RÉPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 6065-18
DEMANDANTE: MARISOL LUJANO BARRETO, ROSBELLY MARGORY LUJANO BARRETO, BETTY MILAGRO LUJANO DE SEGOVIA Y FRANCISCO JOSÉ LUJANO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.785.002, V- 10.312.896, V- 5.355.183 y V- 5.353.005, representados por su Apoderado Judicial Abogado Francisco José Lujano Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.288.
DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PREVISIVOS ENMANUEL C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el número 123, tomo 1-A, quien aparece representada por el ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO CRESPO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.503.655, representados por su Apoderado apud-acta abogado Rafael Ángel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.720.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas
Sentencia
Cursa la presente causa en esta segunda instancia en virtud de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, 24 de mayo de 2018 en el juicio que por desalojo de inmueble interpusieron los ciudadanos Marisol Lujano Barreto, Rosbelly Margory Lujano Barreto, Betty Milagro Lujano de Segovia y Francisco José Lujano Barreto contra la empresa mercantil de Servicios Previsivos Enmanuel C. A., todos ya identificados, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Que la naturaleza jurídica del contrato sometido al presente proceso, es un Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado…” (Sic).
“…SEGUNDO: (sic) SIN LUGAR la Cuestión Previo opuesta como defensa de fondo consistente en la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, establecida en el Ordinal 11 del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”(Sic).
“…TERCERO: (sic) CON LUGAR la presente demanda y se ordena Desalojar el inmueble consistente en un local comercial, que forma parte de la planta baja del edificio denominado “FRANCISCO LUJANO”, ubicado en el sector Santa Rosa, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, descrito así: PLANTA BAJA: Un local comercial que mide Once metros (11mts) de largo por Cuarenta y Un metros (41mts) de ancho con su correspondiente sala sanitaria y alinderado así: Frente: Calle “Nueve de Octubre”; Fondo: Propiedad que es o fue de Bibiano Bodas; Lado Derecho: Fachada este del edificio; Lado Izquierdo: Fachada oeste del edificio y Techo: Primera planta, según consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 29 de Diciembre de 1995, inserto bajo el N° 10 del protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto del año 1995, incoado por los ciudadanos, MARISOL LUJANO BARRETO, ROSBELLY MARGORY LUJANO BARRETO, BETTY MILAGROS LUJANO DE SEGOVIA, FRANCISCO JOSÉ LUJANO BARRETO, JEANINNE BEATRIZ BRICEÑO DE LUJANO, ELSY SABRINA LUJANO BRICEÑO y JOSÉ FRANCISCO LUJANO Briceño, portadores de la Cédula de Identidad N° V- 5.785.002, V- 10.312.896, V- 5.355.183, V- 5.353.005, V- 10.319.029, V- 20.402.631 y V 26.114.552, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio FRANCISCO JOSÉ LIJANO BARRETO, Inpreabogado N° 200.288, contra la empresa mercantil SERVICIOS PREVISIVOS “ENMANUEL” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el N° 123, Tomo 1-A, con domicilio en la ciudad, municipio y capital Trujillo del Estado Trujillo…” (Sic).
“…CUARTO: Entréguese el inmueble objeto de la presente controversia, libe de bienes una vez firme la presente decisión…” (Sic).
“…QUINTO: Se condena en costas procesales a la Parte Demandada por haber sido totalmente vencida en la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte Actora.
La parte actora mediante libelo presentado a distribución y repartido el 25 de abril de 2017 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los pre identificados demandantes, ciudadanos Marisol Lujano Barreto, Rosbelly Margory Lujano Barreto, Betty Milagro Lujano de Segovia y Francisco José Lujano Barreto, propuso demanda de desalojo de inmueble contra la empresa de Servicios Previsivos Enmanuel C. A, representada por el ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto, ya identificado, alegó:
1.- Que los ciudadanos Ángel Francisco Lujano Vásquez y María Rosa Barreto de Lujano, padres de sus representados, hace veinticuatro (24) años por medio de contrato verbal dieron en arrendamiento un local comercial que forma parte de la planta baja del edificio denominado “FRANCISCO LUJANO”, ubicado en el sector Santa Rosa, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, descrito así: PLANTA BAJA: Un local comercial que mide Once metros (11mts) de largo por Cuarenta y Un metros (41mts) de ancho con su correspondiente sala sanitaria y alinderado así: Frente: Calle “Nueve de Octubre”; Fondo: Propiedad que es o fue de Bibiano Bodas; Lado Derecho: Fachada este del edificio; Lado Izquierdo: Fachada oeste del edificio y Techo: Primera planta, según consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 29 de Diciembre de 1995, inserto bajo el N° 10 del protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto del año 1995, al ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.503.655, hasta la actualidad quien posteriormente constituyó una Empresa mercantil bajo la denominación Servicios Previsivos “Enmanuel” C. A, estableciendo su domicilio en el referido inmueble, para desarrollar el ramo de explotación de servicios funerarios; que constituyen el uso acordado en el contrato verbal, tal como se evidencia en el instrumento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fecha veintiocho (28) de octubre del año 1997, bajo el N° 123, Tomo 1-A, por lo que la actualidad ostenta la cualidad de representante legal de la empresa.
