REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Años 208° y 159°
ASUNTO: KH08-X-2019-00003.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad V-13.989.265.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.324.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL, en la persona de la ciudadana JOHANNA BOTARO, en su condición de Representante legal de la misma empresa.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARRISABEL CHIQUITO LUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.983.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECISIÓN: NÚMERO: 0002.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el asunto KP02-L-2015-000773 y vista la diligencia presentada en fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.324, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad V-13.989.265 (Folio 54 de la pieza 5), mediante la cual solicitó MEDIDA CAUTELAR DE GARANTÍA DE EJECUCIÓN que recaiga en la entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL, en la persona de la ciudadana JOHANNA BOTARO, en su condición de Representante legal de la misma sociedad mercantil; este Tribunal encontrándose en la oportunidad dispuesta a través del auto librado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) (Folio 55 de la pieza 5), desciende a los autos del citado expediente para emitir el pronunciamiento al respecto de la referida solicitud:
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consideración a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral, el Juzgado de mérito de una causa está autorizado para sustanciar la función cautelar, teniéndose la carga de la prueba por parte de quien solicita la respectiva medida acreditando en tal sentido los requisitos de procedibilidad exigidos para su pedimento, los cuales, son el periculum in mora, fumus bonis iuris y presuntio violenta; y así decretarla debidamente.
Es decir, con el propósito que sea decretada la respectiva medida cautelar la parte solicitante tiene el deber procesal de alegar y probar los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera el Juzgador establezca el correcto juicio de verosimilitud y pueda decidir conforme a Derecho el requerimiento de la tutela cautelar llevada a su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante -hoy solicitante-, en la descrita diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), sólo se limitó a manifestar su solicitud de medida cautelar de garantía de ejecución sobre bienes propiedad de la parte demandada, en aras de la Tutela Judicial Efectiva; sin acreditar los presupuestos por medio de probanzas en las que pueda evidenciarse la presunción grave del derecho que se reclama; razón por la que este Despacho Judicial NIEGA la solicitud de medida cautelar manifestada por la parte demandante en el asunto KP02-L-2015-000773. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación, la Ley y el Derecho, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de Medida Cautelar manifestada mediante diligencia presentada en fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.324, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad V-13.989.265 (Folio 54 de la pieza 5 del expediente KP02-L-2015-000773); que recaiga en la entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL, en la persona de la ciudadana JOHANNA BOTARO, en su condición de Representante legal de la misma empresa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil por mandato indicado en el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria,
Abg. Bianca Zambrano.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 P.M.).
La Secretaria,
Abg. Bianca Zambrano.
MJDG/Bz.-
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