empresa que acciono la sede administrativa.
Por otra parte, al verificarse de los autos que si bien la documental marcada “A”, promovida en función de justificar la presencia del trabajador en la sede de la empresa FUNDICION METALURGICA LEMOS C.A., fue “impugnada” por la entidad accionante en sede administrativa, considera el medio de ataque utilizado no resultó idóneo para la desestimación de la misma, ya que alega la impertinencia de la misma refiriendo posteriormente que al no verificar el objeto de esta se encuentra en incapacidad de establecer su pertinencia; asimismo, impugna dicha documental por no haber sido ratificada por el tercero que la suscribe, sin embargo se observa que el documento in comento emana de esa entidad mercantil.
En este orden de ideas, al concatenar la realidad fáctica contenida en el desarrollo del proce4dimiento administrativo, en concatenación con la posición establecida por el inspector, transcrita en líneas previas, es evidente que existe una disparidad entre una y otra; por lo cual debe esta Juzgadora declarar procedente el Vicio de Falso Supuesto de hecho alegado.
Develado así la incurrencia del vicio invocado en este punto, al constatarse que el mismo resultó determinante para la resolución del caso dirimido en sede administrativa, trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso declarar su nulidad absoluta. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, procede quien suscribe a verificar los elementos de fondo que corresponden a la calificación de falta presentada por la empresa FUNDICION METALURGICA LEMOS C.A. en contra del ciudadano WILFREDO ALVAREZ.
En consecuencia, constituye lo controvertido en el presente asunto la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 79, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento.
A los efectos que anteceden, al analizar detenidamente las pruebas promovidas y admitidas en sede administrativa, las cuales fueron determinadas por esta Juzgadora anteriormente, no se vislumbra prueba fehaciente que demuestre la inasistencia del ciudadano WILFRDO ALVAREZ a su puesto de trabajo el día 17 de noviembre de 2014, principalmente porque de las documentales promovidas por este, se constató su presencia en la sede de la entidad laboral para la aludida fecha; siendo carga de la empresa FUNDICION METALURGICA LEMOS C.A. desvirtuar dicho alegato.
En este sentido, bajo la línea argumental referida, al no verificarse la inasistencia injustificada del trabajador WILFREDO ALVAREZ en fecha 17 de noviembre de 2014 a sus labores, resultando admitidas las faltas del 12 de diciembre de 2014 y del día 16 del mismo mes y año, es claro que no se consuman los elementos de procedencia de la falta alegada en la calificación sostenida por la empresa FUNDICION METALURGICA LEMOS C.A.
Como corolario de lo anterior, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la calificación de falta interpuesta por la empresa FUNDICION METALURGICA LEMOS C.A. en contra del ciudadano WILFREDO ALVAREZ, en razón del numeral “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano WILFREDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.465, al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado, esto a partir de la materialización de su reincorporación. Así se decide.
Definitivamente firme la presente decisión, debe procederse a su ejecución por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo el juez de ejecución atender siempre a los principios rectores que rigen el derecho del trabajo.
De no materializarse el cumplimiento voluntario, procederá la ejecución forzosa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual estará limitada solo a la materialización de la reincorporación ordenada, a lo cual no podrá negarse el empleador bajo ningún pretexto.
Materializada la reincorporación ordenada, el procedimiento de ejecución concluirá y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 00224, de fecha 13 de marzo de 2017, expediente N° 078-2015-01-00015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Autorización De Despido, incoada por la entidad de trabajo, FUNDICION METALURGICA LEMOS C.A. contra el trabajador WILFREDO JOSE ALVAREZ MERLO. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.465, al cargo que venía desempeñando, al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado, esto a partir de la materialización de su reincorporación. Así se decide.
CUARTO: Definitivamente firme la presente decisión, debe procederse a su ejecución por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo el juez de ejecución atender siempre a los principios rectores que rigen el derecho del trabajo.
QUINTO: De no materializarse el cumplimiento voluntario, procederá la ejecución forzosa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual estará limitada solo a la materialización de la reincorporación ordenada, a lo cual no podrá negarse el empleador bajo ningún pretexto.
SEXTO: Materializada la reincorporación ordenada, el procedimiento de ejecución concluirá y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016), se ordena notificar esta decisión a la Procuraduría General de la República. Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, se le tendrá por notificada, y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ERYMAR SILVERIA MUJICA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
En esta misma fecha, 28 DE ENERO DE 2019, se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
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