2.- Que el arrendatario Agustín Segundo Crespo Pinto, se encuentra incurso total y absolutamente en la causal 40 literal C del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal y porque realizó modificaciones no autorizadas, produciendo una variación de grandes dimensiones en la infraestructura del local comercial.
3.- Que el inmueble objeto del litigio presenta deterioros en las paredes, piso del estacionamiento por el derrame del aceite y otros líquidos, filtraciones, en general mal estado de conservación y mantenimiento de de pisos y paredes. Fractura de la pared del estacionamiento que sirve de división con un baño que refleja un hueco con un área de 0.6m* 1.10m.
4.- Que el inmueble arrendado consistía en un local comercial conformado por unos exhibidores, cuatro (4) áreas de probadores, dos (92) módulos de baños para damas y caballeros y un (01) área de gas.
5.- Que el arrendatario Agustín Segundo Crespo Pinto, se encuentra incurso total y absolutamente en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto es de estricto cumplimiento en llevar a la escritura el contrato verbal de arrendamiento existente, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de lo cual el arrendatario incumplió totalmente en llevar a cabo la obligación que impone el articulo 13 supra identificado.
6.- Que una vez llevado a cabo el procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, determinó que el único responsable de los hechos y circunstancias que han lesionado los derechos e intereses subjetivos personales y directos de la parte actora, es el ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto.
7.- Que el arrendador ha sido reticente, contumaz e irresponsable para cumplir con las obligaciones contractuales, así como las normas sustantivas que rigen el contrato de arrendamiento, que devienen en la violación del derecho a propiedad, en desmedro de la realización de la justicia.
8.- Que demandó formalmente al ciudadano Agustín Segundo Crespo antes identificado, y fundamentó la demanda conforme a lo establecido en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con concordancia con el artículo 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con el artículo 545 y siguientes, 1.579 y siguientes del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada.
1.- La parte demandada mediante escrito contestó al fondo de la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra, por no ser ciertos los hechos pero con las excepciones siguientes: Que es cierto y verdadero que los ciudadanos Marisol Lujano Barreto, Rosbelly Margory Lujano Barreto, Betty Milagro Lujano de Segovia y Francisco José Lujano Barreto, son los legítimos propietarios del inmueble arrendado; que es cierto que celebró contrato de arrendamiento verbal con los señores Ángel Francisco Lujano Vásquez y María Rosa Barrero de Lujano, quienes para esa fecha eran los dueños del inmueble.
En su defensa opuso dos excepciones, la falta de cualidad de los cuatro (4) demandantes para proponer la demanda, y la prohibición de la de admitir la acción propuesta.
2.- Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente demanda, tal como consta en el documento público de propiedad que son cinco (5) los propietarios del inmueble, Francisco José Lujano Barreto, Betty Milagros Lujano Barreto, Marisol Lujano Barreto, Ever Wilfredo Lujano Barreto y Rosbelly Margory Lujano Barreto, cinco (5) personas estas que constituyen como comuneros y codueños de un litisconsorcio activo necesario, pero es el caso que solo cuatro (4) de ellos están ejerciendo la acción de desalojo del inmueble.
3.- Que la parte actora debería estar compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios del inmueble arrendado, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente.
4.- Opuso como defensa de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el contrato verbal antes señalado fue actualizado por última vez por las partes en fecha 06 de noviembre de 2013, según acuerdo homologado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y dicho acuerdo obligatoriamente debía ser adecuado dentro de los seis (06) meses siguientes al 23 de mayo de 2014; fecha en la que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, contrato que no fue ajustado dentro de los seis (06) meses que ordenó la disposición transitoria primera del Decreto Ley.
5.- Que la presente demanda es contraria a derecho por no adecuar el contrato de arrendamiento dentro de los seis (06) meses siguientes al 23 de mayo de 2014 e infringir a lo consagrado en los artículos 1, 3, 6, 7, 10, 13, 18, 24, 30, y en especial la disposición transitoria primera, todos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6.- Rechazó, negó y contradijo que los inexistentes daños le hayan ocasionado al inmueble deterioros toda vez a que todas la filtraciones que se observan en la placa y en las paredes del local emanan de las tuberías de aguas blancas y servidas de los apartamentos que están construidos en la parte superior del inmueble y que también son propiedad de los demandantes, quienes son los únicos responsables de esas filtraciones son dichos propietarios, ya que los apartamentos están construidos sobre la placa del local arrendado, solo a ellos se les debe exigir la responsabilidad por el origen de las filtraciones.
7.- Alegó que en su condición de arrendatario no ha incumplido ninguna de las obligaciones establecidas en la ley, en lo que respecta el articulo 40 literal “i” de el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tal sentido el actor estaba obligado a señalar en cuál de esos supuestos subsume su conducta, para incurrir en alguno de los casos que prevé el literal “i” del citado artículo de la ley, por estas razones no se encuentra incurso en las causales invocadas para demandar el desalojo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, resulta conveniente resolver como punto previo las defensas de fondo opuesta por la parte demandada, de la siguiente manera.
DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR EL DEMANDADO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA
La parte demandada opuso en la oportunidad de la litiscontestación la defensa perentoria referente a la falta de cualidad de los demandantes ciudadanos Marisol Lujano Barreto, Rosbelly Margory Lujano Barreto, Betty Milagro Lujano de Segovia y Francisco José Lujano Barreto para intentar la presente demanda de desalojo, en razón de que las mismas conforman un litis consorcio activo necesario con el ciudadano Ever Wilfredo Lujano Barreto, quienes son comuneros y codueños del bien inmueble arrendado. En efecto, alegado el demandado de autos que la relación arrendaticia comenzó mediante contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ella y los ciudadanos Ángel Francisco Lujano Vásquez y María Rosa Barreto de Lujano desde hace más de 24 años; que actualmente el derecho de propiedad del bien inmueble arrendado lo ostentan los ciudadanos Marisol Lujano Barreto, Rosbelly Margory Lujano Barreto, Betty Milagro Lujano de Segovia, Francisco José Lujano Barreto y Ever Wilfredo Lujano Barreto, pero que solo han sido cuatro (4) de ellos quienes acuden a la vía judicial para demandar el desalojo; que en fecha 17 de diciembre de 2012 fallece el ciudadano Ever Lujano Barreto y a él lo suceden su esposa e hijos, ciudadanos Jeannine Beatriz Briceño de Lujano, Elsy Sabrina Lujano Briceño y José Francisco Lujano Briceño, por tal razón opone la falta de cualidad de los actores por existir pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, por encontrarse la cosa arrendada en comunidad ordinaria, conforme a lo previsto en los artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe mencionar que la legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos procesales, demandante y demandado de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto resulta pertinente que los mismos tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, debido a que tal atributo funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. En ese sentido, es importante tomar como punto de partida para la resolución de la defensa opuesta, el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha nueve (9) de octubre de 2006, la cual expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C., en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (negrilla del Juzgado). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”(sic).
Así las cosas, es evidente que el actor se dice titular de un derecho que mediante la deducción de la pretensión inquilinaria señalada, le reclama a aquel a quien considera que está obligado a satisfacérselo, en este caso el arrendatario demandado. Es evidente también que, conforme a lo indicado, el actor tiene interés procesal en que sea el órgano judicial competente el que determine y declare el derecho que reclama al demandado.
Visto lo antes expuesto, se observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda afirma la titularidad que tiene sobre el derecho que reclama, por ser actuales propietarios de la cosa arrendada y por haber continuado con la relación arrendaticia iniciada por los ciudadanos Ángel Francisco Lujano Vásquez y María Rosa Barreto de Lujano desde hace más de 24 años; así mismo, que la demandada es aquella contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Observa esta sentenciadora que en el presente caso se ha producido una continuación en el derecho, que en el presente caso, sucede con ocasión a la venta del bien inmueble, tal como consta en el documento público de propiedad a los ciudadanos Francisco José Lujano Barreto, Betty Milagros Lujano Barreto, Marisol Lujano Barreto, Ever Wilfredo Lujano Barreto y Rosbelly Margory Lujano Barreto y que al ocurrir el fallecimiento del ciudadano Ever Wilfredo Lujano Barreto se produce la apertura de la sucesión dejada por el referido causante, conforme lo prevé el artículo 993 del Código Civil. Ello significa que el heredero no solo sucede en los bienes y deudas del causante, sino que continúa su persona, y aún cuando hay un cambio físico, en realidad lo que existe es una unidad jurídica. En ese sentido y partiendo del principio de “continuación de la persona del causante”, que en este caso en especifico, es la muerte de uno de los contratantes, no afecta ni altera la unidad jurídica de dicha relación ni menos aún imposibilita que los sucesores de éste puedan tener interés jurídico para dar por culminada la relación arrendaticia, en otras palabras, mientras la comunidad ordinaria se encuentre indivisa cualquiera de los copropietarios se encuentra habilitado o capaz para la cualidad de parte en los procesos en trámite.
Igualmente se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 29 de diciembre de 1.995, inscrito bajo el N° 10 del protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto del año 1.99 los ciudadanos Francisco José Lujano Barreto, Betty Milagros Lujano Barreto, Marisol Lujano Barreto, Ever Wilfredo Lujano Barreto y Rosbelly Margory Lujano Barreto adquirieron en propiedad un local comercial que forma parte de la planta baja del edificio denominado “FRANCISCO LUJANO”, ubicado en el sector Santa Rosa, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, bien inmueble objeto de la presente demanda. De tal documental se desprende la cualidad de arrendadores de los ciudadanos antes mencionado
Resulta claro que el proceder de los demandantes se ajusta al concepto de cualidad o legitimatio ad causam y de interés procesal como enseñan la doctrina y la jurisprudencia nacionales. De lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que se debe declarar el debido interés de accionar de los actores, ciudadanos Francisco José Lujano Barreto, Betty Milagros Lujano Barreto, Marisol Lujano Barreto y Rosbelly Margory Lujano Barreto; por ende, este Tribunal desestima la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la presente pretensión y necesariamente debe ser declarada sin lugar, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se decide.
