REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5997-17


PARTE DEMANDANTE: MARLENY COROMOTO UREOLA, por el abogado Luís Alejandro Ojeda Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIO DE JESUS VILORIA ANDARA y ENMA REBECA ROMERO GALETH, el primero representado por los abogados Marcelina Viloria Andara de Uzcátegui y Gladimiro José Uzcátegui Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.093 y 53.195 y la segunda representada por los abogados Alvaro Tronconis Parilli y Reyes Briceño Matheus, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.311 y 36.951, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA


JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas


Sentencia Interlocutoria.-


Se inicia el presente recurso de apelación planteado por el abogado Reyes Briceño Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.951, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera opositora, ciudadana Maria Libia Galeth de Romero, identificada en autos, y admitido en ambos efectos contra decisión de fecha 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que cursa a los folios 238 al 252, contenida en el juicio que por cumplimiento de contrato propuso la ciudadana Marlene Coromoto Ureola, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Sin Lugar la Oposición a la Medida de Secuestro del Inmueble consistente en un Local Comercial ubicado en la Prolongación de la Calle 8, Sector Punto de Mérida, No 3-8 de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo; opuesta por la ciudadana María Libia Galeth de Romero, C.I. No V- 11.324.225, asistida por el Dr. ALVARO TROCONIS, I.P.S.A N° 9.311; en fecha 10 de julio de 2017; todo de conformidad con la Norma N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 602 en concordancia con el artículo 254 todos del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:
1.1.- Se ratifica la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04 de Julio del 2017 y practicada el día 10 de Julio de 2017; en virtud de lo establecido en el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Se desecha el escrito de la Oponente de fecha 26 de Julio de 2017 corriente a los folios 234 al 236
Queda Así Establecido…” (Sic)

