REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de enero del año 2017
208° y 159°
Cuaderno de Medidas N° KH09-X-2019-000002

PARTE ACTORA: RAFAEL JEREMÍAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 9.624.409

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 64.268 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELL’ ACQUA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALMARITT COLMENARES Y RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.456 y 84.426

MOTIVO: Medida Cautelar de garantía de ejecución.
SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por accidente laboral incoada en fecha 28 de octubre del año 2011 por el ciudadano Jeremías Rafael Mendoza, la parte accionante solicitó la medida cautelar de garantía de ejecución, por cuanto la demandada ha incumplido con la obligación del pago de indemnización por accidente de trabajo con la parte actora.

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La representación judicial del accionante, mediante diligencia de fecha 11/01/2019, solicita medida cautelar de garantía de ejecución, conforme a los artículos 26, 51, 92 y 257 de la Carta Magna y en concordancia con el artículo 137, 184 de la ley adjetiva laboral y 151 de la ley sustantiva laboral vigente, de igual forma hace referencia a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 03 de abril de 2018, donde se indicó que los Jueces laborales en fase de ejecución están llamados a “disponer lo conducente para garantizar los privilegios patrimoniales de la actora, hasta tanto sea posible determinar con precisión el monto que resulte por indexación de la cantidad condenada a pagar hasta su pago definitivo”..

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (Omisis). ”
Así mismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Despacho).
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), debe determinarse la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, esto basado en dos presupuestos –según el autor Sánchez Noguera, en su obra “Del procedimiento cautelar y otras incidencias”-: “a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud; b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria.”
En cuanto al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), debe establecerse la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Esto a través del medio probatorio que deposite el sujeto que solicita la medida.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, no se constata prueba alguna que evidencie la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “periculum in mora”. Pues la representación de la parte actora solo se limitó a realizar consideraciones de tipo jurídico. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, al “fumus bonis iuris”, tampoco existe en autos elemento o pruebas alguno que pruebe dicha presunción.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de garantía de ejecución.
SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, siendo las 11:30 a m del día 18 de enero del año 2019

EL JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

LA SECRETARIA
DEYSI CARRERO

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión a las 11:30 am.

LA SECRETARIA
DEYSI CARRERO