DEFENSA DE FONDO PROPUESTA POR LA DEMANDADA REFERENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
La demandada de autos opuso como defensa de fondo, en su escrito de contestación, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el contrato verbal antes señalado fue actualizado por última vez por las partes en fecha 6 de noviembre de 2013, según acuerdo homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; acuerdo ese que obligatoriamente debía ser adecuado dentro de los seis (6) meses siguientes al 23 de mayo de 2014; fecha en la que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, contrato ese que no fue ajustado en el lapso establecido y ordenado en la disposición transitoria primera del Decreto Ley, por lo que tal contrato debía ser declarado nulo y en consecuencia, debe tenerse inexistente.
Observa este Juzgado Superior que la presente demanda fue presentada en fecha 27 de septiembre de 2017, con lo cual queda demostrado que para esa época ya estaba en plena vigencia el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y en especial la Disposición transitoria primera de dicho decreto en el que se expresa: “…Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis meses a lo establecido en este Decreto”.
De las pruebas documentales consistentes en: 1.-) escrito presentado ante el Ministerio del Poder popular para El Comercio en fecha 25 de abril de 2016 por la parte actora mediante el cual le solicitó al indicado Ministerio le ordenara a la hoy demandada que adecuara el contrato de arrendamiento verbal a escrito, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la primera disposición transitoria, solicitando la regulación de canon de arrendamiento; 2.-) acta levantada en la audiencia conciliatoria en fecha 1 de agosto de 2016, en la que se instó a las partes del presente proceso para que dieran cumplimiento a dicha disposición transitoria; 3.-) comunicación de fecha 8 de agosto de 2016 remitida por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), sucursal Trujillo, en el que se le informa al demandado de autos que le fue enviado proyecto del contrato de arrendamiento para su consideración; y de la notificación judicial efectuada en el expediente N° 5306 en el que se le participa que dado su silencio sobre la aprobación o no del aludido proyecto se le notifica judicialmente de tal situación. De tales instrumentales que se aprecian se comprueba que la parte actora ejerció actos tendientes para cumplir, en el tiempo señalado, con lo ordenado con la disposición transitoria del decreto antes señalado referente a la adecuación del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente a un contrato escrito; en consecuencia, el incumplimiento de tal obligación no fue producto por la omisión, negligencia u olvido por parte de la arrendadora en tramitar lo necesario para la adecuación del contrato sino por la falta de cooperación que desplegara la arrendataria.
Si bien es cierto, la omisión o el no cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria primera acarrean una sanción administrativa, no menos cierto es, que una de esas sanciones aplicadas administrativamente nunca puede estar encaminada en calificar como nulo o inexistente la relación arrendaticia pactada entre las partes, tal como lo pretende establecer el demandado de autos. Ciertamente el artículo 44 del referido Decreto Ley contiene las sanciones que son aplicables a los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en dicho cuerpo normativo, la cual acarrea una sanción pecuniaria, como lo es el pago de la multa que le será impuesta por el órgano rector de la materia o la instancia bajo su adscripción que este designe.
De lo anteriormente señalado, se puede inferir que es lógico suponer que la omisión del incumplimiento de lo previsto en el artículo 13 y la disposición transitoria primera eiusdem deba ser la imposición de una multa, en virtud de que en esta materia arrendaticia priva el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en el que se le reconoce a las partes su voluntad particular de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, esto es, convenio pactado entre las partes desde hace más de veinticuatro años tiene fuerza de Ley entre ellos, conforme lo prevé el artículo 1.159 del Código Civil por cuanto las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley los contratos que celebran. En tal sentido, la presente acción se encuentra ajustada a derecho y no puede ser considerada como contraria a derecho, ya que el ordenamiento jurídico venezolano le concede a los arrendadores la posibilidad de accionar ante los organismos jurisdiccionales competentes para obtener el desalojo del bien inmueble arrendado.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la defensa opuesta por el demandado no es procedente en virtud de que la demanda de desalojo se encuentra amparada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo tanto no es contraria a derecho ni viola ni relaja el orden público. Así se decide.-
Sobre los demás alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada referente a la violación del orden público y de la inadmisibilidad de la acción por ser contraria a derecho, este Juzgado Superior considera que tales defensas son improcedentes por lo que se señaló anteriormente. Así se decide.-
CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA
La parte actora pretende con esta pretensión le sea devuelto el bien inmueble arrendado por la demandada, empresa mercantil Servicios Previsivos Enmanuel, C. A. debido a que se le ocasionó al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal, además de que, realizó modificaciones no autorizadas al local comercial arrendado, produciéndole una variación de grandes dimensiones en la infraestructura del local comercial, configurándose por ello la causal contenida en el literal “C”, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En ese sentido, menciona la parte actora que el inmueble objeto del litigio presenta deterioros en las paredes, piso del estacionamiento por el derrame del aceite y otros líquidos, filtraciones, en general mal estado de conservación y mantenimiento de de pisos y paredes; fractura de la pared del estacionamiento que sirve de división con un baño que refleja un hueco con un área de 0.6m* 1.10m; refiere igualmente que el inmueble arrendado consistía en un local comercial conformado por unos exhibidores, cuatro (4) áreas de probadores, dos (92) módulos de baños para damas y caballeros y un (01) área de gas; y por último, que la arrendataria, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto es de estricto cumplimiento en llevar a la escritura el contrato verbal de arrendamiento existente, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de lo cual el arrendatario incumplió, por ello se configura la causal contenida en el literal “L”, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otro lado el demandado de autos opone como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes de autos para proponer la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la inadmisibilidad de la acción por ser contraria al orden público y por quebrantarse con su ejercicio el orden público. Señala el demandado que no existen deterioros en el inmueble arrendado, por tanto contradijo la existencia de los supuestos daños alegados por el demandante, así como niega que esos daños hayan ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, y por ende, sean el motivo para hacer procedente la causal establecida en el artículo 40, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente rechaza y niega estar incurso en la causal “L” del aludido decreto pues no es él quien ha incumplido con tal requisito sino que son los propios demandantes quienes lo han hecho.