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

1. La presente controversia se origina en virtud de la sentencia referente a la causa principal dictada por el Tribunal A quo en fecha 14 de junio de 2017, en la cual se ordenó a los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Rebeca Romero Galeth la entrega del local comercial con todas y cada una de sus características, así como también se declaró Sin Lugar la prescripción de la Acción opuesta por la co-demandada ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth, en donde posteriormente mediante diligencia el co-apoderado judicial de la co-demandada Enma Rebeca Romero Galeth, abogado Reyes Briceño inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo en el N° 36.951, apeló de dicha sentencia.
2. Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2017, la ciudadana Jordana Thais Linares, abogada en ejercicio, en su carácter de co-apoderada especial de la ciudadana Marleny Coromoto Ureola parte demandante del presente juicio y suficientemente identificada en autos, solicitó que no sea escuchado el recurso de apelación en fundamento del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil referente a la cuantía , aunado a ello, sigue alegando la co-apoderada en su escrito que “…pido al Tribunal que de ser su criterio el de oír el Recurso de Apelación, decrete la tanto solicitada Medida de Secuestro del Inmueble objeto de litigio, por cuando la parte codemandada Enma Rebeca Romero Galeth ha apelado de la sentencia sin dar Fianza, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic).
3. En fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal A quo mediante auto acuerda no oír la apelación interpuesta por la co-demandada Enma Rebeca Romero Galeth, debidamente representada por su co-apoderado judicial, abogado Reyes Briceño, hasta tanto no estén llenos los extremos del ordinal 6° de artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la garantía de una fianza principal y solidaria para responder a las resultas del juicio, por lo cual el A quo fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de la fecha de presentación del escrito para que manifestara la parte co-demandada si desea otorgar fianza o una de las cauciones establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido dicho lapso sin que haya existido la voluntad de otorgar la fianza el Tribunal A quo Procederá a decretar la Medida de Secuestro solicitada en el inmueble objeto del litigio y escuchará la apelación interpuesta.
4. Transcurrido el lapso acordado por el A quo, mediante escrito de fecha 3 julio de 2017, la co- apoderada especial de la ciudadana Marleny Coromoto Ureola parte demandante alega que la parte co-demandada en el lapso prudencial que le fue otorgado por el Tribunal no manifestó su voluntad de constituir garantía mediante una fianza o caución, es por tal razón que solicitó al A quo que con la mayor celeridad posible decretara y practicara la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia.
5. El Tribunal A quo se pronunció mediante auto de fecha 4 de julio de 2017, en virtud del escrito consignado por la parte actora, en donde ordenó oír la apelación en ambos efectos, previo el secuestro del inmueble, fijando fecha y hora para la práctica de dicha medida y una vez que haya sido practicada la misma debían ser remitidas las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a los fines de oír a apelación.
6. En fecha 10 de julio de 2017, se dejó constancia de acta de ejecución de la medida de secuestro decretada por el A quo, en donde se dio lugar a la incidencia incoada por la ciudadana Maria Libia Galeth de Romero titular de la C.I V- 11.324.225, debidamente asistida por el abogado Alvaro Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 9.311, el cual realizó formal oposición a la medida de secuestro conforme a lo establecido en los artículos 87, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 179 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada ciudadana mantiene una supuesta actividad de comercio en el local comercial objeto de litigio, invocando el carácter de tercera opositora en el presente juicio .
7. En fecha 2 de agosto de 2017 el A quo dicta sentencia de la cual posteriormente el apoderado Judicial de la tercera opositara abogado Reyes Briceño apela mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, y cuyas actuaciones fueron recibidas por esta Alzada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada en la presente causa que la presente apelación surge con ocasión al decreto de secuestro previsto en el artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se secuestra la cosa litigiosa, si n se presta caución para intentar recurso de apelación contra sentencia definitiva; decreto de secuestro este que fue opuesto por la ciudadana María Libia Galeth de Romero, titular de la cédula de identidad número 11.324.225, y para cuya resolución se abrió incidencia la cual fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria de fecha 2 de agosto de 2017, dictada por el A quo. Contra este fallo interlocutorio fue interpuesto el presente asunto.
En este sentido le corresponde a esta segunda instancia determinar si el que obró ajustado a derecho al haber proferido sentencia declarando sin lugar la oposición y en consecuencia confirmar, revocar, modificar o anular la misma.
Establecido los trámites de la controversia para esta sentenciadora a analizar los hechos y las pruebas esgrimidas en esta incidencia. Es necesario acatar que las medidas de secuestro son aquellas medidas cautelares, la cual ordena el tribunal, cuando se cumpla una de las causales contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispone el aludido artículo 599 lo siguiente:
“Artículo 599°
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”
El procesalista Borjas (comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Págs. 47-49) menciona que los casos en que procede el secuestro preventivo pueden clasificarse en dos categorías: 1º, la de aquellos en que sólo se secuestran bienes del demandado; y el 2º, la de aquellos en que puede ser decretada la medida sobre bienes del actor o del reo. Con excepción de los casos 2º y 6º, todos los demás corresponden a la primera categoría.
