REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2018-000249
PARTE ACTORA: PÉREZ CARIPA TONY JOSÉ, SARRAMEDA PARABACUTO YRENE RAFAEL, TIMAURE ROJAS ENRRY NORBIS, SUAREZ TORCATES IBELIO ANTONIO, RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN Y ALEXIS JOSE MOSQUERA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. N° V-11.695.295, N° V-8.332.579, N° V-13.674.296, N° V-5.938.194, N° V-5.934.337 y N° V-15.056.506, respectivamente.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDWARD PEREZ, Inpreabogado N° 153.014,
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANNY ROMANO, Inpreabogado N° 92.384.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, dieciséis de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las once de la mañana (11:00 AM), las partes arriba identificadas solicitan la celebración de una audiencia especial de mediación a los fines de dar por terminada la presente causa, la parte demandada se da por notificada en el presente acto. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; no obstante, no reconocemos que se adeuden al trabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; así mismo, señala que nunca procedió a un Despido Injustificado, por cuanto la relación laboral finalizo por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la finalización del contrato que mantenía con la empresa Hidrolara, el cual no fue renovado y siendo que mi representada actualmente solo prestaba servicios para la hidrológica, es por lo que forzosamente finaliza la relación laboral. Ahora bien, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, la Parte Demandada ofrece cancelar las siguientes cantidades: Para el Trabajador PÉREZ CARIPA TONY JOSÉ, la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTICUATRO MIL (Bs. Sob. 24.000,00); para el Trabajador SARRAMEDA PARABACUTO YRENE RAFAEL, la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTICINCO MIL (Bs. Sob. 25.000,00); para el Trabajador TIMAURE ROJAS ENRRY NORBIS, la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTICUATRO MIL (Bs. Sob. 24.000,00); para el Trabajador SUAREZ TORCATES IBELIO ANTONIO la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTICUATRO MIL (Bs. Sob. 24.000,00); para el Trabajador RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTICUATRO MIL (Bs. Sob. 24.000,00); y para el trabajador ALEXIS JOSE MOSQUERA RIERA la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTICUATRO MIL (Bs. Sob. 24.000,00); conforme a las hojas de cálculo que se anexa al presente expediente; y que forman parte de la presente transacción, en tal sentido el monto otorgado a cada trabajador comprende prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas pendientes, utilidades fraccionadas, uniformes y un bono que ha sido otorgado con el fin de dar por terminado el proceso y cubre cualquier diferencia que pudiera adeudar por los conceptos laborales generados durante la relación laboral, con las respectivas deducciones de adelantos de prestaciones sociales. La cancelación de las presentes cantidades se realiza mediante transferencia bancaria a las cuentas nomina que cada trabajador mantiene en el BANCO PROVINCIAL, de la siguiente forma: PÉREZ CARIPA TONY JOSÉ, la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTICUATRO MIL (Bs. Sob. 24.000,00), en la cuenta corriente Nro. 0108-2427-36-0100020317; SARRAMEDA PARABACUTO YRENE RAFAEL, la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTICINCO MIL (Bs. Sob. 25.000,00), en la cuenta corriente Nro. 0108-2427-36-0100020155; TIMAURE ROJAS ENRRY NORBIS, la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTICUATRO MIL (Bs. Sob. 24.000,00), en la cuenta corriente Nro. 0108-2427-37-0100019823; SUAREZ TORCATES IBELIO ANTONIO la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTICUATRO MIL (Bs. Sob. 24.000,00); en la cuenta corriente Nro. 0108-2427-34-0100020058; RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTICUATRO MIL (Bs. Sob. 24.000,00); en la cuenta corriente Nro. 0108-2427-38-0100020686; y ALEXIS JOSE MOSQUERA RIERA la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTICUATRO MIL (Bs. Sob. 24.000,00) en la cuenta corriente Nro. 0108-2402-85-0100184143, acompañándose copia de las transferencias a la presente acta.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
TERCERO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de enero del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIYEN CASTILLO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:32 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIYEN CASTILLO
JMMS
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