En ese sentido corresponde a esta sentenciadora determinar si el Tribunal de la causa obró ajustado a derecho al haber declarado con lugar la pretensión aquí deducida y en consecuencia, deberá declara con lugar o sin lugar tal apelación, y en su caso, confirmar, revocar o anular la sentencia delatada.
Pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.
De las Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 29 de diciembre de 1.995, inscrito bajo el N° 10 del protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto del año 1.995. Documental esta que se le atribuye pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos Francisco José Lujano Barreto, Betty Milagros Lujano Barreto, Marisol Lujano Barreto, Ever Wilfredo Lujano Barreto y Rosbelly Margory Lujano Barreto son los propietarios del bien inmueble consistente en un local comercial que forma parte de la planta baja del edificio denominado “FRANCISCO LUJANO”, ubicado en el sector Santa Rosa, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, descrito así: PLANTA BAJA: Un local comercial que mide Once metros (11mts) de largo por Cuarenta y Un metros (41mts) de ancho con su correspondiente sala sanitaria y alinderado así: Frente: Calle “Nueve de Octubre”; Fondo: Propiedad que es o fue de Bibiano Bodas; Lado Derecho: Fachada este del edificio; Lado Izquierdo: Fachada oeste del edificio y Techo: Primera planta. Así se declara.-
2.- Inspección del inmueble realizada por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Trujillo estado Trujillo en fecha 19 de enero de 2017, en la cual el Director Encargado de ese departamento, dejó constancia que el local comercial arrendado presenta modificaciones en su planta baja original, consistentes en medidas y modificado de áreas, que los probadores fueron modificados a cocina, que existe una sala velatoria, con pared de bloque con friso y piso de cerámica; que existe un depósito central, con pared de MDF, una oficina principal con paredes de Drywall, ventanal y un área de despacho, ubicada en la parte posterior con pared de bloque. Documental ésta que es considerada como un documento administrativo equiparable al documento público y del cual se tiene como cierto las menciones que ella contiene, salvo prueba en contrario, y se le atribuye pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil
3.- Inspecciones del inmueble practicadas tanto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicitud N° 5367, como por el tribunal de la causa en fechas 13 de marzo de 2017 y 1 de marzo de 2018, cursante a los folios 34 al 61, 459 al 460 y 466 al 476, respectivamente; y de tales inspecciones se dejó constancia que el inmueble objeto de la presente pretensión se encuentra conformado por una oficina, una sala velatoria, un área abierta, dos habitaciones, una sala de depósito de urnas, una cocina, un área de faena, un tanque para almacenamiento de agua, dos salas sanitarias, dos áreas de depósito y habitación para arreglos florales y un estacionamiento, construidas con bloques rojos, recubiertas de frisos liso con excepción al área de arreglo florales que posee estructura de MDF, en su frente posee puertas metálicas y vidrios en todo su frente, que en la sala sanitaria de caballero se observa una fractura en la pared con un orificio de 1.40 metros de ancho por 0.60 metros de alto (visto en la primera inspección) y que se encuentra reparada quedando detalles de frisos dado al mal acabado del mismo, que se observan filtraciones en la pared que hace el fondo del área N° 1; que los pisos presentan deterioro, que el área inspeccionada se encuentra delimitada por una pared de bloque que divide el área de servicio, que existen construcciones posteriores a la construcción del edificio.
Prueba esta que se tiene como plena prueba conforme a las previsiones de los artículos 429, 472, 473, 474, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y de las mismas quedó demostrado que el bien inmueble arrendado sufrió modificaciones o reformas que no presentaba originalmente. Así se decide.-
4.- Notificación practicada por el Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicitud N° 5306, debido a que la arrendataria se niega a llevar el contrato verbal de arrendamiento a la escritura y en tal circunstancia solicita la notificación de la misma. Por su parte, la parte la arrendataria indicó que nunca y bajo ninguna circunstancia acepta ni reconoce ni va a firmar el mal llamado proyecto de contrato de arrendamiento, porque es un impuesto prácticamente a la fuerza, de forma coactiva y que tal proyecto va en contravención a lo dispuesto por los artículos 1133 y 1579 del Código Civil.