Sobre los secuestros de la primera categoría: El de la casa litigiosa cuya posesión esté en duda. El de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la cosa misma y de sus frutos; el mencionado autor expresa que desde la época romana y especialmente en los tiempos medios, entre ellos se consideraba causa suficiente para hacer procedente el secuestro de la cosa en litigo, el riesgo de las partes, atribuyéndose cada una la posesión de la cosa, se fuesen a la mano e hiciesen con sus actos de violencia peligrar la integridad de ella.
De allí se señalan cono razones justificadas que hacen presumir que no es prudente dejar en posesión de la cosa litigiosa a la parte que la estaba poseyendo y que ha sido vencida por sentencia definitiva, cuando apela de ésta sin dar fianza para responder de la cosa misma y de sus frutos. Obra contra la legitimidad de su posesión la presunción del fallo dictado, por lo cual desposeer a dicha parte no tiene la gravedad, ni el carácter vejatorio que la de privar de la posesión a quien aduce a su favor la presunción del poseedor de buena fe.
Para obtener el secuestro en el presente caso, esto es, de la cosa litigiosa prevista en el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la parte peticionante deberá solicitar la medida, puesto que en los autos aparece demostrados los extremos de ley necesarios para su procedencia, esto es, la sentencia declaratoria de su derecho, y la apelación, sin previa fianza del poseedor. En este caso, el Juez de la causa deberá sin pérdida de tiempo, decretar el secuestro, y sin consultar al otro litigante si está o no dispuesto a prestar la caución legal necesaria para evitarlo, pues las medidas preventivas deben ser decretadas inaudita parte.
En el caso que ocupa nuestra atención, el bien sobre el cual recayó la medida en la cosa objeto de la causa principal, es decir, el bien inmueble que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecah 27 de junio de 2006, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 46, protocolo primero, segundo timestre.
De igual manera se observa que en fecha 14 de junio de 2017 el A quo dictó sentencia que resolvió el fondo de la controversia pretendida por el actor, es decir, dictó fallo definitivo en el juicio que por cumplimiento de contrato interpusiera la ciudadana Marlene Ureola contra los ciudadanos Mario de Jesús Vidria y Enma Rebeca Romero Galeth. Que contra tal decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 15 de junio de 2017 y que las parte actora solicitó se diera cumplimiento a lo previsto por el artículo 599 orinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
Se comprueba igualmente que el A quo dio oportunidad al demandado para que prestara caución suficiente y que la misma no lo hizo, razón por la cual el tribunal de la causa en fecha 4 de julio de 2017 acordó el decreto de la medida de secuestro y procedió a oír la apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva.
Por otra parte el legislador venezolano ha establecido una serie de condiciones o requisitos distintos al decreto de las medidas ordinarias dada su condición especial, como son:
1) La existencia de una sentencia definitiva proferida por el órgano jurisdiccional que actuó en primera instancia, cuya decisión haya sido que el demandado devuelva o entregue la cosa objeto del litigio.
2) Que el demandado haya ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
3) Que no se haya verificado la constitución de una caución o garantía suficiente.
De lo expuesto anteriormente, considera esta sentenciadora que el decreto de la medida de secuestro cumple con las exigencias requeridas por el ordenamiento judicial, razón por la cual se infiere que el A quo actuó conforme a derecho al decretar la medida de decreto. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada durante la ejecución del secuestro por parte de la ciudadana María Libia Romero de Galeth, ya identificada, este Juzgado Superior comparte el criterio doctrinal expuesto por el autor Emilio Calva Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo V. Pág. 319 al señalar la no procedencia de la oposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por ser esta causal (numeral 6º del artículo 599 eiusdem) una medida automática y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal, como lo es, la sentencia definitiva y su apelación.
Sin embargo, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y al debido proceso de las partes, esta segunda instancia realiza las siguientes consideraciones en torno a la oposición ejercida contra el secuestro decretado por el A quo, sobre el bien objeto de la presente pretensión, además que este Tribunal asume jurisdicción plena en la incidencia surgida con ocasión a medidas surgidas y analizar los elementos probatorios que sirvieron de soporte para que la recurrida declarara sin lugar la oposición alegada.
En este sentido, se observa que el demandado promovió los siguientes medios probatorios
Copia documento: instrumental en modo alguno fue tachada u objetada, por lo tanto constituye una copia de un instrumento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se debe tener como fidedigno su contenido y del cual se desprende la existencia.
La parte demandante promovió la prueba