Prueba esta que se tiene como plena prueba conforme a las previsiones de los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y de las mismas se comprueba que la parte actora realizó actos tendentes a obtener la adecuación del contrato verbal existente entre él y su arrendatario a un contrato escrito, conforme a los lineamientos exigido por la vigente Ley especial; de igual manera, se observa que la parte demandada se negó a tomar en consideración el proyecto que le fue presentado, ni mostró las correcciones que creyó conveniente realizar a tal proyecto y que él estaba en conocimiento de las gestiones que realizaba su arrendador para dar cumplimiento con las exigencias legales ya indicadas. Así se decide.-
5.- Original del escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, abogada Isa Sierra Flores, responsable de la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual la parte actora solicitó la intervención de tal Unidad para que instara a la parte demandada de esta causa a que adecuara el contrato de arrendamiento verbal a un contrato de arrendamiento escrito, solicitando para ello la regulación del canon de arrendamiento. Documental esta que al no ser impugnada por la parte antagónica tiene valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se demuestra que la parte actora gestionó lo necesario para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 y en la primera disposición transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De igual manera, se trasluce la rebeldía de la parte demandada a dar cumplimento con tal obligación. Así se decide.-
6.- Audiencia Conciliatoria relacionada con el expediente N° C-0201/04-16, llevada, por ante la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial celebrada el 1 de agosto de 2016 en la que se dejó constancia que la abogada Isa Mercedes Sierra Flores, responsable de la referida Unidad instó a las partes asistentes a la audiencia para que dieran cumplimiento a la adecuación del contrato de arrendamiento verbal que existe entre ellos a un contrato de arrendamiento escrito. Documento éste que se tiene como documento administrativo equiparable al privado que hace plena prueba de las menciones que ella contiene, salvo prueba en contrario conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-
7.- Comunicación de fecha 8 de agosto de 2016 a través de la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con sede en Trujillo estado Trujillo, en la que se remitió proyecto de contrato de arrendamiento al ciudadano Agustín Crespo, titular de la cédula de identidad N° 5.503.655. Documento éste que se valora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1363 del Código Civil y de ella se demuestra que la parte actora gestionó lo necesario para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 y en la primera disposición transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-
8.- Prueba de experticia levantada por el ingeniero Luis Araujo Unda quien expresó en la oportunidad del debate oral que en el local arrendado hay una construcción de reciente data , ejecutada en fecha posterior a la original y que fue paralizada; que reciente data significa que es de una obra ejecutada a corto plazo, una obra ejecutada hace tres años en relación con la edificación inicial; que técnicamente la estructura del bien arrendado fue modificado en el espacio ubicado en la parte posterior en el lindero noroeste; que esas mejoras fueron realizadas después de la habitabilidad de la edificación; que reparar es corregir algo que se ha dañado, mejoras es hacer algo para modificar y tener mejor provecho y reformar es podría tener la misma definición pero podría no tener un mejor provecho; que lo edificado en el inmueble son reformas o modificaciones pero solo de forma y no de estructura.
La indicada prueba pericial se valora conforme a las previsiones de los artículos 451 del Código Civil y 1422 del Código Civil y de la misma se comprueba que al bien inmueble arrendado se le efectuaron mejoras o reformas. Así se decide.-
9.- Prueba de Informes solicitada a la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, para que remitiera parte del expediente que cursa en dicha unidad de la regulación del canon de arrendamiento del local comercial ubicado en la parte baja del edificio “Francisco Lujano” arrendado por los demandantes contra la empresa Servicios Previsivos Enmanuel, C. A. representado por Agustín Crespo Pinto. Las resultas de tal informe cursan a los folios 487 al 507 y contiene una serie de actuaciones propias del procedimiento administrativo allí llevado. Este prueba se desecha en virtud de que no aporta elementos de convicción suficiente para resolver la presente pretensión, la cual es el desalojo del bien inmueble arrendado. Así se decide.-
10.- Prueba de Informe solicitada al Banco Occidental del descuento (BOD), agencia Trujillo sobre los estados de cuenta de la signada con el número 0116019284001561072, cuyo titular es el ciudadano Francisco José Lujano Barreto, titular de la cédula de identidad número 20.133.796, a partir del mes de octubre 2016 hasta la fecha de expedición de dicha prueba. Las resultas de tal prueba cursan a los folios 520 al 541 y que se refiere a los montos movilizados. Este prueba se desecha en virtud de que no aporta elementos de convicción suficiente para resolver la presente pretensión, la cual es el desalojo del bien inmueble arrendado. Así se decide.-
De las Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la compañía mercantil denominada Servicios Previsivos Enmanuel C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 123, tomo 1-A, libro 1°, de fecha 28 de octubre de 1997. Documental esta que se le atribuye pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del cual se evidencia que la aludida empresa mercantil fue creada el 28 de octubre de 1997. Así se decide.-
2.- Copia certificada de la transacción judicial que celebraron las partes en el juicio de desalojo que interpusieron los ciudadanos Francisco José Lujano Barreto, Betty Milagros Lujano Barreto, Marisol Lujano Barreto, Ever Wilfredo Lujano Barreto y Rosbelly Margory Lujano Barreto contra el ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto, distinguido con el N° JMS2-9215-2012 llevado por del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. La sentencia homologatoria dictada por dicho Tribunal el 6 de noviembre de 2013 menciona que las mejoras y construcciones realizadas al inmueble quedan en beneficio del mismo, que las mismas fueron aceptadas y reconocidas por los propietarios. En consecuencia, se observa que la parte actora tuvo conocimiento de las reparaciones o refacciones realizadas al bien inmueble arrendado hasta el año 2013 y en consecuencia, ambas partes convinieron en que tales mejoras quedarían en beneficio del local comercial arrendado. De igual manera se observa que luego de esa fecha, le fueron realizadas más refacciones o remodelaciones al inmueble arrendado, sin que tampoco conste que se le permitiera realizar las mismas.
Documental ésta que se tiene como documento administrativo equiparable al privado que hace plena prueba de las menciones que ella contiene, salvo prueba en contrario conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-
3.- Copia certificada del acta de conciliación de las partes celebrada en la unidad en materia de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Caracas el 1 de agosto de 2016, mediante la cual se homologó el acuerdo pactado entre las partes (arrendador-arrendatario) referente al ajuste del canon de arrendamiento en la cantidad de setenta mil bolívares por encontrarse ajustado a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Documental ésta que se tiene como documento administrativo equiparable al privado que hace plena prueba de las menciones que ella contiene, salvo prueba en contrario conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Ever Wilfredo Lujano Barreto, en la que se dejó constancia del fallecimiento del referido ciudadano, documental esta que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, articulo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se decide.-
5.- Testimonial del ciudadano Luís Enrique Bastidas Cornieles, titular de la cédula de identidad N° V- 15.217.197, quien declaró que conoce desde hace 24 años al señor Agustín Segundo Crespo Pinto; que los socios de la empres Servicios Previsivos Enmanuel, C. A. es Agustín Segundo Crespo Pinto y María González; que en fecha 14 de enero de 2017, a las 6:30 p. m. le dio un golpe a la pared del local comercial con el estribo trasero de su camión; que el golpe dado a la pared consistió en daños al friso y los bloques; que él se hizo responsable del daño sufrido; que compró 25 bloques, 4 bolsas de arena, 2 amarilla y 2 negras y una paca de cemento y buscó a un albañil para que reparar el daño y que le pagó a este cuarenta y cinco mil bolívares soberanos.
A repreguntas realizadas por la parte actora contestó que el entró al estacionamiento de la Funeraria con su camión para entregar 60 sillas y 2 toldos; que el camión es de su propiedad; que entregó las sillas, no a llevárselas; que no es empleado de la funeraria; que la señora Mariela Crespo le dijo que abriera el portón para que metiera el portón y descargara la sillas porque no tenía personal en ese momento; que el fue contratado para llevar esas sillas por Víctor Hugo; que él corrió con los gastos del golpe porque él se comprometió en hacerlo con la señora Mariela Crespo; que nunca le ha trabajado al señor Agustín Crespo o a la funeraria; que no ha tenido relaciones comerciales.
De las respuestas dadas por el testigo único que se aprecia conforme a lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que el bien inmueble fue reparado recientemente, específicamente, la pared del baño de caballeros y que se corresponde con la descripción detallada en las inspecciones judiciales y experticia practicadas sobre el bien inmueble y que en esta acto se adminiculan. Así se decide.-
6.- Copia certificada de las compulsas del libelo de la demanda con auto de admisión que se llevó en el juicio por el Juzgado de Municipio Trujillo. Documental esta que demuestra que por ante ese Tribunal de Municipio se llevó el juicio de desalojo. Documental ésta que se tiene como documento administrativo equiparable al privado que hace plena prueba de las menciones que ella contiene, salvo prueba en contrario conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-
Valoradas las pruebas presentadas por las partes y examinadas las argumentaciones realizadas por ambas partes, este Juzgado Superior considera que no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia existente entre los demandantes y el demandado y que tal relación inquilinaria existe desde hace más de veinticuatro años; y en tal circunstancia, a continuación se desarrolla las conclusiones a las cuales llegó esta sentenciadora para emitir su fallo.