1.- Testimonial de los ciudadanos Andreína Torres y Jesús Rondón que cursan a los folios 166 y 170, prueba esta trasladada de la causa principal. Con esta prueba quedó evidenciado que es la ciudadana Enma Galeth Romero quien es la que ejerce actos posesorios de hecho por poseer las llaves del bien inmueble, por tener allí algunas pertenencias y por realizar actividades comerciales con su progenitora, la ciudadana María Libia Romero de Galeth. Valoración que se efectúa conforme al artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 14010, levantada en acta de fecha 24 de abril de 2017, cursante a los folios 110 al 112, con la finalidad de demostrar el deterioro del inmueble objeto de la pretensión y que en esa oportunidad estuvo presente la ciudadana María Libia Galeth de Romero como notificada de la inspección. Con esta instrumental se dejó evidenciado cuál es el estado actual del bien inmueble y que se tiene por reproducido, igualmente se dejó constancia que en esa oportunidad estuvo presente la ciudadana María Libia Romero de Galeth, quien fue notificada de tal acto; y que posteriormente hizo acto de presencia la demandada de autos. De tal prueba se evidencia que la posesión la ostenta la demandada de autos, Enma Galeth Romero quien ejerce actos de comercio en dicho local, aparentemente con su madre María Libia Romero de Galeth. Prueba que se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.- Acta de Secuestro practicada el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 14010, con ocasión a la ejecución de la medida de secuestro, con el que se probó el estado ruinoso del inmueble, la actividad de venta de especies alcohólicas que se observó al momento de la ejecución por parte de una ciudadana quien dijo ser inquilina de la demandada de autos, Enma Galeth Romero y de María Libia Galeth de Romero. Instrumento este se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra que la demandante antes mencionada es quien ejerce actos de posesión sobre el bien inmueble y no la ciudadana María Libia Galeth de Romero. Así se decide.-
4.-Testimoniales de los ciudadanos Anamar Francis Briceño Risolia y Elías José Briceño Valero, titulares de la cedulas de identidad Nros V-20.429.645 y V-26.488.448. Testimoniales de las que se puede extraer que la tercera interesada no demostró el ejercicio del derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de la medida de secuestro. Valoración que se efectúa conforme a lo previsto por el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
La Tercera Opositora Promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
1.- Contenido de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 14010, en fecha 14 de junio de 2017. Con tal prueba no se demuestra que la ciudadana María Libia Romero sea la persona que ejerce actos de posesión para sí misma, sino que al contrario fungía junto con la demandada Enma Galeth Romero como vendedora de enseres y bebidas que se mencionan en ella y que se dejan reproducidos en las actas de inspección, del secuestro y de las declaraciones de los testigos. Así se decide.
2.- Contenido de la Inspección Juncial practicada en fecha 24 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 14010. Documental esta que ya fue valorada anteriormente.-
3.- Contenido del acta de secuestro ejecutado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 14010, en fecha 10 de julio de 2017. Igualmente se tiene como valorada tal prueba, conforme a lo señalado ut supra.
4.- Testimoniales de la declaración de los ciudadanos: Lisla Helen Betancourt Riaño, Norma Yuleidy Domínguez Garrido y Silvio José Uzcátegui, cedulados bajos los números 14.181.290; 13.749.284; y 4.665536, respectivamente, todos domiciliados en la jurisdicción de municipio Valera, estado Trujillo. Con esta prueba no queda evidenciado que la ciudadana María Libia Romero de Galeth ejerza actos posesorios en su propio nombre sobre el local comercial objeto de la medida de secuestro. Valoración que se efectúa conforme al artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, se observa que tal y como quedó señalado ut supra, para que sea procedente el decreto de la medida de secuestro con fundamento en el precepto legal contenido en el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se requiere de la existencia de una sentencia definitiva condenatoria y en la que se ordene el poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigo y que se haya ejercido el medio recursivo de apelación sin prestar la debida caución o fianza. Así se decide.
En ese contexto, observa esta juzgadora que subsumiendo tales requisitos y los hechos aducidos por las partes intervinientes en esa incidencia cautelar se determina que reencuentran los supuestos de hecho de procedencia de la medida de secuestro contemplados en el numeral 6º del artículo 599 supra trascrito, invocado como fundamento legal por la peticionante de la medida y en consecuencia, al encontrarse evidenciado en los autos que la ciudadana María Libia Romero de Galeth no es quien ejerce para sí la posesión del bien inmueble secuestrado sino que por el contrario es la demandada de autos, ciudadana Enma Galeth de Romero, quien ejerce tales actos de posesión, es decir, es quien ostenta el carácter de poseedora; corolario forzoso para este Juzgado Superior es declarar sin lugar la oposición de la medida de secuestro decretada por el A quo en fecha 10 de julio de 2017. Así se decide.-
En base a los razonamiento antes mencionados este Tribunal Superior considera que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obró ajustado a derecho al proferir el fallo apelado de fecha 14 de julio de 2017; declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Reyes Briceño Matheus, apoderado judicial de la ciudadana María Libia Romero de Galeth y en consecuencia debe confirmar el fallo apelado, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Reyes Briceño Matheus, apoderado judicial de la ciudadana María Libia Romero de Galeth en fecha 20 de septiembre de 2017 contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa el día 2 de agosto de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 2 de agosto de 2017, por medio de la cual se declaró sin lugar la oposición de la medida de secuestro del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la prolongación de la calle 8, sector Punto de Mérida, Nº 3-8 de la ciudad de Valera estado Trujillo, ejercida por la ciudadana María Libia Galeth de Romero, titular de la cédula de identidad número 11.324.225 en fecha 10 de julio de 2017; y, en consecuencia, se ratificó la medida de secuestro decretada por este tribunal el 4 de julio de 2017 y practicada el 10 de julio de 2017. Se desechó el escrito de la oponente de fecha 26 de julio de 2017.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa por haberse confirmado en todas sus partes el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase el presente cuaderno en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANA DANIELA VARGAS GRATEROL

En igual fecha y siendo la 1:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,