Esta sentenciadora considera que las defensas de fondo opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, referentes a la falta de cualidad de los demandantes de autos para proponer la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la inadmisibilidad de la acción por ser contraria al orden público y por quebrantarse con su ejercicio el orden público no proceden conforme a derecho de acuerdo con los argumentos esgrimidos por quien suscribe ut supra y que da por reproducidos; en consecuencia, tales defensas de fondo opuestas deben ser declaradas sin lugar, conforme lo estableció igualmente el tribunal de la causa. Así se decide.-
En cuanto al argumento expresado por la parte actora referente a que la empresa mercantil Servicios Previsivos Enmanuel, C. A. le ocasionó al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal, además de que, realizó modificaciones no autorizadas al local comercial arrendado, produciéndole una variación de grandes dimensiones en la infraestructura de dicho local comercial, configurándose por ello la causal contenida en el literal “C”, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En ese sentido, observa quien juzga que tal situación fue resuelva amistosamente por las partes del presente proceso en fecha 6 de noviembre de 2013 al momento de haberse celebrado entre ellas una autocomposición procesal en el expediente distinguido con el N° JMS2-9215-2012 llevado por del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del juicio de desalojo que interpusieron los ciudadanos Francisco José Lujano Barreto, Betty Milagros Lujano Barreto, Marisol Lujano Barreto, Ever Wilfredo Lujano Barreto y Rosbelly Margory Lujano Barreto contra el ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto. En efecto, por efecto de la transacción judicial celebrada entre ellos, los referidos ciudadanos dejaron claramente especificado que las mejoras y construcciones realizadas al inmueble quedaban en beneficio del mismo y por lo tanto, las mismas fueron aceptadas y reconocidas por los propietarios del referido bien. Con esa manifestación de voluntad dada por las partes, desecha cualquier reclamación sobre tal mejoras y colorario es que debe declararse improcedente el desalojo por la causal contenida en el literal “C”, artículo 40 del ya señalado Decreto Ley. Así se decide.
En relación al planteamiento esgrimido por la parte demandante concerniente a que el arrendatario Agustín Segundo Crespo Pinto incumplió totalmente en llevar a cabo la obligación que impone el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto es de estricto cumplimiento en llevar a la escritura el contrato verbal de arrendamiento existente, por ser el único responsable de incumplir con las obligaciones contractuales, así como las normas sustantivas que rigen el contrato de arrendamiento, que devienen en la violación del derecho a propiedad, en desmedro de la realización de la justicia, configurándose por ello la causal contenida en el literal “i”, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al respecto, observa esta sentenciadora que de las pruebas aportadas por ambas partes queda claramente establecido la responsabilidad de parte del ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto que el contrato de arrendamiento verbal no se haya extendido o adecuado a las exigencias imperantes en el Decreto Ley antes mencionado, dada su negativa a suscribir el proyecto de contrato o de haberle realizado las modificaciones que creyera conveniente, teniéndose por contumaz la conducta desplegada por el mismo, no solo con la parte actora sino también con la institución competente para dirimir los problemas que se susciten entre los contratantes en arrendamiento.
Esta convicción se sustenta en las pruebas relacionadas con la notificación practicada por el Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicitud N° 5306; de la comunicación enviada por IPOSTEL, del escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, abogada Isa Sierra Flores, responsable de la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de fecha 25 de abril de 2016; de la Audiencia Conciliatoria celebrada en el expediente N° C-0201/04-16, llevado por ante la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial celebrada el 1 de agosto de 2016 y de la comunicación de fecha 8 de agosto de 2016 enviada a través de la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con sede en Trujillo estado Trujillo, en donde se observó la conducta contumaz y reiterada del arrendatario en no cooperar con el cumplimiento de esta obligación. Siendo ello así, considera esta jurisdicente que es procedente la aplicación, para este asunto, de la causal contenida en el literal “i”, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, especialmente del análisis de los alegatos esgrimidos por ambas partes así como de las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal de la causa no incurrió en violación alguna en el curso del presente proceso, puesto que se encuentran garantizados los derechos constitucionales referentes al acceso de justicia, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que se infiere que el A quo obró ajustado a derecho al tramitar este proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia debe confirmar la sentencia delatada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 24 de mayo de 2018, mediante la cual declaró sin lugar las defensas de fondo opuestas por el demandado, con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos Marisol Lujano Barreto, Rosbelly Margory Lujano Barreto, Betty Milagro Lujano de Segovia y Francisco José Lujano Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.785.002, V- 10.312.896, V- 5.355.183 y V- 5.353.005 contra la empresa de Servicios Previsivos Enmanuel C.A, representada por el ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.503.655. En consecuencia, se ordenó desalojar el bien inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la parte baja del edificio “Francisco Lujano”, sector Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza municipio y estado Trujillo, libre de bienes. Así se declara
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, 24 de mayo de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado el 24 de mayo de 2018 mediante el cual se declaró sin lugar las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, consistente a la falta de cualidad del actor para sostener la presente demanda y la prohibición de la ley de admitir la presente causa. Igualmente declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos Marisol Lujano Barreto, Rosbelly Margory Lujano Barreto, Betty Milagro Lujano de Segovia y Francisco José Lujano Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.785.002, V- 10.312.896, V- 5.355.183 y V- 5.353.005 contra la empresa mercantil “Servicios Previsivos Enmanuel C. A.”, representada por el ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.503.655.
En consecuencia, se ordenó el desalojo del inmueble consistente en un local comercial, que forma parte de la planta baja del edificio denominado “FRANCISCO LUJANO”, ubicado en el sector Santa Rosa, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, libre de bienes y se condenó en las costas.
TERCERO: Se condena en las costas del presente recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS.
LA SECRETARIA,
Abog. ANA DANIELA VARGAS GRATEROL.
En igual fecha y siendo las 9:30 pm., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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